CE - 112_500012331000200900196011SENTENCIA20220713164057_TCListadoTitulados133117069644432748-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 112_500012331000200900196011SENTENCIA20220713164057_TCListadoTitulados133117069644432748-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910)
Actor: Municipio de Villavicencio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910)
Actor: Municlpio de Villavicencio.
Demandado: Renán de Jesús Virviescas Gándara.
Referencia: Acción de repetición.
Tema: Acción de repetición.
Subtema 1: Régimen legal aplicable por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Subtema 2: Responsabilidad personal del Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía Municipal de Villavicencio — Acreditada. Subtema 3: Reducción de la conceda -puede ser disminuida por el juez si se advierte la participación de otros funcionarios en la producción del daño, así no sea demandados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de octubre de 2006, revocó el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo del Meta, el día 4 de mayo de 2004, y, en su lugar, declaró la nulidad del oficio del 13 de junio de 2001, por medio del cual el Subsecretario de Desarrollo Humano de Villavicencio le informó a la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz, el retiro del servicio por supresión del cargo y, como consecuencia de ello, condenó al ente territorial al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por aquella desde su retiro hasta su reintegro efectivo. El municipio demandante considera que la condena que pagó debe ser reembolsada por el señor Renán de Jesús Virviescas Gándara, pues suscribió el referido oficio que suprimió el cargo de la señora Gutiérrez Cruz, aun cuando esta gozaba de fuero de maternidad. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910) Actor: Municipio de Villavicencio El 31 de marzo de 2009', el municipio de Villavicencio, por intermedio de apoderado judicial?, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra Renán de Jesús Virviescas Gándara, con la pretensión de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo declare responsable de los hechos que sustentaron la condena que le fue impuesta al ente territorial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n. 50001-2331-000-2001-00441-01 (4451-04), cuyo valor ascendió a la suma de doscientos
noventa y un millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos m/cte ($291.463.461). 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 22.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del 12 de julio de 2010, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público3. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista, Renán de Jesús Virviescas Gándara contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en esta, toda vez que, a su juicio, la conducta en los hechos que fundamentaron la condena cuya repetición pretende el municipio de Villavicencio no fue dolosa ni gravemente culposa, por las siguientes razones: 2.2.2.1. Luz Marina Gutiérrez Cruz fue desvinculada como consecuencia de los decretos n. 116 y 117 del 12 de junio de 2001, a través de los cuales se estableció la planta de personal del sector central del municipio de Villavicencio y se incorporaron a unos funcionarios en dichos cargos. Por ende, el oficio suscrito por el señor Virviescas Gándara, de fecha 13 de junio de 2001, se limitó a notificarle a la señora Gutiérrez Cruz la supresión de su cargo. 2.2.2.2. El municipio de Villavicencio y la Administración Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI -LLANOCOP XXI-, suscribieron un convenio interadministrativo con el objeto de que dicha sociedad efectuara una consultoría a la entidad territorial en el proceso de reestructuración de
su planta de personal. Así, el aquí demandado actuó bajo la asesoría de los abogados consultores contratados por la alcaldía del ente territorial quienes determinaron que la señora Gutiérrez Cruz podía ser desvinculada, aun cuando esta gozaba de fuero de maternidad. 2.2.2.3. El señor Renán de Jesús Virviescas Gándara expidió el oficio del 13 de junio de 2001, por medio del cual se le informó a la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz la supresión de su cargo, en cumplimiento de una orden directa que le fue impartida por el alcalde de Villavicencio”. Con todo y lo anterior, la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, toda vez que, en su criterio, el últmo pago de la condena se realizó el 28 de marzo de 2008 y la demanda se presentó hasta el 11 de junio de 2010, con lo que se superó el término de caducidad previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 1 De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, visible a folio 11 del cuaderno 1. 2 Poder visible a folio 2 del cuaderno 1. 3 Folios 100 y 101 del cuaderno 1. 4 Folio 115 ibidem. 5 Folios 117-127 ibidem.
Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910) Actor: Municipio de Villavicencio 2.2.3. Una vez agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo del Meta, por auto del 30 de agosto de 2013, corrió traslado a las partes para que
presentaran sus escritos de alegatos de conclusión“. Así lo hicieron la parte actora” y el demandados. 2.3. La sentencia recurrida 2.3.1. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2017%, declaró responsable, por culpa grave, al señor Renán de Jesús Virviescas Gándara por el pago que el municipio de Villavicencio realizó en favor de la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz, y, como consecuencia de la anterior declaración, lo condenó al pago de la suma de trescientos treinta y dos millones quinientos un mil cuatrocientos sesenta y seis pesos m/cte ($332.501.466). Frente a la existencia de dolo o culpa grave en el actuar del demandado en los hechos que dieron fundamento a la condena contra el Estado, el a quo sostuvo lo siguiente: “En este contexto, cabe precisar de acuerdo con lo dilucidado en un acápite anterior, que la Ley 678 de 2001 indicó los eventos cuando se presumían el dolo o la culpa grave, indicando respecto de la culpa grave en el artículo 6 que 'La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley”. Por lo expuesto, al examinar la providencia proferida por el Consejo de Estado fuente del pago realizado por el municipio de Villavicencio a la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz, enfatizó en que: 'Se encuentra demostrado en el proceso que la actora fue retirada del servicio por supresión del cargo, el 13 de junio de 2001 cuando se
encontraba en licencia de maternidad; y que la entidad demandada no respetó el fuero de maternidad ni motivó expresamente el retiro. Es entonces evidente que se infringió la ley, pues no podría válidamente ejercer la facultad de supresión del empleo para retirarla del servicio; debía motivar la providencia precisamente exponiendo la justa causa que obligara al retiro. El retiro de Luz Marina Cruz, en las condiciones anotadas, es contrario al mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución Política (...) De igual manera se incurrió en violación del precepto consagrado en el artículo 21 del decreto 3135 de 1968 (...)' Vistas así las cosas, se evidencia el incumplimiento a los deberes de carácter legal y constitucional, pues el demandado, quien ostentaba la calidad de Sub Secretario de Despacho de la Secretaría de Desarrollo Humano resolvió proferir un acto administrativo sin motivación retirando del servicio a la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz, en consecuencia, ajustándose a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001”. Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, pues, contrario a lo manifestado 5 Folio 238 ¡bidem. 7 Folios 239-241 ibidem. 8 Folios 250-261 ibidem. Folios 272-280 del C.ppal.
Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910) Actor: Municipio de Villavicencio por la parte demandada, la demanda fue incoada el 31 de marzo de 2009, esto es,
dentro de los dos (2) años siguientes al últmo pago efectuado por la entidad demandante, que se realizó el 6 de octubre de 2008. 2.4. El recurso de apelación 2.4.1. El demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de escrito radicado el 12 de febrero de 2018'”. 24.2. Como fundamento de la alzada, el señor Renán de Jesús Virviescas Gándara argumentó, en síntesis, que: 2.4.2.1. La Ley 678 de 2001, que fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como fundamento de la decisión de primera instancia, no resulta aplicable al caso sub judice, dado que es la fecha en la que se desplegó la conducta del servidor público la que determina las normas aplicables al proceso. 2.4.2.2. En virtud de lo anterior, el análisis de la actuación del demandado debe realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, lo que demostraría que la actuación del señor Virviescas Gándara no configuró culpa grave. No obstante, señaló que “el juez de primera instancia se limitó a reproducir el contenido de la sentencia que impuso la condena al Municipio de Villavicencio, sin realizar un análisis detallado de la conducta de mi representado, de sus funciones, de las pruebas testimoniales decretadas y practicadas en el proceso que condujeran a un juicio sobre la responsabilidad subjetiva del demandado que pueda configurar la culpa grave, como le correspondía (...)”. 2.4.3. El Tribunal por auto del 24 de abril de 2018, concedió el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017"'. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia 2.5.1 En auto del 28 de agosto de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 20172. 2.5.2. Por auto del 1 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo':. 2.52.1. El demandado, en su escrito de alegatos de conclusión, reiteró los argumentos que sustentaron el recurso de alzada que formuló contra el fallo de primera instancia'. 2.5.2.2. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió su concepto de fondo sobre el presente caso'. En ese 10 Folios 283-302 del C.ppal. 11 Folio 320 del C.ppal. 12 Folio 325 ibidem. 13 Folio 328 ibidem. 14 Folios 329-344 ¡bidem. 15 Folios 346-359 ¡bidem.
Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910) Actor: Municipio de Villavicencio orden, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, no se probó el elemento subjetivo de la responsabilidad que se reclama del señor Renán de
Jesús Virviescas Gándara, es decir, no se demostró su actuar doloso o gravemente culposo. 2.5.2.3. La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal'. 2.6. Manifestación de impedimento 2.6.1. El magistrado Dr. Nicolás Yepes Corrales, a través de escrito del 25 de abril de 201917, manifestó su impedimento para conocer del asunto, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió el concepto n. 241 del 8 de noviembre de 2018. 2.6.2. El despacho del magistrado ponente, por auto del 9 de julio de 2019'%, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. Ill. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2017, a la Subsección le corresponde determinar, en primer lugar, cuál es el régimen jurídico aplicable al caso concreto. Una vez establecido lo anterior, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La suma de la condena que el municipio de Villavicencio pagó a la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz como consecuencia de la declaración de nulidad del oficio de fecha 13 de junio de 2001, suscrito por el señor Renán de Jesús Virviescas Gándara, debe ser reembolsado por este, por haber incurrido en una conducta
dolosa o gravemente culposa en sus funciones de Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría Administrativa de la alcaldía municipal?
IV. HECHOS PROBADOS 4.1.1. El municipio de Villavicencio y la Administración Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI -LLANOCOP XXIsuscribieron, el 7 de marzo de 2001, el convenio interadministrativo n. 0519, cuyo objeto consistía en que la cooperativa recomendara “la reestructuración administrativa en el sector central y descentralizado”?” de la entidad territorial. Para el desarrollo de dicho objeto, LLANOCOP se comprometió con la administración municipal “a integrar y a operar un equipo conformado por cuatro (4) profesionales (...) un abogado experto en asuntos administrativos, un abogado especializado en derecho laboral administrativo, un administrador público especializado en gerencia de recursos humanos, con experiencia no menor de cinco (5) años en el ejercicio profesional,
[y] un economista especializado en sistemas de información (...)?'. 16 Folio 360 ibidem. 17 Folio 361 ibidem. 18 Folios 363 y 364 ibidem. '9 Folios 128-131 del cuaderno 1. ?0 Clausula primera del convenio interadministrativo. ?1 Parágrafo tercero de la cláusula primera del convenio interadministrativo. 5
Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910) Actor: Municipio de Villavicencio 4.1.2. Como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa referido, la alcaldía municipal de Villavicencio profirió los decretos n. 11622 y 11723 del 12
de junio de 2001, por medio de los cuales estableció la nueva planta de personal del sector central del municipio y determinó quiénes serían los funcionarios que se incorporarían a dicha planta; no obstante, en esta planta no fue incluida la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz -quien se encontraba disfrutando de su licencia de maternidadpues su cargo fue suprimido. 4.1.3. Renán de Jesús Virviescas Gándara, a través de oficio del 13 de junio de 2001%, le informó a la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz que el cargo de subsecretaria de despacho, código directivo, grado 01, que venía desempeñando en la planta de cargos de la administración central de la alcaldía municipal de Villavicencio había sido suprimido, lo que significaba su retiro automático del servicio. 4.1.4. Luz Marina Gutiérrez Cruz formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio del 13 de junio de 2001, en razón de la vulneración de su fuero de maternidad, dado que fue desvinculada cuando se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad. 4.1.5. La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de fecha 12 de octubre de 2006%, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de mayo de 2004?7, que declaró probada la excepción de inepta demanda, y, en su lugar: (i) declaró la nulidad del oficio del 13 de junio de 2001, y (ii) condenó al municipio de Villavicencio a reintegrar a la
señora Luz Marina Gutiérrez Cruz a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro.
V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por los artículos 129 - modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998y 132, numeral 10, del CCA, en armonía con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 31 de marzo de 2009, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente al de la fecha del último pago efectuado por el municipio de Villavicencio, que fue realizado el 6 de octubre de 2008. Además, porque encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en causa, tanto por activa como por pasiva habida cuenta de que el Municipio de Villavicencio hubo de pagar la condena y es por tanto el sujeto titular del derecho de repetir lo pagado, y Renán de Jesús Virviescas Gándara fue el servidor de esa entidad territorial que suscribió y notificó el acto que fue objeto de la anulación que tuvo por consecuencia dicha condena. 5.1. Régimen jurídico aplicable al caso concreto. ?? Folios 158-160 del cuaderno 1. 23 Folios 160-164 ¡bidem. 24 Folio 174 ibidem.
25 Como se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia identificado con el radicado n. 50001-23-31-000-2001-00441-01 (4451-04). 26 Folios 71-81 del cuaderno 1. ?7 Folios 54-70 ibidem.
Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910) Actor: Municipio de Villavicencio La acción de repetición, prevista en el artículo 90.2 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial que tiene por objeto el reembolso de los dineros que los órganos del Estado han debido pagar como consecuencia de una sentencia, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, por causa de los daños antijurídicos generados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor, ex servidor o particular que ejerce función pública.
La Ley 678 de 2001, al reglamentar la pretensión de repetición, la definió como una acción de carácter patrimonial y estableció los aspectos sustanciales y procesales que la rigen. En relación con los primeros, prevé el objeto de la acción, la noción, las finalidades y el deber de su ejercicio, y precisa los conceptos de dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente que generó el daño y establece algunas presunciones legales. En lo relativo a los aspectos procesales, la norma citada regula la jurisdicción y competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, el término de caducidad, la oportunidad para la conciliación judicial o extrajudicial, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares, entre otros.
En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, tal normativa se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos?. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior”?, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2% de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” . Así las cosas, dado que en este caso los hechos que sustentaron la condena en contra del municipio de Villavicencio ocurrieron el 13 de junio de 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001', la normativa aplicable a los aspectos sustanciales es aquella contenida en el artículo 63 del Código Civil,
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 30330. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. “Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6% y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicado No. 54692. 31 Que fue publicada en el diario oficial el 4 de agosto de 2001.
Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910)
Actor: Municipio de Villavicencio
que definió los conceptos de culpa grave y dolo. No obstante, las disposiciones de orden procesal son las que introdujo la citada ley y las previstas en el CCA, debido a la naturaleza de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento de las normas procesales. 5.2. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 5.2.1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 77 del CCA, 1 y 2 de la Ley 678 de 2001, y conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición son: (i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga una obligación dineral a cargo de una entidad estatal; (ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; (iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; (iv) la calificación de la conducta atribuida al demandado a título de dolo o de culpa grave. 5.2.1.1. En relación con la existencia de la condena judicial, está acreditado que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 12 de octubre de 2006, declaró la nulidad del oficio de fecha 13 de junio de 2001, y, como consecuencia de dicha declaración, condenó al municipio de Villavicencio al reintegro de la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo su reintegro; indemnización que, conforme con la
liquidaciónS y el pago realizado por la entidad territorial demandante%, ascendía a la suma de trescientos cincuenta y cuatro millones trescientos cuarenta mil trescientos ochenta y siete pesos con seis centavos m/cte ($354.340.387,06). 5.2.1.2. Para acreditar el pago efectivo de la condena, la parte demandante aportó las siguientes pruebas: 5.2.1.2.1. Copia de la Resolución n. 0330 de 2008, proferida por la Secretaria de Servicios Administrativos de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Villavicencio, “por medio de la cual se le da cumplimiento a la Resolución n. 056 del 18 de marzo de 2008 y se ordena un pago””. En dicho acto administrativo se dispuso que: (i) La liquidación ordenada en favor de la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz, quedaría así: "Código Civil. Artículo 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
“El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. "Culpa o descuido levisimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” 33 Código General del Proceso, artículo 13. % Folios 71-81 del cuaderno 1. 3 Resolución n. 0330 de 2008, visible a folios 39-41 del cuaderno 1. 35 Folio 29 del cuaderno 1. 37 Folios 39-41 del cuaderno 1.
Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910)
Actor: Municipio de Villavicencio
CÓDIGO CONCEPTO VALOR 010401020101 Sentencias y Conciliaciones $354340.387,06
DESCUENTOS:
PENSIÓN — FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS $5.278.900
PORVENIR
FONDO SOLIDARIDAD PENSIONAL - FONDO DE $1.943.500
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
CESANTÍAS - FONDO DE PENSIONES Y $16.561.021
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SUBTOTAL DESCUENTOS: $23.783.421
NETO A PAGAR MENOS DESCUENTOS: $330 556.966,06
(il) Los items correspondientes a prestaciones sociales, relacionados en la liquidación como descuentos, serían consignados a las entidades allí relacionadas, por lo que a la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz le sería
cancelado el valor neto a pagar menos descuentos, que sería tomado del código presupuestal n. 010401020101 del presupuesto de gastos vigente, correspondiente a “Sentencias y Conciliaciones”. 5.2.1.2.2. Copia de la Resolución n.”? 2258 de 2008, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la suma de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos m/cte ($1.944.500), por concepto de prima de antiguedad. 5.2.1.2.3. Constancia de pagos efectuados por la Alcaldía de Villavicencio a la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz, suscrita por el Tesorero General del municipio, en la que se relacionan los pagos efectuados por el ente territorial a dicha funcionaria””, así: , Fecha Comprobante | Número Concepto H Valor de egreso de Giro Doc.Pago 03/27/200 1175 446 | Pago según | 8540199 0 8 resolución 0330 de 27 de marzo de 2008 — Sentencias y conciliaciones 03/28/200 1177 446 | Pago según 8540201 | 5,278,900.00 8 resolución 0330 de 27 de marzo de 2008 — Sentencias y conciliaciones 03/28/200 1178 446 | Pago según 8540202 | 1,943,500.00 8 resolución 0330 de 27 de marzo de 2008 — Sentencias y conciliaciones 03/28/200 1179 446 | Pago según 8540203 | 16,561,021.0 8 resolución 0330 de 0 27 de marzo de 2008 — Sentencias
y conciliaciones 03/28/200 1180 446 | Pago según 8540204 | 330,556,966. 8 resolución 0330 de 06 27 de marzo de 2008 — Sentencias y conciliaciones 3 Folios 50 y 51 ibidem. 39 Folio 29 ibidem.
Expediente: 50001-23-31-000-2009-00196-01 (61910) Actor: Municipio de Villavicencio 08/15/200 4676 1586 | Pago prestaciones 673387 | 10,610,373.0 8 sociales definitivas, 0 según resolución 1263 de 3 de Julio 10/06/200 5891 2509 | Pago según 1406737 | 1,944,500.00 8 resolución 2258 de 26 de septiembre de 2008 — Prima de antigúedad de ex funcionaria Luz Mar 5.2.1.2.4. Copia de oficio en el que consta que la Alcaldía de Villavicencio debía a la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz la suma de trescientos cincuenta y cuatro millones trescientos cuarenta mil trescientos ochenta y siete pesos con seis centavos ($354.340.387,06), por concepto de pago de prestaciones sociales decretadas por sentencia judicial proferida en el proceso identificado con el radicado n. 50001-23-31-000-2001-00441-01 (4451-04). Oficio suscrito por el Secretario de Hacienda y el Director Técnico de Presupuesto del municipio de Villavicencio, y que cuenta con la firma de recibido de la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz?. 5.2.1.2.5. Copia de oficio en el que consta que la Alcaldía de Villavicencio debía a
la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz la suma de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($1.944.500), por concepto de pago de prima de antiguedad. Oficio suscrito por el Secretario de Hacienda y el Director Técnico de Presupuesto del municipio de Villavicencio, y que cuenta con la firma de recibido de la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz'. 5.2.1.2.6. Copia de los siguientes comprobantes de pago: () Comprobante de pago n. 01178, por valor de un millón novecientos cuarenta y tres mil quinientos pesos m/cte ($1.943.500) y cuyo beneficiario
era PORVENIR S.A. FONDO DE CESANTÍAS?,
(ii) Comprobante de pago n.” 01179, por valor de dieciséis millones quinientos sesenta y un mil veintiún pesos m/cte ($16.561.021) y cuyo beneficiario era PORVENIR S.A. FONDO DE CESANTÍAS. (ili) Comprobante de pago n. 01177, por valor de cinco millones doscientos setenta y ocho mil novecientos pesos m/cte ($5.278.900) y cuyo beneficiario
era PORVENIR S.A. FONDO DE CESANTÍAS.
(iv) Comprobante de pago n. 01180, por valor de trescientos treinta millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y seis pesos con seis centavos m/cte (5330.556.966,06) y cuyo beneficiario era la señora Luz Marina Gutiérrez Cruz, quien firmó haber recibido la
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