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CE - 11_250002324000201200252011ACLARACIONDEV20220407185026_TCListadoTitulados133117004446913001-2022

Consejo de Estado

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CE - 11_250002324000201200252011ACLARACIONDEV20220407185026_TCListadoTitulados133117004446913001-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 25000-23-24-000-2012-00252-01

Demandante: Luis Ramiro Escandón Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-24-000-2012-00252-01

Demandante: Luis Ramiro Escandón Hernández

Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Acción popular Tema: La acción popular no resulta procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos y contratos. El análisis de la violación a la moralidad administrativa no se puede equiparar al estudio de legalidad de un acto administrativo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las peticiones de la acción popular, no comparto las consideraciones relativas a: (i) la improcedencia de la acción por pretender la nulidad de actos administrativos y contratos, y (ii) equiparar el estudio de la moralidad administrativa al juicio de legalidad de un acto administrativo. 1.- En la sentencia se afirma que: <<En el asunto bajo estudio el demandante solicita, de manera expresa, que el juez de la acción popular declare la nulidad de un contrato de concesión minera. De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, el juez de la acción popular carece de competencia para acceder a tal pretensión. Sin embargo, ello no significa que la acción popular

devenga “improcedente”, decisión propia de los mecanismos subsidiarios>>. 1.1.- Si el artículo 144 del CPACA dispone expresamente que el juez popular no tiene competencia para declarar la nulidad de actos administrativos y contratos1, sí es posible declarar que la acción es improcedente para estudiar y analizar las pretensiones de nulidad elevadas en la demanda. 1 La norma dispone: <<Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.>>. 2

Radicado: 25000-23-24-000-2012-00252-01

Demandante: Luis Ramiro Escandón Hernández 1.2.- Lo anterior de ninguna forma desdibuja el carácter principal y autónomo de la acción popular; simplemente delimita el alcance fijado para la misma por el legislador. 2.- En la sentencia se agrega: << Es por ello que, quien controvierta la validez de un acto administrativo, incluso si la acusación consiste en el desconocimiento de la moralidad administrativa, debe aportar suficientes elementos de juicio para desvirtuar la presunción de validez y, para que el juez tome las medidas para hacer cesar la amenaza o vulneración. La presunción de validez del acto administrativo es compatible con la regulación>>. 2.1.- En primer lugar resalto, que esta afirmación es contradictoria con lo que se

dispone en párrafos anteriores de la sentencia sobre la imposibilidad de cuestionar la legalidad de actos administrativos, pues no es posible <<controvertir la validez de un acto administrativo>> alegando la vulneración a la moralidad administrativa. 2.2.- Por la misma razón, el estudio de una vulneración a la moralidad administrativa no debe equipararse al estudio de legalidad de un acto administrativo. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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