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Consejo de Estado

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Título
CE - 11_250002326000201100224011SENTENCIA20220721201713_TCListadoTitulados133131867471292282-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934)

Demandante: Nohora Cristina Alfonso Marín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934)

Demandante: Nohora Cristina Alfonso Marín Demandado: Rama Judicial Temas: Error jurisdiccional. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 16 de marzo de 20112 por Nohora Cristina Alfonso Marín. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales cometidos en las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el 13 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl.2, c-1.

1

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934) Demandante: Nohora Cristina Alfonso Marín Superior del Distrito de Bogotá, que concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por la demandante contra el Instituto de Seguro Social dentro de un proceso laboral. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora NOHORA CRISTINA ALFONSO MARÍN, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2007 798 de NOHORA CRISTINA ALFONSO MARÍN contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL que cursó en primera instancia en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del Magistrado MILLER

ESQUIVEL GAITÁN, en el cual se condenó parcialmente a la demandada. SEGUNDA. - Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así:

A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada señora NOHORA CRISTINA ALFONSO MARÍN el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales a la fecha

suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS

M/CTE ($133’900.000.oo).

B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Para liquidar esta pretensión me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia: 1.- El salario que devengaba la demandante al momento del despido del ISS 2.- Los dineros que dejó de recibir la demandante incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro, hasta el día 23 de enero de 2011 (sic)3, fecha en que el Seguro Social le canceló a la actora lo ordenado en la sentencia, atendiendo que el contrato recobró su vigencia a título de sanción moratoria. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y el que exista cuando se produzca el pago de lo ordenado en la sentencia.

4.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Se debe cancelar a título de indemnización el valor que resulte tomando en cuenta que el Contrato de trabajo recobró su vigencia, por no haber puesto la demandada ISS a disposición de la actora los salarios prestaciones e indemnización que se le adeudaban al momento del despido, conforme a lo 3 En otros apartes de la demanda, la parte actora identifica que el hito del pago de la condena ocurrió el 23 de febrero de 2011. 2

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934) Demandante: Nohora Cristina Alfonso Marín preceptuado en el artículo 1º del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, a partir del 07 de noviembre de 2003, valores que se causarán como si el contrato hubiera estado vigente, hasta el día 23 de febrero

de 2011 y que son: a.- CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($5’430’741.o) por concepto de auxilio de cesantía, correspondiente al saldo sobre el que se decretó la prescripción y causado en el tiempo laborando. b.- DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($12’240.667.o) por concepto de auxilio de cesantía, correspondiente al tiempo transcurrido entre el 07 de noviembre de 2003 y el 23 de febrero de 2011 (sic).

c.- TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($ 3’672.200.o) por concepto de intereses sobre cesantías, correspondiente al tiempo transcurrido entre el 07 de noviembre de 2003 y el 23 de febrero de 2011. d.- SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($7.059.142,0) por concepto de vacaciones, correspondiente al tiempo transcurrido entre el 07 de noviembre de 2003 y el 23 de febrero de 2011. e.- NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($9’804.163.0) por concepto de prima de vacaciones, correspondiente al tiempo transcurrido entre el 07 de noviembre de 2003 y el 23 de febrero de 2011 (artículo 49 – Convención Colectiva ISS). f.- ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($11.765.236.o) por concepto de prima de servicios correspondiente al tiempo transcurrido entre el 07 de noviembre de 2003 y el 23 de febrero de 2011 (Artículo 50 – Convención colectiva). g.- ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($11’765.236.o) por concepto de prima extralegal correspondiente al tiempo transcurrido entre el 07 de noviembre de 2003 y el 23 de febrero de 2011.

h.- CATORCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($14.706.545.o) por concepto de prima de navidad correspondiente al tiempo transcurrido entre el 07 de noviembre de 2003 y el 23 de febrero de 2011.

  1. CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($146’953.400.o) por los salarios causados entre el 07 de noviembre de 2003 y el 23 de febrero de 2011.

j. CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($14.622.507.o) por concepto de prima técnica correspondiente al tiempo transcurrido entre el 07 de noviembre de 2003 y el 23 de febrero de 2011. (Artículo 41 de la Convención Colectiva). l. (sic) La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la presente petición. 3

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934) Demandante: Nohora Cristina Alfonso Marín TERCERA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo

177 del CCA. CUARTA.- Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor IPC según certifique el departamento nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTA.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante se desempeñó como auxiliar de servicios en el Instituto de Seguro Social (en adelante, ISS) desde el 18 de mayo del 2000 hasta el 30 de junio de 2003. Durante este lapso, estuvo vinculada mediante un contrato de prestación de servicios. 3.2.- El 27 de junio de 2006 la demandante Nohora Cristina Alfonso Marín presentó una demanda laboral contra el ISS con el fin de que se declarara que entre ella y la entidad existió una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales correspondientes. 3.3.- Mediante providencia del 8 de agosto de 2008 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Si bien declaró la existencia de una relación laboral, también declaró la prescripción parcial de las prestaciones causadas a favor de la demandante y negó la petición de condenar al ISS al pago de una sanción moratoria. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esta providencia. 3.4.- El 13 de febrero de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá ordenó al ISS reintegrarle a la actora los aportes que hizo a la seguridad social y riesgos profesionales. Las demás decisiones del juzgado fueron confirmadas. 3.5.- La accionante considera que los jueces laborales incurrieron en dos errores judiciales porque: a.- Según el artículo 249 del C.S.T, el auxilio a la cesantía no se causa durante la relación laboral sino al momento de su terminación y, por lo tanto, este derecho no estaba prescrito. Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción trienal aplica para la presentación de la demanda no para los derechos laborales. 4

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934) Demandante: Nohora Cristina Alfonso Marín b.- La buena fe del ISS no estaba probada y, por el contrario, esta entidad debía pagar la sanción moratoria solicitada. Para los jueces laborales, a partir de las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda, se podía inferir que el ISS había actuado de buena fe. Sin embargo, la parte actora señaló que la buena fe se debe verificar durante la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios, no después. Además, alegó que al exonerar al ISS los jueces laborales validaron un <<error en derecho>> sobre la naturaleza de una relación contractual, cuando la ignorancia de la ley no es excusa.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Manifestó que: (i) las decisiones de los jueces laborales estuvieron ajustadas a derecho y (ii) la actora está buscando modificar decisiones ya tomadas sobre el alcance de sus

derechos laborales por medio de una acción de reparación directa. Por lo tanto, formuló las excepciones de <<inexistencia de la responsabilidad administrativa>>; <<ausencia de causa petendi>> e <<inexistencia de error jurisdiccional>>.

C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 30 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no probó los errores judiciales alegados. Indicó que la decisión de declarar la prescripción parcial de los derechos laborales de la demandante fue correcta y que la parte actora no allegó todas las pruebas del expediente laboral, por lo que no era posible verificar si realmente estaba probada o no la mala fe del empleador ISS. Agregó que, en todo caso, <<la actora bien pudo haber planteado los cargos que hoy discute ante la H. Corte Suprema de Justicia mediante demanda de casación, pues la acción de reparación directa no puede considerarse como de tercera instancia>>4.

D. Recurso de apelación 6.- La demandante apela la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Insiste en los errores judiciales alegados en la demanda, para lo cual reitera los mismos argumentos. Agrega que los jueces laborales invirtieron la carga de la prueba porque, según la ley laboral, quien debe probar la buena fe <<durante el contrato de servicios>> es el empleador. 4 Fl. 53, reverso.

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Radicado: 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934)

Demandante: Nohora Cristina Alfonso Marín

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

En efecto: (i) la providencia de segunda instancia del 13 de febrero de 20095 quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 20096; (ii) si bien el término de caducidad vencía el 19 de febrero de 2011, este se suspendió cuando la parte actora solicitó convocar a audiencia de conciliación el 28 de octubre de 20097, en el momento en que aún le restaba al término un (1) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días para cumplirse; (iii) la conciliación se declaró fallida el 14 de diciembre de 20098, por lo que el término de caducidad se reanudó al día siguiente y vencía el 6 de abril de 2011 y (iv) la demanda se interpuso a tiempo el 16 de marzo de

20119.

F. Decisión 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante reclamó, por medio de la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones10, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el

error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño causado como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 5 Fl. 24, c-2. 6 Esta providencia se profirió en audiencia y se notificó en estrados el mismo día, el viernes 13 de febrero de 2009, (fl. 24, c-2), por lo que de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social <<se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento>>. Por lo tanto, según el artículo 331 del CPC, la providencia quedó ejecutoriada tres días después de notificada, es decir, el 18 de febrero de 2009. 7 Fl. 43, c-2. 8 Fl. 43, c-2. 9 Fl. 2, c-1. 10 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 6

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934)

Demandante: Nohora Cristina Alfonso Marín 10.- La accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. Las pretensiones en este caso se refieren a aspectos que ya fueron decididos por los jueces laborales en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. En efecto, en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó en primer lugar el pago del auxilio de la cesantía <<correspondiente al saldo sobre el que se decretó la prescripción y causado en el tiempo laborado>>11, aspecto sobre el cual los jueces laborales se pronunciaron en las instancias correspondientes. Además de lo anterior, en este caso la actora también pidió el pago de los salarios y prestaciones laborales causados desde la fecha del retiro de la demandante hasta que el ISS pagó la condena de la segunda instancia laboral, <<atendiendo a que el contrato recobró su vigencia a título de sanción moratoria>>12 (énfasis de la Sala). En otras palabras, la actora solicita en este caso un perjuicio tal como si hubiese operado una sanción moratoria contra el ISS. Lo anterior se hace evidente en la estimación de la cuantía, donde la demandante explicó: << [La reclamación de perjuicios materiales] lo sustento en: 1.- Las sumas que la demandante ha dejado de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales y en general todos los conceptos dejados de recibir causados desde la fecha de su retiro del ISS, hasta la fecha en que se produzca el fallo, atendiendo

que a título de sanción, por el no pago de lo adeudado, el contrato renovó su vigencia>> (énfasis de la Sala)>>13. 11.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se alega como equivocada. Por lo tanto, la Sala concluye que la actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial y se limitó a solicitar los derechos que le fueron negados dentro del proceso laboral. La Sala también considera que tampoco se probó el daño en este caso por esta misma razón. Estas consideraciones son suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

G. Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 11 Ibid. 12 Cita de la pretensión segunda. 13 Fl. 21, c-1.

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Radicado: 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934)

Demandante: Nohora Cristina Alfonso Marín

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del 30 de octubre de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 8

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