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Título
CE - 11_250002326000201100511011sentencia20220223173736_TCListadoTitulados133117041997047882-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493)

Demandante: SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA. RETENCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR EN UN PROCESO PENAL Síntesis del asunto: los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la retención de un vehículo tipo taxi de su propiedad en el curso de un proceso penal adelantado en contra de los señores Rogelio Maldonado Sandoval, Jaime Alexánder Castillo y Maryuri Villanueva Segovia por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; la entrega definitiva del vehículo fue ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá luego de que se probara que el referido bien no tenía relación alguna con la conducta penal investigada.

La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 112 a 116 cdno. ppal.) contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección C de

Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 94 a 105 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El 25 de mayo de 2011 los señores Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y María Teresa Velasco Téllez por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) 1 La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo habida cuenta de que el vehículo fue devuelto al señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz el 11 de marzo de 2010 y la demanda se formuló el 26 de mayo de 2011. 2 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia causados con la retención del vehículo taxi, marca Renault, modelo 2008, de color amarillo lima, placa VEN 292, chasis 9FBLBOLCD8M002039, motor A712Q041035, servicio público, desde el día 15 de noviembre de 2008 hasta el

11 de marzo de 2010, de propiedad de los señores SEGUNDO FIDELIGNO

MOSQUERA ORTIZ y MARÍA TERESA VELASCO TÉLLEZ, por cuenta del

Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá DC con funciones de control de garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá DC con funciones de conocimiento. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar como perjuicios morales para los señores SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ y MARÍA TERESA VELASCO TÉLLEZ, en calidad de propietarios del vehículo taxi, marca Renault, modelo 2008, de color amarillo lima, placa VEN 292, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), a los señores SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ y MARÍA TERESA VELASCO TÉLLEZ las siguientes sumas de dinero: a) Por perjuicios materiales traducidos en lucro cesante, una suma superior a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($32’200.000,oo), teniendo en cuenta los ingresos que dejaron de percibir

desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, fecha en que se produjo la entrega definitiva del rodante. b) Por perjuicios materiales traducidos en daño emergente, una suma superior a SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($695.000,oo), teniendo en cuenta los gastos de repuestos, reparación y mantenimiento del vehículo luego de que se produjo la entrega definitiva del rodante, necesarios para ponerlo nuevamente en funcionamiento. CUARTA.- La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. (…)” (fls. 2 a 3 cdno. 1 – mayúsculas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y María Teresa Velasco Téllez son propietarios del taxi de placas VEN 292, marca Renault, modelo 2008, color amarillo lima, chasis 9FBL0LCD8M002039, motor A712Q041035, afiliado a la empresa Auto Taxi Ejecutivo SA de la ciudad de Bogotá desde el 4 de septiembre de 2007 y conducido por el señor Rogelio Maldonado Sandoval. 2) El 14 de noviembre de 2008 el conductor del taxi recogió a los pasajeros Jaime Alexánder Castillo y Maryuri Villanueva Segovia para prestarles un servicio de transporte;

3 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia cuando se desplazaban por la avenida Primero de Mayo con carrera 78H esquina fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional en un puesto de control ubicado frente al Centro Médico Barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá, quienes al practicar la correspondiente requisa hallaron varios “paquetes de coca” (fl. 4 cdno. 1). 3) El señor Jaime Alexánder Castillo manifestó a los uniformados que los paquetes eran de su propiedad y que el conductor “nada tenía que ver” (fl. 4 cdno. 1); los ocupantes del vehículo fueron detenidos, mientras que el taxi fue inmovilizado y puesto a disposición de la autoridad competente. 4) La Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima adelantó una investigación penal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado; el taxi fue conducido a las instalaciones de la Unidad de Investigación Criminal Región Uno Antinarcóticos ubicada en el municipio de Facatativá (Cundinamarca). 5) El 23 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de los señores Rogelio Maldonado Sandoval y Maryuri Villanueva Segovia, al tiempo que dispuso la entrega definitiva del vehículo al señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz.

  1. El vehículo automotor estuvo inmovilizado desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, fecha en la que fue entregado de manera definitiva a sus propietarios. 7) Ese bien constituía la principal fuente de ingresos económicos que los demandantes tenían para su subsistencia y para cancelar las cuotas del crédito otorgado por la empresa SUFI de Bancolombia SA para la adquisición de aquel, aunado a ello, la retención del vehículo les causó perjuicios morales con ocasión del sufrimiento y preocupación por la ausencia del principal ingreso económico para el sostenimiento familiar. 8) Como consecuencia de la falta de uso del vehículo el señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz debió cancelar la suma de $695.000 por concepto de reparaciones mecánicas y mantenimiento con el fin de dejar el taxi en condiciones óptimas de rodamiento.

4 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 9) Por último, adujo que en aquellos eventos en los que algún ciudadano resulte afectado por la inmovilización de un vehículo, el Consejo de Estado ha señalado que “la privación del uso, por el tiempo de indisponibilidad, ha de resarcirse”2.

3. Trámite procesal Mediante auto de 30 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 14 cdno. 1) el cual fue notificado a las entidades demandadas (fls. 16 a

17 cdno. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la medida de inmovilización del vehículo fue impuesta por un juez de control de garantías; propuso la excepción de culpa de un tercero pues las “sindicaciones contra el señor SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ nacieron en forma concreta de las actuaciones del señor JAIME ALEXÁNDER CASTILLO quien involucró al señor MOSQUERA en el reato de tráfico de estupefacientes” (fl. 29 cdno. 1). La Nación – Rama Judicial solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda porque según el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 resultaba procedente la incautación del referido vehículo automotor toda vez que fue utilizado para la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, adicionalmente, requirió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que su actuación respetó los requisitos señalados en los artículos 297, 301 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 que regulan la materia (fls. 34 a 38 cdno. 1). Vencido el período probatorio, el 8 de octubre de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 79 cdno. 1); la parte demandante y la Fiscalía General de la

Nación reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 80 a 83, 86 a 92 cdno. 1), la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 16.347. MP. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia

4. La sentencia de primera instancia El 29 de noviembre de 2013 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 94 a 105 cdno. ppal.). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) No se allegó al proceso de la referencia la totalidad de la actuación surtida en el proceso penal no. 110013107002-2010-0006, por lo que con el escaso material probatorio disponible no resulta posible determinar si la medida de comiso impuesta al vehículo de placas VEN 292 se profirió sin el cumplimiento de los requisitos legales o si se prolongó de manera injustificada (fl. 104 reverso cdno. ppal.). 2) La parte demandante no demostró el incumplimiento de las disposiciones legales que regulan el comiso de bienes consagradas en el estatuto procedimental penal vigente para la época de los hechos, por lo tanto, desconoció la carga probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

5. El recurso de apelación La parte actora formuló oportunamente recurso de apelación (fls. 112 a 116 cdno. ppal.) con base en la siguiente argumentación: 1) Este asunto ha debido analizarse con la óptica del régimen de responsabilidad objetiva del Estado pues “someter a la parte demandante a demostrar la falla del servicio sería someterlo a un imposible, ya que lo que se debe probar en estos casos es que no se pudo demostrar la duda razonable que opera como garantía constitucional de todo ciudadano” (fl. 113 cdno. ppal.). 2) Es cuestionable el “poco análisis” del material probatorio efectuado por el a quo dado que solo tuvo en cuenta los testimonios obrantes en el expediente sin hacer reparo alguno en las pruebas recaudadas en el proceso penal, como por ejemplo, el acta de audiencia de preclusión de la investigación que contenía una relación clara y sucinta de los hechos.

6 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia

6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 122 cdno. ppal.), mediante proveído del 15 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo

(fl. 124 cdno. ppal.); la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 125 a 138 cdno. ppal.), la Nación –

Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el expediente no obraban pruebas que demostraran que la medida de comiso impuesta al taxi de placas VEN 292 hubiese sido proferida sin el cumplimiento de los requisitos legales o prolongada de manera injustificada; la parte demandante apeló esta decisión porque, a su juicio, el análisis del caso ha debido hacerse desde la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado.

La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar condenará a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado con la inmovilización del taxi de placas VEN-292 debido a que se probó que los actores sufrieron un daño especial que no estaban en la obligación de soportar pues dicho vehículo no tuvo relación alguna con el delito investigado dentro del proceso penal no. 11001-31-07002-2010-0006. 7 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493)

Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros

Reparación directa - apelación de sentencia

2. Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado puesto que el taxi de placas VEN 292 estuvo inmovilizado entre el 15 de noviembre de 2008 y el 11 de marzo de 2010 por órdenes del Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías (fls. 25 a 33 cdno. 2), de igual forma la licencia de tránsito no. 1762574 acreditó que los señores Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y María Teresa Velasco Téllez eran los propietarios de dicho vehículo (fl. 2 cdno. 1). 2.2 La imputación La Sala advierte que el material probatorio resulta escaso para determinar si en el presente caso se configuró un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en efecto, en el expediente del proceso penal solo obra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de febrero de 2010 que declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra de los señores Rogelio Maldonado Sandoval y Maryuri Villanueva Segovia, de dicha providencia se desprende la siguiente información: a) El 15 de noviembre de 2008 a las 13:15 horas el agente de la Policía Nacional Fabián

Guevara Cano se encontraba en el puesto de control ubicado en la avenida Primero de Mayo con carrera 78H esquina de la ciudad de Bogotá en compañía de los patrulleros Miguel Ángel Jiménez Lozano, Camilo Ortiz Arce y David Montes Yepes; los uniformados observaron que un taxi hizo un giro inesperado hacia la derecha en el semáforo ubicado en ese sector, por lo que el patrullero Miguel Ángel Lozano corrió hacia el frente del vehículo para impedir que continuara la marcha; el interior del vehículo era ocupado por tres personas, el conductor Rogelio Maldonado Sandoval y los pasajeros Jaime Alexánder Castillo y Maryuri Villanueva Segovia; luego de la correspondiente requisa se halló en el baúl una maleta de viaje de propiedad del señor Jaime Alexánder Castillo que 8 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia contenía estupefacientes y, debajo del asiento del copiloto, un paquete con 1.200 gramos de heroína; los tres ciudadanos fueron capturados (fl. 26 cdno. 2). b) El 16 de noviembre de 2008 el ente investigador solicitó audiencia preliminar “de legalización de captura, incautación de elementos con fines probatorios y de comiso, formulación de imputación y medida de aseguramiento” ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado (fl. 27 cdno. 2).

c) El 22 de enero de 2010 la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores Rogelio Maldonado Sandoval y Maryuri Villanueva Segovia (fls. 27, 40 a 63 cdno. 2). d) El 23 de febrero de 20103 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación adelantada en contra de los mencionados ciudadanos y dispuso la entrega definitiva del taxi de placas VEN 292 a su propietario, Segundo Fideligno Mosquera Ortiz. La decisión la motivó y expresó así: “Para el caso objeto de estudio, respecto de la responsabilidad de los imputados en el punible referido, tenemos que la fiscalía delegada ha desplegado una gran cantidad de esfuerzos investigativos de los cuales ha determinado la ausencia de intervención de estos en el hecho objeto de este diligenciamiento, por lo cual se abstuvo de promover una causa penal en contra de los procesados ROGELIO MALDONADO SANDOVAL y MARYURI VILLANUEVA SEGOVIA, teniendo en cuenta que de los variados elementos materiales de prueba tales como entrevistas practicadas a los policiales que dieron con la captura de estos, de los interrogatorios a los procesados, el estudio link practicado a los celulares cuya titularidad figuraba a nombre de los citados, de constataciones de arraigo personal, domiciliario, vecinal y laboral de estos dos, de actas e informes sobre ausencia de antecedentes policivos o penales y de plena identificación,

no ha podido llegar a otra conclusión distinta, que los imputados ROGELIO MALDONADO SANDOVAL y MARYURI VILLANUEVA SEGOVIA, no intervinieron en la actividad ilícita realizada por JAIME ALEXÁNDER CASTILLO, esto es, llevar consigo 13.200 gramos de heroína en una maleta de viajero y un paquete que fue introducido debajo del asiento del copiloto del taxi de placas VEN-292, ya que, como lo sostiene la peticionaria y se colige de los elementos de prueba, el procesado ROGELIO MALDONADO SANDOVAL, es un conductor de taxi, que simplemente prestaba su servicio para el día de los hechos al señor JAIME CASTILLO, por solicitud que el día anterior le hiciera un sujeto que contrató el servicio de transporte por varias horas y quien le pidió su número celular con este 3 En el expediente reposa el CD que contiene el registro de la audiencia de preclusión de la investigación penal celebrada el 23 de febrero de 2010 (fl. 65 cdno. 2). 9 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia último, quien arribaría a Bogotá desde la ciudad de Ibagué, para que lo llevara a su lugar de destino. Este dicho fue corroborado por el procesado y sentenciado JAIME CASTILLO, quien manifestó que fue contratado por JAVIER NN para traer el alijo a esta ciudad, del cual sabía que se trataba de sustancias estupefacientes y por el cual le cancelarían un millón de pesos. Ahora, si bien

es cierto, podría pensarse del compromiso en el reato investigado del señor ROGELIO MALDONADO SANDOVAL, pues debajo del asiento del copiloto fue hallado el otro paquete contentivo de sustancia estupefaciente, también lo es, que esta circunstancia fue explicada por este quien manifestó que no era de su propiedad, que allí lo había dejado el señor JAIME CASTILLO, quien llevaba una maleta y una talega en la mano, situación que corroborada con el dicho de MARYURI VILLANUEVA, novia de este último, quien en interrogatorio señaló que JAIME CASTILLO, lo había dejado en ese lugar, ya que observó que llevaba un paquete en la mano, pero cuando descendieron del vehículo por solicitud de las autoridades, ya no lo llevaba. Ahora, ante las autoridades apareció sospechoso el giro inesperado del taxista que pretendía evadir el puesto de control de la policía, pero esta circunstancia encuentra explicación en las afirmaciones del conductor del vehículo, quien señaló que a ello procedió por solicitud de su pasajero JAIME CASTILLO, lo que resulta de recibo para este juzgado pues en verdad que en la mayoría de los casos, es quien contrata el servicio, quien señala la ruta a seguir, y como quiera que JAIME CASTILLO conocía su actuar al margen de la ley, ordenó al conductor dar el giro con el fin de evadir el control de las autoridades. Ahora, del estudio del link realizado se pudo verificar que el día de los hechos se registraron 3 llamadas del celular de JAIME CASTILLO al celular de ROGELIO MALDONADO SANDOVAL, situación que fue debidamente explicada por estos, pues el primero señaló que JAVIER NN le proporcionó el

número celular para que se comunicara con ROGELIO con el fin de establecer el lugar en que lo recogería y este último afirmó que efectivamente el día anterior había dado su número celular a un hombre que lo contrató por horas y quién le solicitó recoger al día siguiente a una persona, por lo que otorgó su celular y fue el motivo de las llamadas, determinar el lugar en que debía recogerlo. Por lo reseñado encuentra esta juzgadora fundada la causal invocada por la Fiscalía, esto es como la no participación del procesado en el hecho delictivo investigado. (…). Por lo anterior, la Fiscalía sostiene la ausencia de intervención de los imputados ROGELIO MALDONADO SANDOVAL y MARYURI VILLANUEVA, en el hecho investigado, dando por sentado que estos desconocían el contenido de las valijas que transportaba JAIME CASTILLO. (…). En virtud del carácter preclusivo de este proveído, se comunicará esta decisión por Secretaría, una vez en firme, a las entidades que hubieran conocido de esta actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 de la ley 906 2004, en orden a actualizar los registros y anotaciones de los procesados ROGELIO MALDONADO SANDOVAL y MARYURI VILLANUEVA, protegiendo su dignidad y su buen nombre. De la misma forma se dispone la entrega definitiva del automotor de placas VEN 292 al señor SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA, de acuerdo a la documentación allegada por la Fiscalía para lo cual se librarán los oficios pertinentes” (fls. 25 a 33 cdno. 2 – mayúsculas del original - negrillas adicionales).

e) El 11 de marzo de 2010 la Unidad de Investigación Criminal Región Uno Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación hizo entrega del taxi de placas VEN 292 a su propietario, Segundo Fideligno Mosquera Ortiz (fl. 66 cdno. 2), el acta respectiva dejó constancia de lo siguiente: 10 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia

“EL VEHÍCULO SE ENTREGA EN BUEN ESTADO EXTERIOR,

DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO TODA VEZ QUE EL VEHÍCULO

SE ENCONTRABA EN ESTADO INACTIVO DURANTE UN PERIODO DE 15

MESES 26 DÍAS, EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN SUS ELEMENTOS EN EL ESTADO EN QUE FUE INCAUTADO, RADIO Y FRONTAL DEL MISMO

(ESCAPULARIO), Y ELEMENTOS DEJADOS EN LA GUANTERA POR EL

CONDUCTOR, LLAVES CON LLAVERO DE COLOR BLANCO Y LLAVE CON

DOS BOTONES QUE FUNCIONA CON ALARMA DE COLOR AMARILLO, MARCA THUNDER, TODO ESTO VERIFICADO POR QUIEN RECIBE Y QUIEN ENTREGA” (fl. 66 cdno. 2 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). f) De otro lado, en el expediente obran las declaraciones de los señores Faustino Albarrán Reyes, Rogelio Maldonado Sandoval, José Pedro Pablo Redondo, Aníbal Rojas y Orlando Aguilar Gamboa rendidas en el proceso de reparación directa, quienes dieron

cuenta acerca de los ingresos que dejaron de percibir los actores con ocasión de la inmovilización del taxi, así como también sobre los costos en los cuales incurrieron para ponerlo en funcionamiento luego de la retención (fls. 61 a 70 cdno. 1). g) En relación con las condiciones económicas del demandante, Segundo Fideligno Mosquera Ortiz, se cuenta con una certificación expedida por la empresa SUFI de Bancolombia SA el 19 de julio de 2010 en la cual se lee: “Que el señor MOSQUERA ORTIZ SEGUNDO FIDELIGNO (…) se encuentra vinculado comercialmente y al día con BANCOLOMBIA SA, por medio del crédito no. (…). Como garantía del crédito desembolsado el 03 de septiembre del 2007por un valor de $52’000.000,00 registra el vehículo de placas VEN 292” (fl. 74 cdno. 2). h) El gerente de la empresa Auto Taxi Ejecutivo SA certificó el 19 de julio de 2010 que el señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz se encuentra afiliado a dicha empresa como propietario del vehículo de placas VEN 292 y, además, acerca de un estimativo de ingresos económicos por la explotación de ese tipo de bienes: “Tomando como referencia vehículos de este tipo que laboran en condiciones normales, los ingresos para la prestación del servicio de transporte están calculados en un promedio mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M-CTE ($2’300.000), teniendo en cuenta que la empresa no es ADMINISTRADORA DE VEHÍCULOS” (fl. 32 cdno. 2 – mayúsculas del original).

  1. Se allegaron igualmente las facturas nos. 1493, 1499 y 3789 expedidas por Cosmo Repuestos LR y Tecniautos FY a nombre del señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz por concepto de servicios de mantenimiento automotriz (fls. 71 a 72 cdno. 2).

11 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia Del análisis integral de las pruebas referidas, esta Sala de decisión observa que en el material probatorio no reposa la providencia judicial que decretó la medida “de incautación de elementos con fines probatorios y de comiso”, circunstancia que impide determinar si la providencia contiene algún error jurisdiccional, adicionalmente, la ausencia de la totalidad del proceso penal tampoco permite la verificación de algún funcionamiento anormal al interior de dicha actuación judicial. En consecuencia, como en el presente litigio no existe otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda analizar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial, el cual requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y

el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”4. En este asunto, se considera que los señores Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y María Teresa Velasco Téllez no debían soportar la inmovilización del taxi de placas VEN 292, pues al margen de la actuación legítima de la parte demandada, se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a los actores un daño anormal, especial y grave, pues el hecho de que dicho vehículo no tuviera relación alguna con el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado hizo evidente la inexistencia de título jurídico que justificara la medida de comiso de que fue objeto dicho bien. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández. 12 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia Así las cosas, esta Sala de Decisión declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por el daño especial causado a la parte demandante como consecuencia de la inmovilización del vehículo de placas VEN 292.

3. Indemnización de perjuicios 3.1 Lucro cesante Como consecuencia de la retención del taxi aludido, la parte demandante dejó de percibir

los ingresos que habría generado dicho vehículo durante el tiempo que estuvo inmovilizado; con el fin de demostrar la causación del lucro cesante aludido, dentro del expediente obra el dictamen pericial contable elaborado por el señor Luis Carlos Solano Zarco que determinó el valor de dicho perjuicio, así: “1. Estado del vehículo taxi marca Renault, línea Citius, modelo 2008, identificado con placa VEN 292, chasis 9FBLOLCD8M00239, motor no. A712Q

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