CE - 11_250002326000201100541011SENTENCIA20220803074243_TCListadoTitulados133131926063945838-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11_250002326000201100541011SENTENCIA20220803074243_TCListadoTitulados133131926063945838-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 3 de junio de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Apelante único – Liquidación de perjuicios Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 2 de junio de 2011, William José Granados González, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor WILLIAM JOSÉ GRANADOS GONZÁLEZ, entre el 18 de noviembre de 2.003 (fecha de su captura) y el 8 de septiembre de 2.006 (fecha en que recobró la libertad), estando bajo detención preventiva intracarcelaria en La Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, bajo la sindicación de ser responsable penalmente del Delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas dentro del proceso penal en que acusó la Fiscalía 4 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión, que luego confirmó la Fiscalía 49 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; y fallaron de fondo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en primera instancia y posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca”3.
3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a
pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto William José Granados González Víctima directa 100 SMLMV4
100 SMLMV
Gloria Isabel Puerto Sierra Compañera permanente Perjuicios Yhonatan Alejandro Granados 100 SMLMV morales Puerto Hijo Dibed Dayana Puerto Sierra Hija 100 SMLMV Wilmer Esteban Puerto Sierra Hijo 100 SMLMV Lucro Perjuicios William José Granados González Víctima directa cesante:
materiales $40.800.000
4. Finalmente, pidió que diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 18 de noviembre de 2003, William José Granados González fue capturado por la presunta comisión, en calidad de coautor, de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.
2 Folios 1 al 14 de cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 de 14
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7. 2) La Fiscalía 4 especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, luego, profirió resolución de acusación en su contra. Esta última decisión fue confirmada el 31 de mayo de 2004. 8. 3) El 7 de septiembre de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva al día siguiente. 9. 4) El 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Cundinamarca,
Sala Penal, confirmó el fallo de primera instancia. Esta providencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2009. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 12 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5, toda vez que, la medida de aseguramiento se impuso al existir dos indicios graves de responsabilidad. Al respecto, explicó que el demandante fue encontrado en el lugar donde estaba secuestrado Manuel Tequia González, sitio en el que, además, fue incautado material bélico. En todo caso, la certeza o plena prueba de la responsabilidad penal solo era exigible para proferir sentencia condenatoria e, incluso, el mismo ente acusador pidió la absolución del sindicado en la etapa de juicio.
Finalmente, afirmó que se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima y formuló como excepción “la genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de William José Granados González, ocurrida desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 8 de septiembre de 2006, fue injusta. Lo anterior, toda vez que tuvo como fundamento el proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de
armas, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al no existir certeza sobre su participación en los delitos investigados.
12. Así las cosas, concluyó que se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por lo que declaró responsable a la
5 Folios 23 al 37 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 366 al 378 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 14
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios causados durante la etapa de instrucción, que duró 6 meses aproximadamente. En ese sentido, indico que, según la Ley 600 de 2000, normativa vigente para el momento la época de los hechos, dicha etapa estaba a cargo de la fiscalía, mientras que la fase de juicio correspondía a los jueces de conocimiento. Sin embargo, como la Rama Judicial no fue demandada, el ente acusador debía responder únicamente por el tiempo que tuvo a su cargo a la víctima directa7. 1.4. Recurso de apelación
13. El 25 de julio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se modificaran los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, “en el sentido que los guarismos
de condena correspondan a una indemnización plena e integral de los perjuicios inferidos a los demandantes”8. Así, indicó que debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios morales, 80 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para su compañera permanente, así como 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, y debían reconocerse la totalidad de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante.
14. Lo anterior, dado que el ente acusador debía responder por todo el período de privación, y no solo el 16% del tiempo total, como determinó el tribunal. Incluso, dicho período debía computarse desde el 18 de noviembre de 2003, fecha de la captura señalada en la sentencia del proceso penal.
En efecto, aunque la actuación se rigió por la Ley 600 de 2000, la fiscalía fue la autoridad que ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, el juez, en etapa de juicio, no tenía competencia para revocarla de oficio, especialmente, cuando su “capacidad decisoria” solo se materializaba “en el momento en que el expediente entra a despacho para dictar la providencia que pone fin al proceso”. Finalmente, afirmó que el juez de conocimiento fue el que absolvió a William José Granados, por lo que la Rama Judicial no estaba llamada a responder.
2. CONSIDERACIONES 7 En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. –DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor William José Granados González, de
conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO. -CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - Al señor William José Granados, la suma de 30.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Yhonatan Alejandro Granados Puerto, 15.3 veinte (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para cada uno de los señores Dibed Dayana Puerto Sierra, Wilmer Esteban Puerto sierra y Gloria Isabel Puerto Sierra, la suma de 7.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor William José Granados González, la suma de $3.788.537. CUARTO NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas (…)”. 8 Folios 380 al 393 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 14
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Entidad a la que se le atribuye la condena; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5.
Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. En este caso, solo la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la indemnización otorgada en la Sentencia de primera instancia, a título de perjuicios. Por lo tanto, el presente pronunciamiento se centrará en determinar si la tasación de perjuicios, realizada por el tribunal, resulta conforme a la magnitud del daño y a lo probado en el proceso, y se analizará si, en este asunto, se vulneró el derecho al buen nombre de la víctima directa, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Además, no se realizará ninguna consideración referente a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en atención a la prohibición de reforma en perjuicio y lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C9.
16. Así, la Sala deberá precisar el periodo de privación de la libertad efectivamente probado en el proceso y, conforme a ello, revisar si la cuantificación de los perjuicios que realizó el tribunal está acorde con la intensidad del daño que los actores padecieron. En efecto, se encuentra probado en el expediente que, William José Granados González estuvo privado de la libertad, desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 8 de septiembre de 200610, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor11.
17. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación
de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 200912 y el 7 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad. El 31 de mayo de 2011 se expidió la constancia que la declaró fallida13 y el 2 de junio de 201114 se radicó la demanda, es decir, 9 Código de Procedimiento Civil. Artículo 357. Competencia del superior. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 10 Si bien en la certificación proferida por la asesora jurídica del INPEC, Establecimiento Carcelario de Bogotá, consta que William José Granados González estuvo recluido desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 8 de septiembre de 2006, “por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y secuestro extorsivo agravado”, lo cierto es que, según la sentencia absolutoria de primera instancia, aquel fue capturado el 18 de noviembre de 2003. Folios 65 y 1 del cuaderno No. 2 del tribunal. 11 Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca (folios 1 al 33 del cuaderno No. 2 del tribunal). Dicha decisión fue confirmada el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal (folios 34 al 60 del cuaderno No. 2 del tribunal). 12 De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 63 del cuaderno No. 3 del tribunal. 13 Folios 66 y 67 del cuaderno No. 2 del tribunal. 14 Según el sello que obra a folio 1 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 de 14
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del
C.C.A.
18. Así las cosas, esta Subsección modificará la Sentencia de primera instancia, dado que tasará nuevamente los perjuicios conforme la magnitud del daño ocasionado a los demandantes, y ordenará reestablecer el buen nombre de la víctima directa. Dicha condena será atribuida a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le corresponde, conforme a las reglas de competencia previstas por la Ley 600 de 2000.
19. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, condenará a la fiscalía al pago de la indemnización conforme le resulte atribuible el daño causado.
Después, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
20. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de William José Granados González, que se extendió desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 8 de septiembre de 2006, es decir, por un período de 2 años, 9 meses y 22 días. 2.3. Entidad a la que se le atribuye la condena
21. En este asunto, la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, contrario a lo sostenido por el apelante, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño. En efecto, de acuerdo con las etapas del proceso penal y según lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.”
22. Además, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la
detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”. Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos 6 de 14
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”.
23. Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”15. En consecuencia, en la fase del juicio, el juez debe revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que ésta no cumple con los fines aludidos, al constatar, por ejemplo, que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia o tampoco pondrá en riesgo bienes
jurídicos importantes de la comunidad.
24. Así las cosas, la fiscalía debe responder únicamente por el tiempo que tuvo a cargo al entonces procesado, es decir, desde el día de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento este a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. La Sala advierte que, en el expediente no hay ningún medio de prueba que permita determinar en qué fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que, en la sentencia penal absolutoria de segunda instancia solo se indicó que esa decisión fue proferida el 6 de abril de 2004 y que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá -pero sin precisar la fecha de esta última decisión-16.
25. Sin embargo, según la información reportada en el sistema de gestión judicial, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de junio de
2004. Por lo tanto, la fiscalía responderá por la privación de la libertad de la víctima directa, desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 23 de junio de 2004, esto es, por un período de 7 meses y 5 días. 2.4. Liquidación de perjuicios 2.4.1. Perjuicios inmateriales
26. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son 15 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348. En el mismo sentido se encuentra el Auto
de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. 16 Folios 36 y 37 del cuaderno No. 2 del tribunal. 7 de 14
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ presumibles respecto a la persona que sufre la detención, como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno.
27. Por este concepto, en primera instancia se reconocieron los montos de 30,6 SMLMV para William José Granados González -víctima directa-; 15,3
SMLMV para Yhonatan Alejandro Granados Puerto -hijo-; 7,65 SMLMV para Dibed Dayana Puerto Sierra -damnificada-; 7,65 SMLMV para Wilmer Esteban Puerto Sierra -damnificadoy 7,65 SMLMV para Gloria Isabel Puerto Sierradamnificada-.
28. En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202117, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de
prueba.
29. Además, se fijaron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De aquí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes. Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa.
30. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge, su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de
2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 8 de 14
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa.
31. Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201318 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
32. Además, en las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en
relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho.
33. Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por William José Granados González y que el daño atribuible a la fiscalía por su detención se prolongó, desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 23 de junio de 2004, en principio, debería reconocerse la suma de 21,25 SMLMV a su favor19. Sin embargo, como el valor reconocido en primera instancia es mayor y la parte demandante obra como apelante único, se confirmará la suma de 30,6 SMLMV a su favor, por concepto de perjuicios morales.
34. Ahora bien, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de Yhonatan Alejandro Granados Puerto, está acreditado que es hijo de la víctima directa20. También está probado que Gloria Isabel Puerto Sierra es su 18 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 19 En principio, la indemnización por todo el período de privación de la libertad correspondería a 100 SMLMV. Sin embargo, como solo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, esa suma debe ser distribuida
proporcionalmente, según el tiempo que la víctima directa estuvo a cargo de esa entidad, lo que arroja el valor de 21,25 SMLMV. 20 Folio 62 del cuaderno No. 2 del tribunal. 9 de 14
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00541-01 (50.309)
Actor: William José Granados González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ compañera permanente21. La presunción de la existencia de perjuicios morales sufridos por ellos no fue desvirtuada. Por otra parte, en relación con la intensidad de dichos perjuicios, según los testimonios rendidos en este proceso, ellos se vieron afectados anímicamente, entre otros, porque cuando iban a visitarlo a la cárcel, “los humillaban mucho”. Además, se afirmó que pasaron “necesidades”, porque el demandante principal era quien proveía económicamente el hogar.
35. En consecuencia, el monto a reconocer, en principio, por perjuicio moral a su favor, correspondería al 50% del perjuicio que por el mismo concepto le debía ser concedido a la víctima directa, es decir, 10,62 SMLMV para cada uno. No obstante, se confirmará el monto concedido en primera instancia a favor de Yhonatan Alejandro Granados Puerto, que corresponde a 15,3 SMLMV, dado que es más favorable para el apelante único. Respecto a Gloria Isabel Puerto Sierra, se reconocerá la suma de 10,62 SMLMV a su favor.
36. Respecto a Dibed Dayana y Wilmer Esteban Puerto Sierra, quienes
afirmaron actuar en calidad de “hijos no reconocidos” del demandante principal, en principio, correspondería el 20% de lo que debía concederse a favor de la víctima directa, es decir, 4,25 SMLMV para cada uno, dado que acreditaron su condición de terceros damnificados, al demostrar la afectación moral sufrida por la privación de la libertad de William José Granados y la intensidad del perjuicio padecido22. Sin embargo, como el valor reconocido en primera instancia es mayor y la parte demandante obra como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.