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Título
CE - 11_250002326000201200825011SENTENCIA20220726094244_TCListadoTitulados133131870090075407-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00825-01 (54888)

Actor: Germán Ramírez Ortiz y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – posibilidad de que las falencias sean objeto de pronunciamiento al interior del proceso por parte del juez natural Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso penal, se cometieron deficiencias y errores que comprometieron el derecho al debido proceso Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 19 de marzo de 2015, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 16 de mayo de 20122, Germán Ramírez Ortiz, Juliana Velez Villa, en nombre propio y representación de Santiago Ramírez Velez; Alicia Ortiz de Ramirez, Germán Ramírez Benavides y Santiago y Alexandra Ramírez Ortiz, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron: “1. Que [las demandadas] son administrativamente responsables de forma 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 6 y 33 del cuaderno 1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2012-00825-01 (54888)

Actor: Germán Ramírez Ortiz y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ solidaria por el daño antijurídico ocasionado a [los demandantes], como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en que han incurrido en su función de administrar justicia, ante el daño antijurídico que se les ha ocasionado y que se produce como consecuencia del deber que tiene todo

juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, y previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”.

2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Demandante Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales -Pérdida de oportunidad: 100 SMLMV -Daño Emergente: $113’340.000 (multa impuesta en la sentencia condenatoria -Daño moral: 100 SMLMV Germán Ramírez Ortiz penal). -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV -Lucro cesante consolidado: $121’207.254. -Lucro cesante futuro: $1.013’599.346 -Daño moral: 100 SMLMV Juliana Vélez Villa -Pérdida de oportunidad: 100 SMLMV -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV -Daño moral: 100 SMLMV Santiago Ramírez Vélez -Pérdida de oportunidad: 100 SMLMV -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV -Daño moral: 100 SMLMV Alicia Ortiz de Ramírez -Pérdida de oportunidad: 100 SMLMV -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV Germán Ramírez -Daño moral: 100 SMLMV -Pérdida de oportunidad: 100 SMLMV Benavides -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV -Daño moral: 100 SMLMV Santiago Ramírez Ortiz -Pérdida de oportunidad: 100 SMLMV -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV -Daño moral: 100 SMLMV Alexandra Ramírez Ortiz -Pérdida de oportunidad: 100 SMLMV

-Daño a la vida de relación: 100 SMLMV

3. Adicionalmente, a título de “reparación integral”, solicitaron que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura publicar en su página web una disculpa que incluyera el “reconocimiento público de los hechos y aceptación de la responsabilidad”. Y, como garantía de no repetición, pidieron copia de la respectiva sentencia “para que sirva de cómo medio de capacitación o prevención”.

4. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones3, adujeron: 5. 1) El 25 de marzo de 2004, con ocasión de un primer proceso penal promovido por Bancolombia, Germán Ramírez Ortiz fue capturado y enviado a la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí, lugar de reclusión en el que permaneció del 25 de marzo de 2004 hasta el 13 de julio de 2007. Al recobrar su libertad trasladó su residencia a Pereira. 6. 2) En virtud de un segundo proceso penal promovido el 2 de febrero de 2004, esta vez por el Banco BBVA, “por el supuesto hurto realizado en atraco de unos cheques que hacían parte del canje del BBVA”, fue capturado el 24 de septiembre de 2009. Alegó la parte actora que la captura fue ordenada por la supuesta “imposibilidad” de hacerlo 3 Folio 12-24 del cuaderno 1. 2 de 10

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Actor: Germán Ramírez Ortiz y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama

Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ comparecer a la investigación. Afirmaron los demandantes que, de este segundo proceso, solo se enteró Ramírez Ortiz el día en que se materializó su aprehensión. 7. 4) La Fiscalía General de la Nación vinculó a Ramírez Ortiz a este segundo proceso penal como persona ausente a pesar de que, para la época de las pesquisas por la denuncia del BBVA, aquél se encontraba en un Centro Carcelario (por el primer proceso penal), con lo cual, a lo largo del proceso, no se garantizó su debido proceso, configurándose así un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 8. 5) Cuando “al día siguiente” de su captura, fue puesto a disposición del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, ese juzgado ordenó la cancelación de la orden de captura y su libertad, pues Ramírez Ortiz, en el segundo proceso penal, mediante fallo de primera instancia, de agosto 20 de 2009, había sido absuelto. Indicó que esa sentencia fue apelada por la parte civil, esto es, el BBVA. 9. 6) El procesado se enteró que la segunda actuación penal se encontraba “para fallo”, en segunda instancia, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ante la inminencia de una decisión adversa en segunda instancia, el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación una vigilancia especial del proceso, frente a la cual nada se hizo. 10. 7) El 16 de febrero de 2010 se profirió sentencia de segunda instancia en la que se revocó el fallo apelado y se condenó a Germán Ramírez Ortiz

por el delito de estafa agravada a 27 meses de prisión y multa de 200 SMLMV, decisión que la parte actora estimó adoptada de manera contraria a derecho, pues “se produjo (…) a base de meras suposiciones y conjeturas enrostradas por una supuesta ‘parte civil’ (…). 11. 8) Germán Ramírez Ortiz interpuso recurso de casación, el cual sustentó en las “múltiples irregularidades cometidas por las autoridades que conocieron del proceso”. “[A]nte la falta de técnica [la demanda de casación] fue inadmitida (…) el 15 de septiembre de 2010, desconociendo el máximo organismo de esta jurisdicción, el deber de adelantar de manera oficiosa el trámite de tal recurso, como se lo ordena el Art. 216 del C.P.P., ante la evidente violación a los derechos fundamentales”. Se agregó que, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, “terminó por restarle importancia a la falta de una debida defensa del inculpado, en etapas que eran decisivas para que se ejerciera adecuadamente los actos defensivos por su parte” y que “en pocos renglones manifiest[ó] que ‘a simple vista’ no se avizora ninguna vulneración a los [derechos fundamentales]". 3 de 10

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Actor: Germán Ramírez Ortiz y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12. 9) Como consecuencia de lo anterior y con el fin de “conjurar la

violación de sus derechos fundamentales”, Germán Ramírez Ortiz promovió una acción de tutela que, en principio, fue rechazada y luego declarada improcedente en todas las demás instancias “desconociendo los tantísimos precedentes de la H. Corte Constitucional en casos similares a este [ ], sin que lograra obtener el beneficio de la revisión por parte del máximo organismo de la jurisdicción Constitucional, concretándose el daño ocasionado por tal proceder defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”4. 1.2. Posición de la parte demandada

13. La Rama Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones y se declararan las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima” y “Hecho de un tercero”. Sobre la primera, afirmó que el demandante “siempre huyó de la justicia”, circunstancia que entendió confesada en el hecho 7 de la demanda, donde se manifestó que había decidido “ocultarse”. En esas condiciones, adujo que el señor Ramírez Ortiz nunca estuvo privado de su libertad, ni colaboró con la justicia para el esclarecimiento de los hechos5.

A propósito del hecho de un tercero, argumentó que el aparato jurisdiccional se activó por la denuncia presentada por “Bancolombia”. Alegó asimismo que el hecho de que, en este caso, se hubieran proferido decisiones contrarias no implicaba la existencia del error judicial alegado6.

14. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia

15. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones por considerar que no se configuró un

4 Dado que existen diferentes alegaciones y actuaciones, se estima oportuno mostrar desde ahora la lo alegado respecto de las diferentes autoridades: La parte actora reprochó a la Fiscalía, al Juzgado Penal y al Tribunal Superior que conocieron de la investigación y juzgamiento del proceso penal adelantado por el BBVA las siguientes circunstancias: 1. Actuar de manera defectuosa, pues no se percataron de que de German Ramírez Ortiz se encontraba privado de la libertad por cuenta de un proceso penal anterior, descuido que conllevó que dentro de la denuncia promovida por el Banco BBVA se lo tuviera por “ausente”, con la consecuencial afectación así su derecho a una defensa técnica y, en general, al debido proceso; 2. Haber proferido las decisiones que afectaban de manera progresiva su situación penal, sin que se cumplieran los estándares probatorios requeridos. A la Corte Suprema de Justicia, se le cuestionó: 1. Haber sido ligera y hasta contradictoria al momento de pronunciarse sobre la demanda de casación promovida por la defensa de Germán Ramírez Ortiz, además de que

2. No tramitó el recurso de manera oficiosa, no obstante, las flagrantes violaciones a las garantías fundamentales del procesado, y 3. Desconocer que, posiblemente, ya se había pruducido la prescripción de la acción penal.

Por último, y a título de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, al Consejo Superior de la Judicatura las decisiones tomadas en el marco de las acciones de tutela que promovió Germán Ramírez Ortiz contra los jueces y corporaciones que conocieron, en algún momento, de su proceso penal. A juicio de los

demandantes, estas deciciones desconocieron precedentes de la Corte Constitucional en casos similares. 5 Folio 50-57 del cuaderno 1. 6 Folio 53-62 del cuaderno 1. 4 de 10

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Actor: Germán Ramírez Ortiz y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ error por parte de la Fiscalía o la Rama Judicial. A su juicio, “la Fiscalía adelantó un arduo proceso investigativo y dictó sus resoluciones conforme a derecho y a las pruebas legalmente arrimadas al expediente penal, las cuales arrojaron serias conclusiones para proferir la resolución de acusación, por lo que no se puede establecer que dicho organismo obró de manera caprichosa ni arbitraria”. Concluyó que “…lo mismo se puede determinar en lo atinente a la Rama Judicial, la cual conoció en todas las instancias del proceso en cuestión, llegando no solo a casación, sino a impugnación en tutela, en donde se profirió decisión de fondo determinando que no hubo ninguna vulneración a los derechos del actor dentro del proceso penal”. 1.4. Recurso de apelación

16. Los motivos de inconformidad de la parte actora con la sentencia se pueden resumir así: 1. El fallo de primera instancia no hizo un pronunciamiento frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alegó en la demanda. 2. En relación con la prueba del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, afirmó que la

sentencia apelada no valoró de manera “razonada” las pruebas aportadas por la parte actora, a partir de las cuales era evidente que la Fiscalía omitió desplegar las actuaciones tendientes a vincular presencialmente al investigado al proceso penal.

17. Como desarrollo del primer planteamiento, el recurrente indicó que había incongruencia en la sentencia apelada pues, en la demanda, se alegaron 2 regímenes de imputación: el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “por los inmumerables defectos ocurridos en las múltiples actuaciones de los distintos actores que participaron en la labor de ’administrar justicia’ y que culminó o se concretó con la actuación amañada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) y que luego en esa cadena de errores se sumó el Juez Constitucional”. En esas condiciones, alegó que el fallo apelado solo se pronunció sobre el error judicial.

18. En relación con el segundo punto, afirmó: que el Tribunal Contencioso Administrativo no valoró de manera razonada las pruebas que se aportaron con la demanda, pues de haberlo hecho “podía evidenciar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse demostrado que fue omitido su deber no solo por el fiscal que acusó, sino también por los demás sujetos, quienes, pese a tener la posibilidad de pedir pruebas o alegar nulidades, no lo hicieron”, por lo que decidieron a partir de “su propio arbitrio”. Cuestionó que el fallo de primera instancia hubiera indicado que 5 de 10

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Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ la Fiscalía adelantó un “arduo proceso investigativo”, cuando lo cierto era que no le dio alcances a una certificación que se allegó a la investigación penal proveniente del DAS, la cual daba cuenta de la vinculación de Germán Ramírez Ortiz en otro proceso judicial, por cuenta del cual había sido privado de la libertad.

19. En lo demás, la Sala advierte que, en la sustentación del recurso, la parte actora se limitó a trascribir los argumentos que expuso al alegar de conclusión en primera instancia, momento en el que puso de presente que los funcionarios que conocieron de la causa penal, tenían la obligación de utilizar todos los medios a su alcance para asegurar la comparecencia al proceso del ciudadano investigado, a quien, en este caso, por el incumplimiento de ese mandato, se lo terminó vinculando como persona ausente.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

21. Además, la Sala encuentra que la demanda fue promovida de

manera oportuna. Los errores y falencias que le atribuyó la parte actora a las demandadas se habrían producido a lo largo del trámite de un proceso penal, así como en los fallos de tutela proferidos con posterioridad.

22. La última decisión de naturaleza interlocutoria dentro del proceso penal que acá se cuestionó, fue el pronunciamiento del 15 de septiembre de 2010, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación presentado por el condenado (momento a partir del cual surgía la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales anteriores, como las alegadas falencias en el trámite del proceso); es claro, entonces, que, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 16 de mayo de 2012, no habían trascurrido los 2 años a los que le Ley condiciona su ejercicio. Si no caducó la posibilidad de atacar la aludida decisión, tampoco decayó la posibilidad de cuestionar el sentido de los fallos de 6 de 10

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Actor: Germán Ramírez Ortiz y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ tutela proferidos en el marco de acciones que la parte actora promovió con posterioridad.

23. La Sala confirmará la decisión apelada. Con ese fin, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (título de imputación que el recurrente afirmó que no fue valorado en la sentencia de primera instancia), por las alegadas deficiencias que determinaron que la

vinculación del demandante al proceso penal se hubiera dado como persona ausente7, la Sala advierte que esas falencias fueron materia de pronunciamiento expreso dentro del mismo, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y fueron ampliamente desarrolladas por esa Alta Corte, de manera que no era viable reabrir un debate sobre el particular desde la perspectiva del título de imputación cuyo estudio reclamó el recurrente. 2.2. Análisis sustantivo

24. Toda vez que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, y dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, es preciso estudiar si la parte actora lo alegó e individualizó.

25. En la demanda y el recurso de apelación se alegó, de forma insistente -y en esta forma, entiende la Sala, se habría configurado el daño alegado por la parte actora-, que la Fiscalía y los funcionaros judiciales que conocieron de la causa penal adelantada contra el demandante incurrieron en deficiencias importantes, pues no se percataron de que, a partir de un documento que obraba en el expediente (expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS), era posible establecer que Germán Ramírez Ortiz se encontraba recluido en una cárcel (donde cumplía la condena que se le impuso con ocasión de otra causa penal promovida por Bancolombia), de manera que, en la acción penal iniciada con posterioridad a instancias del Banco BBVA, se cometió una equivocación al vincularlo como persona ausente, lo que afectó su derecho al debido proceso.

26. Advierte la Sala que ese mismo argumento fue planteado por la

defensa de Germán Ramírez Ortiz dentro de la demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, lo condenó -entre otras cosasa la pena de 27 meses de prisión8. 7 Deficiencias en que, a juicio del recurrente, incurrieron todos los funcionarios que conocieron de esa causa y que, en su criterio, configuraban un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 8 Sentencia que obra a folio 358-373 del cuaderno de pruebas 2. 7 de 10

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Actor: Germán Ramírez Ortiz y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

27. En la demanda de casación9, bajo el título de cargo subsidiario, se alegó la “nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso”, y se “acus[ó] la sentencia de ser violatoria de todos los derechos del enjuiciado, del de la defensa y el debido proceso”. Como fundamento de ello, el casacionista refirió hitos del proceso penal y concluyó que era “evidente la violación del derecho a la defensa”, ya que el procesado “estuvo dentro de circunstancias que lo mantuvieron ajeno a la actuación procesal, e inerme en la investigación y en el proceso, estuvo ausente por culpa imputable a los funcionarios del estado encargados”, de manera que “no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa (…) lo ignoraron de

manera asombrosa”.

28. A propósito de ese cargo, la Sala de Casación Penal, en providencia de 15 de septiembre de 201010, consideró lo siguiente: “…la desatención de información relativa al registro de una ‘medida de aseguramiento sin beneficio de libertad’ en contra del procesado Germán Ramírez Ortiz[11], por actuación distinta a la presente, ninguna vulneración acredita el censor, porque de allí no se sigue, como equivocadamente lo enuncia, que el imputado buscado en ese momento para ser vinculado a la investigación, se encontrara privado de su libertad por cuenta de otro proceso, ya que lo que se informa es que a raíz de esa medida se había librado en su contra ‘orden de captura’ dentro del proceso radicado bajo el No. 799746, de lo cual es lógico deducir que para ese momento el implicado no se hallaba privado de la libertad por ese proceso, sino que también se le buscaba para que cumpliera la medida, por lo que ninguna omisión puede atribuirse a la Fiscalía, cuya actuación se ajustó entonces a los parámetros legales cuando declaró persona ausente a Ramírez Ortiz, designándole una defensora de oficio con quien se continuó con la actuación hasta la resolución de acusación, de la cual se le notificó personalmente como consta a folio 225…”.

29. La Corte también descartó implicaciones sobre la defensa técnica del procesado, por actuaciones relacionadas con los defensores que se le designaron oficiosamente. Sobre el particular, consideró: “Ahora bien, tampoco encuentra la Sala incidencia alguna en el derecho de defensa o el debido proceso, el hecho de que no se hubiere posesionado

formalmente el profesional del derecho designada como defensora de oficio, pues, con su sola designación y comunicación a la abogada, operaba de pleno derecho su intervención, sin necesidad de formalidad alguna” en respaldo de lo cual citó el contenido de un precedente. Agregó que, aunque “es cierto” que la defensora designada inicialmente “abandonó su gestión durante un lapso del 9 Folio 395-495 del cuaderno de pruebas 2. 10 Folio 333-350 del cuaderno de pruebas 2 11 En este punto, la Corte se refería al documento del DAS, cuya falta de valoración dentro del proceso penal, a juicio de la parte actora, configuró un de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el resumen de la demanda de casación, sobre ese documento la Corte indicó: “…destaca [el casacionista] que a folio 173 del segundo cuaderno de la etapa instructiva, obra oficio del DAS a través del cual se informa que contra el procesado se registró ‘medida de aseguramiento sin beneficio de la libertad’ y ‘orden de captura dentro del proceso 799746, de lo cual deduce que el procesado se encontraba en un establecimiento carcelario” -se resalta8 de 10

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Actor: Germán Ramírez Ortiz y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ trámite, precisamente cuando transcurría el traslado del artículo 400 de la Ley 600

de 2000, previo a la audiencia preparatoria, lo cierto es que comunicado el hecho al Juzgado, éste procedió a designar una nueva defensiora de oficio, con quien se evacuó la audiencia en cuestiñon, sin que en desarrollo de la misma la nueva defensora hiciera petición de pruebas o alegara la existencia de nulidades”. Luego de citar otro precedente que respaldaba su último argumento, precisó que “el demandante no acredit[ó] qué daño produjo a su representado la ausencia temporal de la defensora de oficio y, por el contrario, el examen objetivo de lo desarrollado en el periódo en el cual anot[ó] el casacionista que su asistido no contó con tal asistencia, permite advertir que ninguna trascendencia tuvo la irregularidad en la garantía de la defensa, porque es lo cierto que ya designada la nueva defensora de oficio, ésta tuvo la posibilidad de solicitar pruebas o alegar nulidades en la audiencia preparatoria”. Y concluyó de la siguiente forma: “De esa manera, la irregularidad denunciada no se acompaña de una debida fundamentación encaminada a demostrar los efectos dañinos que ella tuvo en la garantía de defensa, aspecto de difícil comprobación en un caso como el presente, si en cuenta se tiene la pacífica y reuterada jurisprudencia de esta Corte”, según la cual “…si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado esté en posibilidad de ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el proceso careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado…”.

30. Adicionalmente, bajo el título “casación excepcional”, en la demanda de casación se solicitó a la Corte que casara la sentencia del Tribunal porque, a partir de lo expuesto en el cargo de “nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso” era evidente la violación de los derechos fundamentales del procesado. En su decisión, y luego de que la Corte abordó el cargo de nulidad, esa Corporación indicó que “…tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000”.

31. A partir del resumen anterior, es evidente que las alegadas falencias o defectos sobre la forma como Germán Ramírez Ortíz fue vinculado al proceso penal, así como las implicaciones que ello tuvo, fueron materia de pronunciamiento expreso, contenido en una decisión judicial, al interior del proceso penal. En esa misma decisión, que se encuentra ejecutoriada, la Corte expuso las razones por las cuales, a su jucio, no procedía la solicitud de casar oficiosamente el fallo recurrido.

32. En esas condiciones, considera la Sala que no podía recurrirse a la acción de reparación directa para reabrir, so pretexto de invocar el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, controversias sobre aspectos puntuales que ya habían sido materia de pronuncuamiento por parte del juez natural. 9 de 10

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Actor: Germán Ramírez Ortiz y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

33. En ese orden de ideas, a lo que, eventualmente, habría lugar, sería a cuestionar lo así resuelto desde la perspectiva del error judicial, título de imputación que fue estudiado y descartado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia y contra el cual, en el recurso de apelación, no se expusieron reparos concretos, dado que, como quedó expuesto, la inconformidad de la parte actora giró en torno a que no se había estudiado el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3. Sobre la condena en costas

34. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 de 10

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