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CE - 11_250002336000201200666021SENTENCIA20220315115055_TCListadoTitulados133124220545407064-2022

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CE - 11_250002336000201200666021SENTENCIA20220315115055_TCListadoTitulados133124220545407064-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790) Actor: NOEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALNACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –NACIÓN-RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO / Se produce cuando la medida de aseguramiento se adopta sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -CASO CONCRETO: La medida fue legal, razonable y proporcionada. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de abril de 2015, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de apertura de investigación en contra de los señores Filadelfo Daza, Nohemí1 Martínez de Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas, entre otros, a

quienes sindicó de haber conformado una organización criminal dedicada al 1 El nombre de la señora Nohemí Martínez de Daza figura de manera diferente en los distintos documentos que obran en el expediente, así: en su registro civil de nacimiento figura como Nohemí; pero en el registro civil de matrimonio, en los registros civiles de nacimiento de sus hijos Filadelfo de Jesús y Yobanna Yaneire Daza Martínez, en el poder otorgado para la demanda y en su cédula de ciudadanía figura como Noemí. De igual manera, se advierte que el señor Filadelfo de Jesús figura en unos actos como Filadelfo de Jesús. En este proyecto se tendrá en cuenta la forma como aparecen escritos sus nombres en sus registros civiles de nacimiento, sin perjuicio de las citas textuales.

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa narcotráfico, y en contra de quienes libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el mismo día. Al resolver su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fueron enviados a la cárcel la Modelo y el Buen Pastor de Bogotá, respectivamente.

El señor Filadelfo Daza fue dejado en libertad el 3 de marzo de 2009; a la señora Nohemí Martínez de Daza le fue concedida prisión domiciliaria el 18 de enero de 2010; los señores Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas

recobraron su libertad el 18 de junio de 2010, fecha en la cual se profirió fallo absolutorio, que fue apelado por la Fiscalía, pero no sustentado, por lo que cobró ejecutoria el 22 de octubre de ese mismo año.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 2012 (fl. 13 a 64, c. 1), los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez, Yobanna Yaneire Daza Martínez, Gilberto Martínez Cárdenas, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanía Martínez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 12, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de los señores Filadelfo Daza, Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas, a quienes se les acusó y, posteriormente absolvió, por el delito de tráfico de estupefacientes, y permanecieron bajo medida de detención provisional desde el 18 noviembre de 2008 hasta el 18 de junio de 2010, a excepción del primero, al que le fue levantada la medida el 3 de marzo de 2009, por enfermedad.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare a la Nación colombianaMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombiana -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, responsables administrativamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (daño a la vida de relación y daños morales), ocasionados a los demandantes por todos los hechos referidos al defectuoso funcionamiento de la Justicia y la privación 2

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa injusta de la libertad de Filadelfo Daza, Noemí Martínez de Daza, Filadelfo

de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombianaRama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales

subjetivos lo siguiente: -Noemí Martínez de Daza, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Filadelfo Daza, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Filadelfo de Jesús Daza Martínez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Yobanna Yaneire Daza Martínez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Gilberto Martínez Cárdenas, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Jury Gisella Martínez Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V. Faridi Stephanie Martínez Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V. La liquidación de perjuicios morales que en total se solicitan 700 S.M.M.L.V. se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

Tercera: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombianaRama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros. Estos perjuicios se estiman [en:] -Noemí Martínez de Daza, la suma de mil trescientos tres millones ochocientos treinta y cinco mil ciento cuatro pesos ($1.303’835.104.oo). -Filadelfo Daza, la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis millones setecientos cincuenta y nueve mil trescientos pesos ($1.446’759.300.oo).

-Filadelfo de Jesús Daza Martínez, la suma de ciento dieciséis millones ciento ochenta y un mil trescientos un peso ($116’181.301.oo). -Gilberto Martínez Cárdenas, la suma de doscientos cincuenta y seis millones ciento veintiocho mil pesos ($256’128.000.oo) La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el 22 de octubre de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia de reparación directa. Coetáneo a lo anterior, las demandadas pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia de reparación directa hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

Cuarta: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la

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Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombianaRama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagarle a los demandantes por concepto del daño a la vida de relación

experimentado por los demandantes, de esta manera: -Noemí Martínez de Daza, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Filadelfo Daza, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Filadelfo de Jesús Daza Martínez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Yobanna Yaneire Daza Martínez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Gilberto Martínez Cárdenas, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Jury Gisella Martínez Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V. -Faridi Stephanie Martínez Rodríguez, la suma de 100 S.M.M.L.V. La liquidación del daño a la vida de relación, que en total se solicita 700 S.M.M.L.V. se hará con base en el salario mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

Quinta: Las sumas a que resulte condenada la Nación colombianaMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombianaFiscalía General de la Nación; la Nación colombiana -Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombianaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inc. 4º del C.C.A. (Ley 1437 de 2011) (sic).

Igualmente, se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de

esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

Sexta: Condénese a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación Colombiana -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar las costas originadas dentro del presente proceso y las agencias en derecho.

Séptima: La Nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional; la Nación colombiana -Fiscalía General de la Nación; la Nación colombiana -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación colombiana -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 188 y 192 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de

  1. (sic).

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de apertura de instrucción y libró órdenes de captura contra los señores Filadelfo Daza, Filadelfo 4

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros

Referencia: Acción De Reparación Directa de Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez Cárdenas y Noemí Martínez Daza, a quienes sindicó de haber conformado una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y ordenó su captura, la cual se materializó ese mismo día. Al resolverles su situación jurídica les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fueron enviados a las cárceles Modelo y Buen Pastor, de Bogotá, respectivamente.

Los demandantes aseguraron que tenían su domicilio habitual y el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Barranquilla, por lo que, al ser movidos de su entorno, vieron gravemente afectado el desarrollo normal de sus vidas, sus negocios, su integridad personal y su salud. También aseguraron que, como consecuencia de la detención que les impuso la Fiscalía, el señor Filadelfo Daza enfermó gravemente; la señora Noemí Martínez de Daza sufrió una profunda depresión; el señor Filadelfo de Jesús Daza Martínez sufrió una gran tristeza, porque durante el tiempo en el que estuvo en cautiverio nació su hijo, y al señor Gilberto Martínez Cárdenas se le acabó el hogar y sus hijas no lograron los objetivos en el estudio; además, que fueron enormes los perjuicios materiales y morales que sufrieron todos y cada uno de ellos (fl. 16 a 19, c. 1). 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda el 11 de diciembre de 2013 (fl. 76 a 78, c. 1). Esa decisión fue notificada en legal forma a las entidades

demandadas y al Ministerio Público (fl. 79-80, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez se realizó en desarrollo de las funciones constitucionales y legales que tenía atribuidas, y en aplicación del principio de progresividad, con fundamentó en los indicios que obraban en su contra y en las normas penales procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no incurrió en error jurisdiccional ni en la falla del servicio alguna. Añadió que en el presente caso se configuró una causal excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, porque la defensa técnica no hizo uso de los recursos de ley y del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se les impuso a los demandantes (fl. 86 a 102, c. 1). 5

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa La Policía Nacional contestó la demanda, y se opuso a sus pretensiones. Adujo que no era responsable de los perjuicios reclamados y que no había incurrido en falla del servicio alguna, dado que su actuación se limitó a suscribir un informe dirigido a la Dirección de Fiscalías en cumplimiento de sus deberes legales, y que fue esa

autoridad judicial la que determinó el valor probatorio y el criterio orientador del mismo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque alegó que el daño era atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación; e inexistencia de falla del servicio, porque no se configuraron los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (fl. 115 a 125, c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Manifestó que su actuación estuvo ajustada a los preceptos constitucionales y legales, particularmente, a la Ley 600 de 2000, la cual comprendía dos etapas claramente definidas, i) la de investigación y ii) la de juzgamiento. En la etapa inicial, la Fiscalía tenía la facultad exclusiva, de manera autónoma y con independencia de la Rama Judicial, para imponer la medida de aseguramiento como lo hizo, y, en la segunda, que le correspondió tramitar, absolvió a los demandantes en cumplimiento de las normas legales y constitucionales, por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial en el caso concreto. De acuerdo con lo anterior fue la Fiscalía General de la Nación la que impuso la medida de aseguramiento y mantuvo privados de la libertad a los demandantes, por lo que respecto de la Rama Judicial se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 133 a 137, c. 1). Durante el término de traslado de las excepciones, el demandante se refirió a las propuestas por la Policía Nacional, para señalar que esta sí tenía responsabilidad

en los hechos, dado que en el informe de policía judicial 520 de 19 de junio de 2007 dirigido a la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima solicitó la judicialización de los demandantes, agregó que el argumento de ausencia de falla en el servicio era inocuo, pues ese era el objeto del proceso. En cuanto a la Rama Judicial adujo que estaba legitimada en la causa, porque, a pesar de que fue un juez de la República quien profirió la sentencia absolutoria en favor de los encartados, estos permanecieron privados de la libertad durante la etapa de juicio y, en esa medida, debía responder por los daños que padecieron (fl. 142-143, c. 1) 6

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Por auto del 26 de mayo de 2014, se fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437. (fl. 145, c. 1), la cual se realizó el día 15 de julio de 2014 (fl. 151 a 156, c. 1).

En desarrollo de la audiencia inicial se saneó el proceso; se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y por la Rama Judicial; se fijó el litigio respecto de las tres entidades; se decretaron las pruebas aportadas y las solicitadas por la parte demandante, toda

vez que las demandadas no hicieron solicitudes probatorias; y se fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas (fl. 151 a 156, c. 1). En la audiencia se practicaron las pruebas que se habían decretado y, ante la ausencia de disponibilidad de salas, se solicitó a las partes y al Ministerio Público, presentar por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto, dentro de los 10 días siguientes (fl. 191 a 195, c. 1). Los demandantes insistieron en que su detención fue injusta, porque se incurrió en una serie de irregularidades en el proceso que daban lugar a declarar una falla del servicio (fl. 196 a 220, c. 1). La Policía Nacional señaló que no era la competente para resolver la situación jurídica de las personas sindicadas de delitos, dado que la limitación de la libertad personal estaba sometida a estricta reserva judicial por la Constitución Política y la única posibilidad de ser declarada responsable sería por abuso o extralimitación de sus funciones, situación que no ocurrió en el presente caso, pues su actuación se limitó a presentar un informe y correspondía a las autoridades judiciales valorarlo y establecer el efecto correspondiente. Añadió que los testigos, llamados al proceso para declarar sobre los perjuicios, eran parientes de los demandantes y, además, no les constaban de manera directa, y que el dictamen pericial, sobre el mismo asunto, no tenía soportes técnicos, pues se basó únicamente en las declaraciones de renta de estos, de lo cual concluyó que los daños que reclamaban no estaban demostrados (fl. 221 a 230, c. 1).

3.- La sentencia de primera instancia En providencia de 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección A (fl. 232 a 242, c. 8), resolvió lo siguiente: 7

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda, suma que equivale a cuarenta millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y siete pesos ($40.249.937) que será reconocida en partes iguales a las entidades demandadas en los términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del acuerdo Nº 2252 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El a quo consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, porque esta presentó el informe 520 de 19 de junio de 2007 ante la Fiscalía y esa actuación obedeció al cumplimiento de las funciones que tenía a su cargo, las cuales efectuó debidamente para efectos de una indagación previa sobre

el delito investigado. Respecto de la Fiscalía General de la Nación consideró que fue la encargada de privar de la libertad a los demandantes, pero fueron estos los que contribuyeron a la prolongación de esa situación, que consistió en la obstrucción reiterada a la práctica del cotejo de voces ordenado por la entidad demandada, incumpliendo sus deberes de colaboración y lealtad con la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la Nación-Rama Judicial, consideró que en la demanda no se determinaron y en el proceso no se acreditaron hechos que sustentaran el retardo o la mora que se le imputa en dictar la sentencia absolutoria en favor de los demandantes.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.

La sustentación del recurso se limitó a controvertir las razones por las cuales fue exonerada la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que al cotejo de voces no se practicó porque no se desplazó del lugar de detención al señor Filadelfo Daza para que se efectuara y no había material adecuado para hacerlo. Añadió que quien sea sindicado de un delito no está obligado a colaborar con la justicia ni a autoincriminarse, pues la carga de la prueba de la acusación corresponde a la Fiscalía. Añadió que la sentencia absolutoria en su favor se profirió porque los 8

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa demandantes no cometieron delito alguno y demostraron dedicarse a actividades lícitas (fl. 256 a 262, c. 8).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto fue concedido el 17 de junio de 2015 y admitido el 30 de julio siguiente; el 3 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 264-265, 269-270, c. 8).

La parte demandante solicitó tener en cuenta lo planteado en el recurso de apelación. Reiteró que para casos de privación de la libertad el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva del Estado. Insistió en que los ciudadanos no podían asumir la carga de la investigación penal y que con las publicaciones que se hicieron al momento de captura se afectó el derecho al debido proceso, la honra y el buen nombre, la libertad, la familia y la dignidad humana (fl. 275 a 281, c. 8). La Policía Nacional reiteró que por mandato constitucional existía una estricta reserva judicial que daba potestad a la Fiscalía General de la Nación para restringir la libertad de los ciudadanos y su actuación se limitó a presentar un informe a esas autoridades (fl. 282 a 287, c. 8). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de abril de 2015.

Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos

que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad3 y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV4, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad5. 2 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ascendió a la suma de $1.446’759.300.oo, monto que excedió los quinientos salarios mínimos

legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de enero de 2016-. 3 En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. 4 Para el año 2012, en el que se presentó la demanda, equivalía a $283.350.000.oo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán 10

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54790)

Actor: Noemí Martínez De Daza Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Cabe decir que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 20016 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia

(iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el expediente reposa la sentencia del 18 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por medio de la cual absolvió a los señores Nohemí Martínez de Daza, Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas de los delitos por los que habían sido procesados y les concedió la libertad (fl. 297 a 467, c. 5). La cual quedó en firme el 22 de octubre de 2010, después de ser declarado desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, según constancia del mismo despacho (fl. 486, c. 5), es decir, que, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 23 de octubre de 2012. Igualmente, la constancia (fl. 1124 a 1126, c. 4) expedida por la Procuraduría 139 Judicial para asuntos Administrativos de Bogotá, en la cual consta que los demandantes solicitaron el 18 de octubre de 2012, la conciliación extrajudicial, que fue declarada sin acuerdo conciliatorio, el 6 de diciembre del mismo año. Según lo anterior, el término fue suspendido cuando aún faltaban 5 días para la caducidad del medio de control, los cuales se deben adicionar, contabilizando tal

término desde el 7 de diciembre de 2012 -día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliaciónhasta el 11 del mismo mes y año, fecha en la cual finalizaron los 2 años, por lo que al haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 2012 (fl. 9 a 64, c. 1), se concluye que fue inter

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