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CE - 11_250002336000201300716011SENTENCIA20220804142811_TCListadoTitulados133131926098020727-2022

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Título
CE - 11_250002336000201300716011SENTENCIA20220804142811_TCListadoTitulados133131926098020727-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56007)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARCONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación Número: 25000-23-36-000-2013-00716-01(56007) Actor: Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCARDemandado: Agencia Nacional de Minería y Ladrillera Santafé SA.

Referencia: Acción de controversias contractuales

EA D Tema: Nulidad de contrato de concesión minera por objeto ilícito.

Subtema 1: Consecuencias de la declaración de áreas de reserva ambiental bajo la modalicad de Distrito de Manejo Integrado -DMISubtema 2: Aplicación en el tiempo de los actos administrativos que declaran reservas de protección de recursos naturales y áreas de manejo especial. Subtema 3: Validez del contrato de concesión. Subtema 4: Ausencia de configuración de la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Agencia Nacional de Minería, contra la sentencia dictada el 321 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso, entre otras medidas, declarar la nulidad absoluta parcial del contrato de concesión AIT147 de 22 de agosto de 2002 por ilicitud del objeto, únicamente sobre el 63.93% del área concedida que se superpone con la zona de reserva forestal del Páramo de Guargua y Laguna verde y el DMI, delimitadas por la CAR en el Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009. l. SINTESIS DEL CASO La sociedad Ladrillera Santa Fe S.A. suscribió con la Empresa Nacional Minera Ltda. - Minercol Ltda.-, el contrato de concesión No. AIT-147 de fecha 8 de enero de 2003, para la exploración y explotación de un yacimiento de arcilla en el municipio de Tausa, Cundinamarca; no obstante, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARexpidió el Acuerdo 022 del 18 de agosto de 2009 en el que declaró zona de reserva forestal el Páramo de Guargua y Laguna Verde. Esta última solicita la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de explotación minera por ilicitud del objeto, pues, a su juicio, el área del contrato se superpone parcialmente con la zona declarada como reserva forestal, lo que desconoce el deber constitucional del Estado de proteger la riqueza natural y la diversidad e integridad del ambiente, además de quebrantar la prohibición prevista en el artículo 34 del Código de Minas (Ley 685 de 2001).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56007) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARl. ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, por medio de

apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano, con las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. AIT-147 de fecha 8/01/2003, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón

(sic), celebrado entre Ingeominas (sic) y la sociedad Ladrillera Santafé S.A.

2. Que como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato aludido, se declare la nulidad de la inscripción del Contrato de Concesión No. AIT-147 del Registro

Minero Nacional.

3. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de Concesión No.

AIT-147 del Registro Minero Nacional. El apoderado de la CAR, como fundamento de las pretensiones, afirmó que el Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano, en virtud del contrato de concesión AlT-147 de 8 de enero de 2003, otorgó a la Ladrillera Santafé título minero para la exploración y explotación de arcilla en el municipio de Tausa, Cundinamarca, en el área de reserva forestal Páramo de Guargua y Laguna Verde, declarada por medio de Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009. Adujo que la CAR, en el Acuerdo 022 de 2009, expuso la información enviada por el coordinador de Catastro y Registro Minero de Ingeominas, relativa a los títulos mineros y solicitudes de exploración y explotación minera en el área de reserva

forestal del Páramo de Guargua y Laguna Verde, identificando, para tal efecto, la existencia de cinco títulos mineros y veintiún solicitudes, entre las que no figura el contrato de concesión minero AIT-147 de fecha 8 de enero de 2003, objeto de la presente acción. Afirmó que el organismo demandado, al otorgar el contrato de concesión minera en una zona de reserva forestal, desconoció el deber constitucional del Estado de proteger la riqueza natural y la diversidad e integridad del ambiente y quebrantó la prohibición prevista en el artículo 34 del Código de Minas -Ley 685 de 2001-, consistente en ejecutar trabajos y obras de exploración y explotación minera en zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo ambiental o de recursos naturales renovables o ambiental. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda presentada el 30 de mayo de 2013, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de verificar que el órgano demandante la subsanó en el sentido indicado en el auto inadmisorio, esto es, incluir al contratista cesionario como interesado directo. El auto fue notificado en debida forma'. El apoderado de la Agencia Nacional de Minería, en el escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el Acuerdo 022 de 2009, por medio del cual la CAR declaró zona de reserva forestal el Páramo de Guargua y Laguna ! Folios 17, 21, 24 y 25 del c. 1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56007)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARVerde, fue expedido con posterioridad a la celebración del contrato de concesión que tiene por objeto la exploración y explotación de un yacimiento de arcilla, motivo por el que consideró que para el momento en que se otorgó la concesión no existía restricción ambiental sobre el área concesionada”.

Sostuvo, igualmente, que la sociedad Ladrillera Santafé S.A., en virtud del contrato de concesión suscrito con Minercol Ltda. el 22 de agosto de 2002, inscrito en el Registro Minero Nacional el 8 de enero de 2003, presentó el 23 de agosto de 2006 solicitud de licencia ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARpara ejecutar la fase de explotación, pero no ha logrado su expedición. Así lo demuestran los oficios expedidos por la CAR el 3 y 11 de abril de 2013, según los cuales la petición se encuentra en evaluación jurídica y técnica. Agregó que la falta de licencia ambiental del proyecto de exploración y explotación minera “se debe a una clara actitud negligente” de la CAR, pues la sociedad Ladrillera Santafé S.A. presentó la solicitud hace más de siete años sin ottener respuesta, a pesar de que la normativa vigente prevé que “contaba con un plazo máximo de cuatro meses y diez días” para decidir. Precisó, además, que las zonas excluibles de minería a las que se refiere el artículo 34 del Código de Minas, son aquellas en las que está prohibida la ejecución de trabajos y obras de exploración y explotación minera por formar parte de una zona

de reserva declarada y delimitada conforme a la normativa vigente “y cuyas disposiciones legales sobre la materia excluyan expresamente dichos trabajos y obras”. En este caso, el presupuesto previsto en la norma citada no se cumple, porque para el momento en que fue otorgado el contrato de concesión no existía declaración y delimitación de zona de reserva ambiental que impidiera el desarrollo del objeto contractual, esto es, la exploración y explotación del yacimiento de arcilla. Por último, adujo que la CAR no precisó en el Acuerdo 022 de 2009 si los cinco títulos mineros y las veintiún solicitudes presentadas antes de la declaración y delimitación de la reserva forestal del Páramo de Guargua y Laguna Verde, estaban incluidos en la prohibición de actividad minera prevista en el artículo 34 del Código de Minas, o si se configuraba la sustracción de que trata el inciso final de esa norma. A su juicio, aplicar la prohibición en este caso desconocería los derechos adquiridos del titular minero que, en virtud de una situación jurídica consolidada, amparado en el principio de confianza legítima, ha desarrollado el objeto contractual durante los años previos a la declaración de la zona de reserva forestal. El apoderado de la ladrillera Santafé S.A., en el escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque al momento de celebrar el contrato de concesión para la exploración y explotación de arcilla (22 de agosto del 2002) no existía el acto administrativo por medio del cual la CAR declaró la reserva forestal del Páramo Guargua y Laguna Verde (18 de agosto del 2009), razón suficiente para

considerar que el contrato mantiene validez y efectos jurídicos en los términos que fue celebrado, dado que el título minero se inscribió con anterioridad a la declaración realizada por la autoridad ambiental. Precisó que la demanda carece de objeto porque el área objeto del contrato de concesión no se superpone con la zona de reserva forestal delimitada por el Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009, “sino parcialmente con un Distrito de Manejo ? Folio 44 del e. 1. 3 Folio 66 del c. 1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56007) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARIntegrado que no constituye una zona excluida, declarado por este mismo Acuerdo donde, además, no se adelantarán trabajos mineros, según lo previsto en documentos técnicos (minero y ambiental) que sustentan el proyecto”.

Afirmó que, si bien la zona del contrato se ubica en un área declarada como Distrito de Manejo Integrado, tal disposición no excluye la actividad minera, máxime porque la CAR no ha expedido el Plan de Manejo Ambiental que, en todo caso, no puede afectar títulos mineros concedidos con anterioridad. Propuso la excepción de ilegalidad del Acuerdo 022 del 18 de agosto del 2009, por medio del cual la CAR declaró la reserva forestal del Páramo de Guargua y Laguna Verde y el Distrito de Manejo Integrado, con el argumento de que fue expedido sin atender el proceso establecido de la Ley 685 del 2001, que exige la realización de estudios técnicos, sociales y ambientales en colaboración con la autoridad minera,

presupuesto que no se cumplió en este caso, porque la Agencia Nacional de Minería no participó. Concluyó que la aplicación retroactiva de normas prohibitivas para la minería a situaciones jurídicas consolidadas desconoce los derechos adquiridos del contratista cesionario, a quien la autoridad competente le expidió un título minero por acreditar los requisitos previstos en la ley. Sostuvo, finalmente, que “El derecho a explotar constituye un derecho adquirido que debe ser respetado”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2014, realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones, fijó el litigio, tuvo como prueba los documentos aportados por las partes y decretó, como auto para mejor proveer, la práctica de un informe técnico por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para establecer, lo siguiente: (i) si la zona del contrato forma parte de la reserva forestal o no; (il) si esa reserva afecta total o parcialmente el área de explotación; (iii) si es parcial, determinar la zona no afectada, o si el área del contrato de concesión forma parte del Distrito de Manejo Integrado y, en caso de ser así, determinar el área no afectada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto fechado el 3 de agosto del 2015, fijó fecha para reanudar la audiencia inicial por considerar que, si bien el Ministerio de Ambiente manifestó que no era posible dar respuesta al requerimiento, la Agencia Nacional de Minería, aportó pruebas en las que describe las zonas comprendidas en el titulo minero AIT-147 que se superponen con la

reserva forestal del Páramo de Guargua y Laguna Verde y con el Distrito Manejo Integrado, por lo que consideró que se cumplía el propósito expuesto en el auto para mejor proveer”. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2015, dictó sentencia oral en la que declaró la nulidad absoluta parcial del contrato de concesión AIT-147 de 22 de agosto de 2002 por ilicitud del objeto; pero sólo frente al 63.93%, por ser el área que se superpone Folio 115 del c. 1. Folio 142 del c. 1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56007) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARcon la delimitación de la zona de reserva forestal del Páramo de Guargua y Laguna verde y el DMI, delimitadas por la CAR en el Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009.

Al punto, consideró que el objeto del contrato de concesión minera se torna ilícito por afectación ambiental cuando el área se superpone con zonas declaradas como reserva ambiental o DMI, aunque no cuente el último con el Plan Integral de Manejo o Plan de Actividades para el corto plazo. Precisó, que “en los contratos de explotación minera no opera la figura jurídica de los derechos adquiridos, porque, la facultad constitucional de preservación de los recursos naturales a cargo de la autoridad ambiental, prima sobre los intereses particulares”. En relación con la declaración de nulidad, el tribunal afirmó que, cuando se trata de

afectaciones mínimas ambientales, procede conservar el negocio jurídico “excluyendo la zona afectada”, tal como lo prevé el artículo 36 de la ley 685 de 2001. Al apreciar los medios de prueba constató que el contrato AIT-147 de 22 de agosto de 2002, presenta superposición parcial con la zona de Distrito de Manejo Integrado del Páramo de Guargua y Laguna verde en 63.93% del área objeto de concesión. Al respecto, precisó que, la prohibición de explotación minera en zonas de DMI no constituye una limitante absoluta sino relativa, motivo por el que resulta necesario verificar si el distrito cuenta con el plan de manejo o con plan de actividades para explotación minera; frente a lo cual concluyó que en este caso el DMI no cuenta con el plan, por lo que se configura “la ilicitud del objeto; y, la nulidad sobreviniente respecto a ese objeto contractual”. Consideró, igualmente, que no procede la excepción de constitucionalidad del Acuerdo 022 de 2009 expedido por la CAR, pues no vulnera en forma evidente la constitución ni la ley, tal como lo expuso el Consejo de Estado en auto de 24 enero de 2013, que negó la suspensión provisional de ese acto administrativo. Por último, el Tribunal ordenó la inscripción de dicha providencia en el Registro Nacional Minero del contrato de explotación minera AIT-147 de 22 de agosto de 2002, y ordenó a la Ladrillera Santafé S.A. para que, una vez ejecutoriada esta decisión, entregue las áreas afectadas ambientalmente por el Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009 a la Agencia Nacional de Minería, sin derecho a ningún tipo de

restitución de orden económico. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la Agencia Nacional de Minería interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, el A quo “realizó una indebida tipificación de los Distritos de Manejo Integrado como zonas excluidas de minería”. Al respecto precisó que, de acuerdo con lo previsto del artículo 310 del Decreto 2811 de 1974, los Distritos de Manejo Integrado son áreas que por factores ambientales o socioeconómicos se delimitan para que, dentro de los criterios de desarrollo sostenible, se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales y las actividades económicas que allí se desarrollen, situación que, por sí misma, no constituye una prohibición para adelantar actividades mineras legales”. $ Folio 152 del c. ppal. 7 Folio 156 del c. ppal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56007) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARAfirmó que el Plan de Manejo del DMI depende de la categoría de ordenamiento territorial que se le otorgue, como de preservación o de producción. Al no existir el plan, que la autoridad ambiental debe elaborar dentro de los 18 meses siguientes a la aprobación de la declaración de distrito, tal como lo prevé el artículo 6 del decreto 1974 de 1989, “NO es posible determinar las condiciones para el aprovechamiento del DM/”.

En ese orden afirmó que, la declaración del Distrito de Manejo Integrado de

Guargua y Laguna Verde no produce efectos frente al contrato de concesión AlT147, el cual, al momento de su celebración cumplía con todos los requisitos legales de existencia y validez, razón por la cual, a su juicio, “e/ derecho se ha adquirido y en ese sentido el mismo no puede ser desconocido”. En lo que tiene que ver con la falta de licencia ambiental, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería consideró que tal circunstancia no genera la nulidad absoluta del contrato, dado que no se trata de un requisito para otorgar y celebrar el contrato de concesión, sino una condición para la ejecución de la explotación minera. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Agencia Nacional de Minería al expedir una sentencia sin atender los hechos probados y la normativa aplicable contenida en el estatuto minero, en el acuerdo y en la resolución expedidas por la CAR. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Minería y, en auto posterior, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El apoderado de la Agencia Nacional de Minería presentó escrito de alegatos en el que reiteró que, si bien el área objeto del contrato de concesión se superpone con la zona del DMI, tal circunstancia no excluye, por sí misma, la actividad minera, más aún cuando no existe el Plan de Manejo Integral que la autoridad ambiental debe expedir por constituir “requisito indispensable para la aplicación del DMI.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación -Dr. Francisco Manuel Salazar Gómezrindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado que declaró la nulidad absoluta parcial del contrato de concesión AIT-147 de 2002, con el argumento de que el área que conforma el DMI constituye una zona de especial protección ecológica, “que tiene efecto a pesar de que, como sucede en este caso, no se haya expedido el Plan de Manejo Ambiental por parte de la CAR” . Precisó que, si bien en el área del DMI podría conformase una zona de uso sostenible en la que eventualmente se permita la actividad minera, su uso estaría restringido y limitado al cumplimiento del objetivo de la zona de protección. En ese orden, señaló que “se impone concluir que como área de protección de la diversidad la regla general es la imposibilidad de desarrollar actividad minera en el DMI aunque se haya omitido la expedición del Plan. En esa consecuencia (sic) un contrato de $ Folios 176, 178 del c. ppal. Folio 179 del c. ppal. 19 Folio 192 del e. ppal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56007) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARconcesión minera sobre un área de protección como es el DMI recae sobre un objeto ilícito”.

Por último, afirmó que es pertinente aplicar en forma retrospectiva el Acuerdo 022 de 2009 al contrato de concesión Al-147, en atención a la prevalencia del interés general de la preservación del medio ambiente sobre el interés particular.

lll. — PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Al tratarse el presente asunto de una acción contractual ejercida respecto de un contrato de concesión minera, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 685 de 2001, contentiva del Código de Minas vigente para la época de suscripción del acuerdo contractual, conforme al cual los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del mencionado medio de control “cuandc esté relacionado con contratos que tengan por objeto la exploración y explotación de minas”"'. También resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo), en adelante CPACA?, vigente para la época de presentación de la demanda'? (30 de mayo de 2013), que le atribuye al Consejo de Estado la competencia en segunda instancia para decidir las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos respecto de los asuntos mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios '. 3.2. Vigencia del medio de control La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que en los eventos en que la acción de controversias contractuales se dirige contra un contrato de concesión que involucra bienes públicos como el subsuelo o recursos naturales no renovables de exclusiva propiedad del Estado, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo por tratarse de bienes estatales imprescriptibles e inenajenables'. Al punto, se dijo lo siguiente: "! Ley 685 de 2001, artículo 293. "Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los

contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. ' Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 150. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conócerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...) ". 13 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 308. “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. ”. " Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). artículo 152. “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios.”. ' Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 164. “Oportunidad para

presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (...) b) El objeto def litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables. ". 7

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56007) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- “(...) La Sala encuentra pertinente reiterar y resaltar que en el caso concreto no se configuró, como no podría configurarse, el fenómeno procesal de la caducidad pues, por una parte, en cualquier caso, el bien objeto de la demanda, por su carácter de público —trátese de un bien de uso público o de un bien fiscaltiene el carácter de imprescriptible desde antes de la interposición de la demanda que ahora se decide en segunda instancia, de manera que las acciones tendientes a su protección y/o recuperación no podrían entenderse caducadas (...)'.

En ese orden, como la CAR ejerció el medio de control de controversias contractuales con la pretensión de que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera AIT-147 de 2002 por objeto ilícito, con fundamento en que el área concesionada para la exploración y explotación de arcilla se superpone con la zona de reserva forestal del Páramo de Guargua y Laguna Verde y el Distrito de Manejo Integrado, declarada por la autoridad ambiental por medio del Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009, la Sala considera que se trata de un litigio sobre actos o derechos cuyo objeto es un bien imprescriptible o inajenable del Estado de acuerdo

con lo previsto en el artículo 6 del Código de Minas"” y el parágrafo 1 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo'$, disposiciones aplicables a esta controversia'9 de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación?, por lo que entiende que la demanda fue presentada en tiempo. 3.3. Legitimación en la causa En relación con la legitimación para la causa por activa resulta aplicable al caso la previsión del artículo 289 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), según el cual la administración, el concesionario, los terceros que acrediten interés directo y el Ministerio Publico, pueden pedir que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de concesión minera. Tal normativa guarda armonía con lo dispuesto en el artículo '6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 28210. En igual sentido ver: Sección Tercera, Subsección A, auto de 20 de septiembre de 2017, expediente

58570. Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, expediente 58710: “En otro caso, tan reciente como el que se mencionó, esta Corporación entendió que el parágrafo | del artículo 136 del CCA solo se refería a los litigios que discutieran “el derecho de dominio sobre bienes del Estado”. Como consecuencia de esa interpretación, se decidió que la acción en ese caso estaba caducada, porque los contratos de concesión minera no tienen por objeto el derecho de dominio de bienes imprescriptibles o inalienables del Estado. Esta segunda interpretación parece incorporar diferenciaciones donde

la norma no distingue. La única distinción que trae la norma es respecto de la naturaleza de los bienes sobre los que debe versar el litigio. El legislador si bien dejó un vacío en el texto porque no indicó que los litigios que involucran esos bienes se refieren a los actos o derechos que los tienen por objeto, o distinguió o excluyó ninguno de esos derechos o actos. Dado que el intérprete no puede distinguir donde el legislador no lo hizo, y en este caso, la norma nada dice sobre un único tipo de derecho, sino sólo sobre un tipo de bienes, la Sala se apartará de esa lectura de la norma.”. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2019, expediente 60686. 17 Ley 685 de 2001 (Código de Minas), “Artículo 6. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el articulo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigiiedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros”. (Destaca la Sala) '% Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (...) PARAGRAFO lo. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la ucción

no caducará”. (Destaca la Sala) 19 La Sala evidencia que, aun cuando el presente medio de control fue incoado en vigencia del CPACA (30 de mayo de 2013). el término de caducidad de la acción debe contabilizarse de conformidad con los preceptos normativos previstos en el CCA, dado que esta era la norma procesal vigente al momento de celebración del contrato de concesión minera (8 de enero de 2003). Lo anterior, en cumplimiento de ló dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 20 Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicado No, 28210; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicado No. 20-000-23-36-000-2013-01639O1 (58710). 8

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56007) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARartículo141 del CPACA, que habilita al Ministerio Público y a los terceros con irterés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato.

En ese orden, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en condición de autoridad ambiental encargada de reservar, alinderar, administrar o sustraer las áreas de reserva forestal y distrito de manejo integrado, en los términos

previstos en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, tiene legitimación para la causa por activa, dado el interés directo que tiene frente a la explotación de los recursos naturales que son objeto de contratos de concesión en los que, además, tiene la función de tramitar la solicitud de licencia ambiental durante la etapa de explotación'. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, si bien el contrato de concesión objeto de la pretensión de nulidad absoluta fue suscito por la Empresa Nacional Minera Ltda. -Minerco Ltda.-, en la actualidad la Agencia Nacional de Minería es la autoridad competente para asumir el presente proceso judicial en virtud de las atribuciones establecidas en el Decreto 4134 de 2011, entre las que se incluyen las de “celebrar, administrar y hacer seguimiento” a los contratos de concesión y demás títulos mineros que le fueron a

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