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CE - 11_250002336000201301253011ACLARACIONDEVACLARACION20220425140626_TCListadoTitulados133124222357504178-2022

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Título
CE - 11_250002336000201301253011ACLARACIONDEVACLARACION20220425140626_TCListadoTitulados133124222357504178-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01253-01 (59.787)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

(CAR)

Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Enseguida, presento las razones por las que aclaro el voto en la Sentencia de 2 de marzo de 2022: En primer lugar, debo manifestar que la providencia objeto de aclaración de voto incurre en una imprecisión al indicar que “[l]a nulidad es una consecuencia legal que, tratándose de contratos de tracto sucesivo, impone su terminación”. Al respecto, basta con señalar que la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico es, antes que cualquier otra cosa, su expulsión del ordenamiento jurídico, su aniquilamiento retroactivo, como “si no hubiese existido el acto o contrato nulo” –lo que comprende la extinción o terminación de las obligaciones en él contenidas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1625 del Código Civil1–.

Precisado lo anterior, si bien comparto la conclusión según la cual “la declaratoria como ‘Zona de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado al Páramo de Guargua y Laguna Verde’, que fue posterior a la celebración del contrato, no puede generar la ‘nulidad sobreviniente del mismo’”, lamento que la mayoría de los integrantes de la Sala se abstuvieran

de hacer mención a los efectos que la declaratoria de la reserva y el Distrito de Manejo Integrado (DMI) tuvo sobre el contrato de concesión minera No. 1915A. Establecido como quedó en la Sentencia de 2 de marzo de 2022 que no era posible declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión minera No. 1915A, lo pertinente era indicar que, en los términos del artículo 362 de la Ley 685 de 2001 (actual Código de Minas), una vez fueron declaradas la reserva y el DMI, el área del contrato de concesión minera No. 1915A traslapada con aquellas zonas de protección ambiental se entendió excluida de pleno derecho. 1 Artículo 1625: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…)

8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión (…)”. 2 Artículo 36: “En los contratos de concesión se entenderán excluidas (…) de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera (…)”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-36-000-2013-01253-01 (59.787)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: controversias contractuales De otra parte, estimo innecesarias las consideraciones relacionadas con la

falta de prueba de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera No. 1915A, por la sencilla razón de que este hecho no hubiera impedido estudiar la validez de dicho negocio jurídico. En ese sentido, la acreditación de esta circunstancia era absolutamente irrelevante. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 de 2

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