CE - 11_250002336000201401587021SENTENCIA20220810101349_TCListadoTitulados133131838607698467-2022
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- Título
- CE - 11_250002336000201401587021SENTENCIA20220810101349_TCListadoTitulados133131838607698467-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: . REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020140158702 (61403)
Demandante: OMAR HUERTAS DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Tema: Registro de actuaciones incorporadas en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales “Justicia XXI”. No se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2009, Ómar Huertas Díaz presentó demanda laboral contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y se tramitó con el radicado No. 110013105016200900043-00. En primera instancia, el 26 de febrero de 2010 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogoíá profirió sentencia que négó las — pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el proceso le correspondió a la Sala Laboral del Tribuna! Superior de Bogotá, pero mediante auto de 7 de abril de
2011 el expediente fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión de dicha Corporación, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-7727 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y en razón a que este se encontraba al Despaóho para dictar sentencia. Mediante auto de 21 de marzo de 2012, la Sala Laboral de Deécongestión fijó como fecha.y hora para la audiencia de juzgamiento el 30 de marzo de 201?,a Ias 3:00 p.m. í:a diligencia tuvo lugar en dicha fecha y hora y en ella se profirió sentenc¡a que confirmó.lo decidido en primera instancia. En el referido proceso obraron como apoderados dhél demandante los abogados Boris Alberto Radicado: 25000233600020140158702 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros Pinzón Franco e Ivonne Rocío Salamanca Niño, quienes afirmaron desconocer las actuaciones del 21 y 30 de marzo de 2012, por irregularidades en la información - publicada en'el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales “Justicia XXI”, consistentes en que la segunda instancia se adelantó con dos radicados, en dos despachos y con dos formas de consulta, la primera correspondiente al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, en la que el proceso aparecía “al despacho”, y la segunda, correspondiente al Tribunal Laboral de Descongestión - antigua Casur, en la que el proceso figuraba con fallo ejecutoriado y el expediente devuelto al juzgado de ori'gen. La parte demandante afirma que esta situación imposibilitó la
interposición de los recursos a que había lugar y configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ll., ANTECEDENTES
1. Demanda El 6 de octubre de 20141, Omar Huertas Díaz, Ilvonne Rocío Salamanca Niño y Boris Alberto Pinzón Franco mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Rama Judicial, por los perjuicios causados con “las actuaciones irregulares cometidas por los funcionarios a cargo del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XX7”), pues le despojaron la posibilidad de presentar los respectivos recursos a favor de sus pretensiones iniciales”, en el trámite del proceso ordinario identificado con el número de radicado 110013105016200900043-01.
Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación — Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales 20 SMLMV para Omar Huertas Díaz y 10 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por lucro cesante las .sumas de $464.597.188,25 para Omar Huertas Díaz y $40.016.853,94 para cada uno de los demás demandantes; y como medida reparatoria “publicar en medios de comunicación, en su página web y en la página de consultar los procesos judiciales (por un término no menor a un año) una cartilla explicativa, confirmando la !F 1a14,C.1.
Radicado: 25000233600020140158707 (61401) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros obligatoriedad de los despachos judiciales de utilizar de manera correcta el sistema
de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XX1)”. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que Omar Huertas Díaz presentó una demanda laboral ordinaria en contra de su empleador, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, para que le cancelará los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el momento en que se profiriera la sentencia judicial, en virtud del contrato laboral No. 001-2004. | Señala que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y en él actuaron como apoderados judiciales el abogado Boris Pinzón Franco y la abogada Ivonne Rocío Salamanca Niño. Sostiene que mediante sentencia de 26 de febrero de 2010 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el apoderado judicial del demandante - Boris Alberto Pinzón Franco — presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, Magistrada Ponente, María Dorian Álvarez. Afirma que el 3 de marzo de 2011 la Magistrada Ponente, María Dorian Álvarez ordenó remitir el expediente a la Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que el 7 de abril del 2011 la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reiteró la remisión, ordenando a su vez lo siguiente: “nfórmese a las partes y a sus apoderados, a través del Sistema de
Gestión Judicial Siglo XXI”, en el icono especial de “Descongestión” que para el efecto se creó, en el cual se informará a qué magistrado le fue asignado el proceso la Presidencia de la Sala considera que es suficiente esta forma de comunicación, por cuanto el sistema de información judicial cuenta con un código único de radicación nacional que permite avisar a las partes sobre las diferentes actuaciones registradas en cada proceso, las que pueden consultarse a través de la página web de la rama judiciar”.
Radicado: 250002336000201401587072 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros Señala que esta etapa de la segunda instancia se adelantó con dos radicados, en dos despachos y con dos formas de consulta, la prrmera correspondiente al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, en la que el proceso aparecía “al despacho”, la cual era consultada y conocida por el demandante y sus apoderados, y la segunda, correspondiente al Tribunal Laboral de Descongestión - antigua Casur, en la que el proceso aparecía con fallo ejecutoriado y el expediente devuelto al juzgado de origen, de la que los demandantes no tuvieron conocimiento.
Afirma que estos actos atentaron contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, impidiéndole agotar los recursos procedentes contra la sentencia de segunda instancia que era adversa a sus pretensiones. Indica que los funcionarios encargados de realizar las anotaciones en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales “Justicia XXI” no dieron cumplimiento a sus funciones, y omitieron registrar todas las actuaciones adelantadas en el proceso
laboral en los dos sistemas de información “Justicia XX1” y “Casur”, situación que imposibilitó la consulta del proceso parte de la nueva apoderada judicial del demandante Ivonne Rocíio Salamanca Niño y, a su vez, imposibilitó la presentación de los recursos legales contra la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que el demandante - Omar Huertas Díaz — y apoderados judiciales - Boris Pinzón Franco e Ivonne Rocío Salamanca Niño - vieron frustradas sus expectativas económicas como consecuencia de las actuaciones irregulares de los funcionarios a cargo del Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales “Justicia XXI”. En este sentido, los demandantes consideran que la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por “/as actuaciones irregulares cometidas por los funcionarios a cargo del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI), pues le despojaron la posibilidad de presentar los respectivos recursos a favor de sus pretensiones iniciales”.
Radicado: 250002336000201401587072 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros2. Contestaciones El 8 de junio de 2016?, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, revocó el auto que rechazaba la demanda por caducidad de la acción y en su lugar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Rama Judicial? no contestó la demanda y no asistió a la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de febrerode 2017.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La Nación — Rama Judicial“ alegó que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el registro de las actuaciones en el sistema de consulta de procesos, de manera que lo que los demandantes pretenden es justificar las deficiencias probatorias advertidas por el juez en la séntencia que negó las pretensiones laborales. En este sentido, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegando que los apoderados del demandante debieron XX verificar en el despacho judicial la situación del proceso y las actuaciones surtidas durante el mismo. Asimismo, propuso la excepción de inexistencia de daño antijurídico. 3.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en el escrito de demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
2FI.52a66, C. 1. 3 FI. 88, C. 1. FI. 188a 190, C. 1. 5 FI. 197 a206, C. 1.
S FI.216a227,C. 1.
Radicado: 25000233600020140158702 (67403)
Demandante: Omar Huertas Díaz y otros
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencíá del 21 de febrero de 2018”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las actuaciones
registradas en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales “Justicia XXI”, correspondiente al proceso laboral No. 11001 31050016 200900043-01.
Al efecto refirió: “la Sala considera que en el presente caso no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia - falla del servicio - en las actuaciones registradas en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XX1 correspondiente al proceso laboral No. 11001 31050016 200900043-01 iniciado por el señor Omar Huertas Díaz contra la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, debido a que conforme a lo aprobado en el expediente, no existe una doble radicación del proceso como lo manifestó la parte demandante, toda vez que el proceso laboral instaurado por el demandante tiene asignado un único código de radicación. Es de aclarar que conforme a la base de datos denominada CASURLAB la cual contiene en su totalidad todas las actuaciones de los procesos que fueron asígnados a los despachos de descongestión, el proceso laboral No. 2009-0043 instaurado por el señor Omar Huertas Díaz debía ser consultado en el item de descongestión ( Tribunal Superior Sala Laboral de descongestiónantigua CASUR) en atención a que había sido enviado a esa área en aplicación de las medidas de descongestión judicial adoptadas, circunstancia que fue de conocimiento de la apoderada del demandante, toda vez que como se señaló anteriormente, radicó el poder que le fue debidamente conferido en la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá”.
5. Recurso de apelación El 9 de marzo de 20185, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual
7 FI. 173 a 196, C. Ppal. 8 FI. 250 a 255, C. Ppal.
Radicado: 25000233600020140158702 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros fue concedido el 21 de marzo de 2018? y admitido el 6 de julio de 201810 5.1. El extremo activo"!, reiteró los argumentos de la demanda e indicó que el fatlo de primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas decretadas.
En esos términos, indicó que: “está] demostrado que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas decretadas, que la entidad se sustrajo de realizar una defensa y de allegar la documentación completa requerida, que [el Tribunal] limitó su decisión a afirmar que la parte demandante tenía una obligación, sin observar las obligaciones de los funcionarios que están plasmadas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y en la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de septiembre de 2018"? se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora" reiteró los argumentos expuestos en instancias anteriores. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio'. lll. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de
1996. r
% FI. 257, C. Ppal. '0 FI. 264, C. Ppal. " FI.270a278, C. Ppal. ? FI. 267, C. Ppal. 13 Documento del 14 de julio de 2020 que se puede consultar en la plataforma SAMAI — Consulta de actuaciones. Ver folio 223 y 224, C. Ppal. 14 FI, 279, C. Ppal.
Radicado: 25000233600020140158702 (61403]
Demandante: Omar Huertas Díaz y otros
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control ¡idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86'5 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general's, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud
judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. '5 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida fusticia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. - Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”
Radicado: 25000233600020140158707 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción"”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciáble al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure'$ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'?, cuya consecuencia, por demandar más 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a
la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaría a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso ¡ure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal! llamado a interponer determinada acción judiciar”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objeltiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece
inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el Iímite dentro del cual el ciudadano debe reciamar del Estado determinado dereche, por ende, la actitud negligente de quien estuvo fegitimado en la causa no puede ser objeto de protección, 10
Radicado: 25000233600020140158702 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro?. Adicionalmente, tratándose de la deciaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine, se observa que la parte demandante alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite que el Tribunal Superior de Bogotá le dio en segunda instancia al proceso ordinario laboral No. 2009-0004301 y, particularmente, debido a “as actuaciones irregulares cometidas por los funcionarios a cargo del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia SISTEMA PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES “JUSTICIA XXP), [que] le despojaron de la posibilidad de presentar los respectivos recursos a favor de sus pretensiones iniciales”. Al respecto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: ¡) que la demandante tuvo conocimiento de la situación por ella pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 11
Radicado: 250007233600020140158702 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros calificada como irregular el 17 de agosto de 2012 (hecño probado 7.1.19.); ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de agosto de 2014', la cual se declaró fallida el 2 de octubre de 201477 y ¡ii) que la demanda
se presentó el 6 de octubre de 2014, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.
4. Legitimación en la causa 4.1. Omar Huertas Díaz, Ivonne Rocío Salamanca Niño y Boris Alberto Pinzón Franco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitirmados en la causa por activa, ya que el primero obró como demandante dentro del proceso laboral identificado con el núrñero de radicado 1100131050016200900043-01, en el curso del cual se alega que tuvo lugar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, los siguientes, obraron como sus apoderados judiciales, con expectativas económicas, consistentes en el pago del 30% de las sumas que entregara la Fundación Universidad Autónoma de Colombia al demandante, distribuido en proporciones iguales del 15% para cada uno de los abogados. 4.2. La Nación ée encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Secciónº¿, pues el Tribunal! Superior de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión fue quien tramitó en segunda instancia el proceso laboral radicado No. 1100131050016200900043-01, promovido por Omar Huertas Díaz, con ocasión del cual se aduce el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las falencias del registro de las actuaciones incorporadas en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales “Justicia XX1”. 21 FL, 107, C.2.
2F| 107 Rv, C.2. ! 23 A| respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección — Tercera, Subsección C. 12
Radicado: 250007233600020140158707 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros '
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el registro de las actuaciones correspondientes al proceso laboral identificado con el número de radicado 110013105001620090004301, en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales “Justicia XX1”.
6. Solución del probiema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19917 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y i1) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho%, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique?”, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida
o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 24 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimoníal de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqué! deberá repetir contra éste”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 27 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. — ?7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 2 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amnministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. 13
Radicado: 25000233600020140158707 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto?. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva”, producto dé que el servicio públic0 de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.
Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149.
3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999 aa 14
Radicado: 250002336000201401587072 (61403) Demandante: Omar Huertas Díaz y otros Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (1) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (i) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (ili) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable%, cuando “no existen factores qué ameriten sobrepasar los términos f
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