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CE - 112_730012331000201100087011SENTENCIA20221024114736_TCListadoTitulados133137969968725785-2022

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CE - 112_730012331000201100087011SENTENCIA20221024114736_TCListadoTitulados133137969968725785-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS – RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo por daño especial HECHO DE UN TERCERO – no se configuró dicha causal eximente de responsabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Policía Nacional debe responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas al señor Johnier Hernán Madrid Rave mientras prestaba servicio militar obligatorio.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 20 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de

derecho, fueron los siguientes: Pretensiones

2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 18 de febrero de 2011, por los señores Johnier Hernán Madrid Rave (víctima directa), Silfredo Madrid Rivera (padre), Doris Yolanda Rave (madre), Pablo Emilio Rave Suarez (tío) y Luz Mery Agudelo Rave (tía), en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al primero de ellos, en hechos ocurridos 1 Folios 152 a 156 del cuaderno principal.

1

Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa el 7 de marzo de 2010, mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía.

3. Como indemnización de perjuicios, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar por perjuicios morales el equivalente a ciento treinta (130) SMLMV para el principal afectado, cien (100) SMLMV para sus padres y cincuenta (50) SMLMV para los demás demandantes; por concepto de daño a la vida relación deprecó la suma de ciento cincuenta (150) SMLMV para el directo perjudicado, ciento veinte (120) SMLMV para sus padres y sesenta (60) SMLMV para los otros demandantes y, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante,

pidió el monto que se probara en el proceso2. Hechos

4. Como soporte fáctico de las pretensiones, narra la demanda que, el 6 de junio de 2009, el joven Johnier Hernán Madrid Rave ingresó a prestar servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía Nacional del departamento del

Tolima.

5. Sostuvo que el 7 de marzo de 2010, la estación de policía del municipio de Roncesvalles (Tolima), donde se encontraba adscrito el joven Madrid Rave, fue objeto de un ataque con armas de fuego y explosivos por parte de la guerrilla de las FARC, hecho en el que resultó gravemente herido, por lo que fue trasladado a la Institución médica “Corazón de Ibagué”.

6. Señaló que, como consecuencia del ataque subversivo, perdió la movilidad de su brazo izquierdo lo que ha generado graves perjuicios a él y a su familia, pues antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio laboraba en actividades varias y apoyaba económicamente a sus padres.

Fundamentos de derecho

7. Manifestó que la demandada debía responder patrimonialmente por las lesiones y secuelas padecidas por Johnier Hernán Madrid Rave, bajo un régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio, según se probara en el proceso, por cuanto quienes ingresaban como conscriptos a las filas del Ejército o la Policía Nacional debían regresar a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas en las que se incorporaron3.

La defensa

8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones

de la demanda; para tal efecto propuso la excepción de culpa exclusiva de un 2 Para la cual solicitó tener en cuenta la suma que supuestamente percibía la víctima laborando en oficios varios, es decir, $550.000, más el 30% de prestaciones sociales. 3 Demanda obrante a folios 14 a 19 del cuaderno 1. 2

Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa tercero, por cuanto la lesión padecida por el señor Johnier Hernán Madrid Rave no se produjo como consecuencia de algún actuar negligente de la Policía Nacional, sino por un atentado imprevisible ejecutado por grupos al margen de la ley4.

Alegatos de conclusión de primera instancia

9. Surtido el debate probatorio5, la parte actora insistió en que la Policía Nacional estaba llamada a responder por la lesión que sufrió el señor Madrid Rave durante la prestación del servicio militar obligatorio, dado que se encontraba bajo su custodia y cuidado6.

10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que se hallaba configurada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. De otro lado, manifestó que mediante Resolución No. 00854 del 9 de julio de 2012, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por la pérdida de capacidad laboral del señor Johnier Hernán Madrid Rave, por la suma de $16’765.574,64, por manera que, en caso de proferirse un fallo condenatorio en contra de la entidad demandada, dicho valor

debía descontarse o subrogarse de los perjuicios materiales que se reconocieran7.

11. El Ministerio Público guardó silencio.

La decisión

12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra): 4 Folios 50 a 59 del cuaderno 1. 5 Mediante auto del 13 de septiembre de 2011 (folios 72 y 73 del cuaderno 1), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda y la contestación: (i) Registros civiles de nacimiento de la víctima directa, de la madre, del tío y la “tía de crianza” y partida de matrimonio de los padres del señor Madrid Rave, (ii) solicitud de conciliación prejudicial; (iii) informe de novedad No. 037 del 8 de marzo de 2010 de la Policía; (iv) Informe Administrativo por Lesión No. 095/10 del 27 de octubre de 2010 y (v) Resolución de Incorporación y de descuartelamiento de Johnier Hernán Madrid Rave. Oficios: (i) a la Secretaría de la Fiscalía Especializada de Ibagué, para que remita copia auténtica del expediente penal que se adelanta por los hechos que aquí se demanda; (ii) al Comandante de la Policía del departamento del Tolima –Ibagué-, con el fin de que se envié copia de la investigación administrativa y/o disciplinaria que se adelantó por los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2010; (iii) a Recursos Humanos o Jefe de Personal de la Policía

Nacional, para que allegue certificación de la incorporación de Johnier Hernán Madrid Rave a dicha Institución; (iv) Recursos Humanos o Jefe de Personal de la Policía Nacional, para que allegue la hoja de vida autenticada de Johnier Hernán Madrid Rave junto con los anexos; (v) al Instituto del Corazón de Ibagué, para que envíe la historia clínica del señor Madrid Rave; (vi) al Hospital Central de la Policía Nacional, para que remita copia de la historia clínica del señor Madrid Rave; (vii) al Comandante de la Policía Nacional –sede Ibagué-, para que allegue copia del informe administrativo por lesiones que elaboró por los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2010, en jurisdicción del municipio de Roncesvalles (Tolima); (viii) al Comandante de la Policía Nacional – sede Bogotá-, para que envíe copia del Acta de Junta Médico Laboral, del dictamen realizado a Johnier Hernán Madrid Rave; (ix) al Comandante de la estación de policía de Roncesvalles, para que allegue el Informe de novedad por los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2010; (X) Al Notario Único del Circulo de Turbo (Antioquia), para que allegue copia autentica del Registro Civil de nacimiento de Luz Mery Agudelo Rave. Testimoniales: (i) Elkin Albeiro Gallego Cardona; (ii) Yeisson Duvan Oquendo; (iii) Alfonso Alejandro López, (iv) Sor María Silva; (v) María Josefina Angulo y, (vi) William de Jesús Agudelo. 6 Folios 124 a 132 del cuaderno 1.

7 Folios 133 a 150 del cuaderno 1. 3

Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor Johnier Hernán Madrid Rave, en hechos ocurridos el 07 de marzo de 2010 en el Municipio de Roncesvalles - Tolima. “SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas a pagar a los demandantes

los perjuicios morales por ellos sufridos, así: DEMANDANTES PARENTESCO QUANTUM INDEMNIZATORIO Johnier Hernán Madrid Rave Víctima directa 40 s.m.l.m.v. Silfredo Madrid Rivera Padre 40 s.m.l.m.v. Doris Yolanda Rave Madre 40 s.m.l.m.v. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagarle al señor Johnier Hernán Madrid Rave, en calidad de víctima directa, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. “CUARTO: De igual manera, CONDENAR a las entidades accionadas al pago de $70.628.818,14 M/ cte. (setenta millones seiscientos veintiocho mil ochocientos dieciocho con catorce centavos a favor de Johnier Hernán Madrid Rave en calidad de víctima directa y concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en virtud a lo consignado en este proveído. “SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General Proceso. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido representando. “SÉPTIMO: El valor de las sumas antes relacionadas, será de artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “NOVENO: Sin condena en costas (…)”.

13. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que los riesgos inherentes a la prestación del servicio militar no fueron asumidos voluntariamente por el señor Johnier Hernán Madrid Rave, dado que fue incorporado de manera forzosa a las filas de la Policía Nacional en cumplimiento de un deber constitucional; de modo que la lesión que padeció al ser atacado intempestivamente por grupos al margen de la ley resultaba imputable a la demandada, en aplicación de un título objetivo de responsabilidad, en tanto la institución demandada tenía el deber de custodia y protección respecto de los soldados conscriptos.

14. Agregó que, en el sub examine, no procedía la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto la Administración se encontraba en una relación especial de sujeción con el conscripto, de ahí que el daño resultaba atribuible a la Policía Nacional, al margen de que la acción causante

4

Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa del mismo hubiera sido ejecutada por sujetos ajenos a la fuerza Pública, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado8.

15. En cuanto a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de perjuicios morales y daño a salud en los términos transcritos, con base en los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, al tiempo que negó el reconocimiento a los señores Pablo Emilio Rave Suarez y Luz Mery Agudelo Rave, toda vez que no se demostró la relación afectiva entre ellos y el directo perjudicado, ni tampoco la aflicción producto de las lesiones que éste sufrió

(perjuicio moral); además, de que el daño a la salud debía reconocerse exclusivamente a la víctima directa. Finalmente, reconoció lucro cesante consolidado y futuro al lesionado, con fundamento en la presunción establecida jurisprudencialmente9, según la cual después de prestar servicio militar obligatorio era probable que ejerciera una actividad productiva, de la cual devengaría un salario mínimo legal mensual vigente10.

II LOS RECURSOS INTERPUESTOS

16. La parte demandante manifestó su inconformidad respecto de la liquidación del lucro cesante consolidado, dado que debía liquidarse desde la ocurrencia de los hechos (7 de marzo de 2010) y no como lo hizo el Tribunal (15 de octubre de 2010)11. Asimismo, indicó que debía reconocerse perjuicios morales a los señores

Pablo Emilio Rave y luz Mery Agudelo Rave, en tanto se acreditó que eran tíos de la víctima directa y que en la declaración de la señora María Josefina Angulo Silva habría señalado que la lesión de Johnier Madrid Rave fue una noticia que conmocionó a la familia12.

17. A su turno, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, toda vez que se había probado que el daño alegado devino del hecho exclusivo de un tercero, amén de que el atentado terrorista fue imprevisible e irresistible, todo lo cual relevaba de responsabilidad patrimonial al Estado. Por otra parte, sostuvo que dentro del trámite prestacional respectivo, había cancelado por concepto de indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral del señor Johnier Hernán Madrid Rave la suma de $16’765.574,64, en virtud del régimen jurídico especial aplicable en materia de calificación de pérdida de la disminución psicofísica e invalidez para miembros de la fuerza pública (Decreto 094/89), por manera que no podía reconocerse más 8 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 10 de agosto de 2016, exp: 37.109, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 4 de febrero de 2010, expedientes acumulados: 15.061 y 15.527 y del 18 de julio de 2012, expediente: 20.079. 10 Folios 152 a 156 del cuaderno principal.

11 Si bien el a quo señaló que se liquidaría “desde la fecha de los hechos”, tomó la fecha del 15 de octubre de 2010, sin razón alguna. 12 Folios 158 y 159 del cuaderno principal. 5

Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa emolumentos al demandante o, en su defecto, debía descontarse dicho valor de los perjuicios materiales reconocidos en este caso13.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia

18. En esta oportunidad, las partes reiteraron íntegramente los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada14

19. En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del a quo, por considerar que hubo un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, dado que la lesión del señor Johnier Hernán Madrid Rave, mientras se desempeñaba como conscripto, era una carga que no estaba en la obligación de soportar, por manera que debía confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, así como el reconocimiento de los perjuicios morales y de daño a la salud, dado que se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

20. Agregó que debía liquidarse el lucro cesante consolidado en los términos solicitados por la parte actora en el recurso de alzada y, finalmente, adujo que no se debía acoger el argumento de la demandada, atinente a que no se le conceda

perjuicios materiales al directamente perjudicado porque ya había sido indemnizado, en tanto que se debía velar por la reparación integral del daño, por manera que la víctima podía recibir varias compensaciones de diversas fuentes15.

III. CONSIDERACIONES

21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.

Los objetos de las impugnaciones

22. Conforme se ha reseñado, el recurso de apelación interpuesto por la demandada controvierte la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputada en su contra, por cuanto, a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; además, ante una eventual condena, solicitó tener en cuenta el valor pagado a la víctima directa por concepto de indemnización de pérdida de la capacidad laboral dentro del trámite prestacional.

Por otro lado, la parte actora controvirtió los factores para la liquidación del lucro cesante consolidado e insistió en el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los tíos de la víctima, por estimar que estaban acreditados.

23. En este contexto, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción arrimados al proceso y, examinará, en primer lugar, el cargo propuesto por la 13 Folios 171 a 177 del cuaderno principal. 14 Folios 205 a 209 del cuaderno principal. 15 Folios 216 a 226 ibidem.

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Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa demandada; en el evento de confirmarse la responsabilidad patrimonial decretada, revisará el reconocimiento y la tasación de perjuicios a favor de los demandantes.

Hechos probados

24. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado por la lesión padecida por el señor Johnier

Hernán Madrid Rave, así:

25. El joven Johnier Hernán Madrid Rave ingresó a prestar el servicio militar obligatorio desde el 6 de junio de 2009, cuando fue nombrado como auxiliar de policía de la Escuela Gabriel González, mediante Resolución No. 0078 de esa fecha16 y se licenció, a través de la Resolución N° 0375 del 6 de diciembre de

201017.

26. En el informe suscrito por el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Roncesvalles (Tolima), dirigido al Comandante de Policía del departamento del Tolima, se relató el hostigamiento ocurrido el 7 de marzo de 2010, en el que resultó herido el auxiliar de policía Johnier Hernán Madrid Rave, mientras estaba de centinela de dicha estación. El informe es del siguiente tenor literal: “Adjunto me permito enviar a mi coronel las acciones realizadas durante la situación de hostigamiento presentada en el municipio de Roncesvalles y contra de las garitas de seguridad donde el personal policial de auxiliares y patrulleros prestan su servicio de centinelas en Roncesvalles, dicha situación se presentó aproximadamente a las

19:05 horas del 07 de marzo de 2010 e inicio en la garita número 4 de la base de estación de policía Roncesvalles denominada el hueco en momentos que se estaba realizando el respectivo cambio de guardia de las 19:00 horas y en esta garita se encontraba de turno el señor AP. MADRID RAVE JHONIER HERNAN… de 19 años de edad y quien manifiesta que después que el patrullero recorredor el PT MOLINA MOLINA NELSON lo dejo en la respectiva garita y que se fue a llevar al otro auxiliar que prestaba turno en la garita número 3 de la misma base y distante 100 metros del lugar de los hechos, el auxiliar MADRID observo por el camino que trae desde la carretera de entrada al municipio hacia el barrio cuidad jardín 03 individuos con poncho y sombrero dos de ellos con contextura delgada y altos, el otro gordito bajito y que venían subiendo por el camino y que él se pegó a la pared para verlos pasar y reducir silueta, pero que el observo que los individuos abandonaron el camino y tomaron dirección hacia él ahí el individuo gordito bajito empezó a dispararle por su costado izquierdo en donde estaba prestando su servicio de seguridad entonces fue cuando el auxiliar salió herido a la altura del brazo izquierdo y cayó al piso para refugiarse y reaccionar accionando su arma de dotación en varias oportunidades en contra de los individuos dos de los cuales se botaron nuevamente hacia el camino para huir de los disparos del auxiliar, pero uno de los individuos se refugió en una casa del barrio y desde ahí empezó a dispararle

nuevamente al auxiliar MADRID pero en ese momento al auxiliar se le trabo el fusil y para evitar las balas del individuo se botó a rodar por el pasto hasta que logro refugiarse en una casa del sector y logra destrabar su fusil para así proseguir con la reacción mientras que el patrullero recorredor y su compañero lo 16 Resolución obrante a folios 93 a 97 del cuaderno 3. 17 Certificación suscrita por el Comandante del Servicio Militar DETOL (folio 62 ibidem). 7

Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa apoyaban en la reacción situación que lograron, pero ahí empezaron a disparar desde varios puntos cercanos al municipio hostigando las tres bases donde se encuentra personal policial, el hostigamiento empezó con armamento pesado ametralladora y con armamento de corto y largo alcance como fusil y pistola y atentando con una granada de fragmentación al personal que trataba de llegar a apoyar al auxiliar herido y a las otras dos unidades policiales, entonces se contó con el apoyo de la ametralladora que se ubicó en una de las terrazas de la estación de policía al mando del señor ST DIAZ ARTUNDUAGA MAURICIO se logró llegar al punto en donde se estaban defendiendo los policiales y de la misma manera con apoyo de fuego se logró la evacuación del auxiliar herido y los otros dos policiales hacia la garita número 3 y desde este lugar se coordinó la retoma de la garita numero

4 situación que se logró después de 15 minutos de combate aproximadamente, ya con la situación a favor y con las posiciones aseguradas y la estabilización del auxiliar herido se procedió al traslado del herido a las instalaciones policiales bajo una serie de fuego pesado que desde la carretera y casas cercanas los bandidos lanzaban en contra del personal policial que trasladaba el herido hacia la estación, ya en las instalaciones policiales al auxiliar herido se le monto en una camilla ya que Presentaba una herida por arma de fuego pistola en el brazo izquierdo, una herida en la frente al parecer una esquirla y otra en la rodilla también al parecer por una esquirla y se procedió a llevarlo a las Instalaciones del hospital santa lucía de esta localidad para que fuera atendido, pero la atención se demoró debido a que desde varias bocacalles que limitan con la zona rural del municipio se presentaban ataques en contra del personal policial, luego de casi 10 minutos de desplazamiento se logró llegar al hospital para la atención del auxiliar herido el cual según el diagnóstico inicial del médico rural de turno presentaba fractura del brazo izquierdo a la altura del húmero producto del impacto por arma de fuego, mientras se encontraban atendiendo al auxiliar en las otras bases, hacia aproximadamente las 21.00 horas llego un helicóptero de la fuerza aérea a apoyar a situación pero a su llegada le empezaron a disparar desde el sector de la antena de Comcel y Tigo igual situación ocurrió con el avión fantasma a quien también le disparaban pero las aeronaves no realizaban ninguna acción en contra de los bandidos, mientras tanto en el hospital se repelía otro ataque que con pistola se

hacía en contra de los policiales que custodiaban la atención del auxiliar herido y una vez atendido y estabilizado el herido se habló con el médico de turno para que autorizara el desplazamiento del herido para las instalaciones policiales ya que en el hospital se corría peligro y más en contra de la población civil petición que fue autorizada y se inició nuevamente el desplazamiento hacia las instalaciones policiales bajo condiciones de fuego, una vez ya en la instalaciones policiales se procedió a evaluar la situación y las coordinaciones respectivas con el avión fantasma para así poder evitar que los subversivos tomaran presencia en el municipio, los ataques siguieron ya en menor proporción hasta aproximadamente las 23:00 horas pero a esta hora las condiciones climáticas no permitieron que el avión fantasma nos apoyara mas así que se retiró, de ahí en adelante se dio una tensa calma hasta aproximadamente las 02:45 horas del 08-03-2010 en la base de la barrera o plaza de toros se presentó un nuevo hostigamiento el cual fue repelido con éxito y no duro más de cinco minutos, el resto de la noche trascurrió en calma (…)”18 (negrilla fuera del texto).

27. De manera similar se relataron los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2010 en el boletín informativo policial de Ibagué No. 068 del 9 del mismo mes y año; así: “DTTO 4 CHAPARRAL

“POLICIAL HERIDO EN ATAQUE DE LA SUBVERSIÓN E INCAUTACIÓN

MATERIAL DE GUERRA: 070310, 19:05 horas, en la Garita No. 4 de la Base de LA 18 Folios 110 a 119 del cuaderno 3.

8

Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Estación de Policía Roncesvalles. Resultó herido el señor Auxiliar de Policía JOHNIER HERNÁN MADRID RAVE… adscrito a la Estación de Policía Roncesvalles, de servicio como centinela en la garita antes mencionada… quien según dictamen médico presenta 1 impacto a la altura del brazo izquierdo con posible afectación del húmero, ocasionada con arma de fuego y laceraciones leves en el rostro y la pierna izquierda ocasionadas al parecer por esquirlas, siendo trasladado al Hospital Santa Lucia de Roncesvalles y remitido a la clínica Calambeo de Ibagué por vía aérea para valoración por Rayos X y Ortopedista el día 080310. Hechos atribuidos a Grupos al margen de la ley, quienes atacaron la Estación de Policía con armas de fuego desde varios puntos ubicados en las afueras del municipio, siendo respondido el ataque por el personal policial adscrito a la Estación y contando con apoyo por parte de personal de la Fuerza Aérea Colombiana, empleando el denominado ‘Avión Fantasma’ y helicópteros (…)”19

(resalta la Sala).

28. Al día siguiente de los hechos -8/03/2010-, el señor Madrid Rave ingresó por urgencias al Instituto del Corazón de Ibagué y, en su historia clínica, se registró lo

siguiente (se transcribe de manera literal):

“CONSULTA URG POR MÉDICO GRAL – O8/Mar/10 09:55

IMC: O Superficie Corporal: 0.09

Especialidad: Medicina General Finalidad de la Consulta: No aplica

Ubicación: Urgencias Motivo de la Consulta: ‘ME HIRIERON’

Enfermedad Actual: PACIENTE POLICIA QUIEN SE ENCONTRABA EN MUNICIPIO

DE RONCESVALLES TOLIMA Y FUE AGREDIDO POR PERSONA

DESCONOCIDA RECIBIENDO IMPACTO DE BALA POR ARMA DE FUEGO EN

HOMBRO IZQUIERDO SIN ORIFICIO DE ENTRADA, REFIERE DOLOR INTENSO

Y LIMITACION FUNCIONAL.

“(…)

“CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO.

PACIENTE QUIEN AYER FUE HERIDO EN HOMBRO IZQUIERDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. LLEGA TAC DE HOMBRO IZQUIERDO QUE

MUESTRA DESTRUCCIÓN DE CABEZA HUMERAL IZQUIERDA Y DE ESCÁPULA IZQUIERDA POR PERDIDA DE CABEZA HUMERAL Y GLEMOIDES HUMERAL. DADA LA GRAVEDAD DE LA LESION Y SUS REPERCUCIONES A

LARGO PLAZO PARA LA FUNCION DE HOMBRO IZQUIERDO DEBE SER

MANEJADO POR CUARTO NIVEL CIRUGIA DE HOMBRO BOGOTA CLINICA

NACIONAL DE LA POLICIA POR SER MIEMBRO DE DICHA INSTITUCIÓN.

“(…)

“NOTA MEDICA.

PACIENTE CON HISTORIA CLINICA Y DIAGNOSTICOS ANOTADOS PACIENTE CON INDICACION DE TRASLADO A MANEJO POR ORTOPEDIA IV NIVEL. HA SIDO ACEPTADO POR DR MARCEL CARREÑO EN EL HOCEN”20

(resalta la Sala). 19 Folio 212 del cuaderno 3. 20 Folios 1 a 13 del cuaderno 3. 9

Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922)

Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

29. En atención a lo anterior, el paciente fue remitido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de Bogotá, donde ingresó el 11 de marzo de

2010. En el documento clínico se registró la anamnesis y enfermedad actual, en los

siguientes términos:

“REMITIDO DE IBAGUE POR HABER SUFRIDO HAF EN HOMBRO IZQUIERDO

HACE 4 DÍAS APROX 7 PM EN HOSTIGAMIENTO GUERRILLERO FUE

MANEJADO EN INSTITUTO DEL CORAZON IBAGUE REALIZARON RX HOMBRO

TAC TÓRAX LUXOFRACTURA DE CABEZA HUMERAL Y ESPINA ESCAPINA

ESCÁPULA DERECHA LUXACIÓN A-CLAVICULAR CON RUPTURA DE

LIGAMENTOS VALORADO POR GASTRO CON EVDA GASTRITIS NODULAR

NEUMOLOGIA DESCARTO LESION DEL MEDIASTINO NO FIBRO/B ANTI

PATOLÓGICOS NO REFIERE”21.

30. El 13 de marzo de ese mismo año, los médicos tratantes decidieron que debía ser intervenido quirúrgicamente para realizarle hemiartroplastia de hombro izquierdo cementada22, más osteosíntesis de escápula izquierda23, así se plasmó en el historial médico (se transcribe literalmente):

“SUBJETIVO

NOTA OPERATORIA

OBJETIVO

DX PREQUIRURGICOLUXOFRACTURA EN CUATRO PARTES DE HUMERO

PROXIMAL IZQUIERDO, FRACTURA DE CORACORACOIDES Y DE ESCAPULA

IZQUIERDA.

DX POST QUIRÚRGICO IDEM

HALLAZGOSFRACTURA MUY CONMINUTA DE HUMERO PROXIMAL

IZQUIERDO DISOCIACIÓN COMPLETA DE LA CABEZA HUMERAL DE LA

EPIFISIS FRACTURA INTRAARTICULAR DE LA CABEZA HUMERAL AUSENCIA

DE SUPLENCIA VASCULAR, FRACTURA CONMINUTA DE LAS

TUBEROSIDADES MAYOR Y MENOR FRACTURA CONMINUTA DE LA BASE DE

LA APOFISIS CORACOIDES CON DEFECTO O

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