CE - 113_250002336000201601720011SENTENCIA20220608103646_TCListadoTitulados133131845782512952-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 113_250002336000201601720011SENTENCIA20220608103646_TCListadoTitulados133131845782512952-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01720-01 (66605)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01720-01 (66605)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: Hospital Militar Central Referencia: Controversias contractuales Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos de declaratoria de caducidad y ordenó restituir las sumas de dinero pagadas por la aseguradora. La demandada no presentó reparos contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: <<Primero: DECLARAR la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 395 de 23 de mayo de 2014, proferida por el Hospital Militar Central.
Segundo: DECLARAR la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 409 de 28 de mayo de 2014, proferida por el Hospital Militar Central.
Tercero: ORDENAR al Hosiptal Militar restituir a Seguros del Estado S.A. la suma correspondiente a Dos mil cuatrocientos noventa y cinco millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y seis pesos ($2.495.665.396).
Cuarto: NO CONDENAR en costas.
Quinto: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta providencia y previa la devolución de los valores consignados para gastos del proceso si los hay, dejando las constancias a que haya lugar en el sistema de gestión judicial siglo XXI>>.
Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo código. 1
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01720-01 (66605)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue admitido en providencia del 1° de abril de 2021. En el auto del 8 de noviembre de 2021 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 25 de agosto de 2016 Seguros del Estado S.A. (en adelante <<la aseguradora>> o <<la demandante>>) presentó demanda, en ejercicio de la acción
de controversias contractuales, contra el Hospital Militar Central (en adelante <<la demandada>> o <<el Hospital >>) en la que solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones que declararon la caducidad de un contrato e hicieron efectiva la póliza de cumplimiento. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 395 de 23 de mayo de 2014, proferida por Clara Esperanza Galvis Díaz, Directora General del Hospital Militar Central, mediante la cual se declaró la caducidad y se adoptan otras determinaciones con ocasión del contrato de suministro 085 de 2013 celebrado entre este ente público y Nano Ingeniería Ltda.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 409 de 28 de mayo de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la Resolucion 395 de 2014.
Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital Militar Central a pagarle a Seguros del Estado S.A., debidamente indexada, en virtud de la declaratoria del siniestro del contrato de suministro 085 de 2013, por valor total de $1.950.348.000, correspondiente a los amparos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo.
Cuarta: Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene al Hospital Militar Central a pagar los intereses causados sobre la suma que llegare a pagarle a esta aseguradora.
Quinta: Que se condene al Hospital Militar Central a cancelar las costas del proceso>>. 2.- La demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes
afirmaciones: 2.1.- El 20 de agosto de 2013 el Hospital Militar Central y Nano Ingeniería Ltda. suscribieron el contrato de suministro No. 085 de 2013 (en adelante <<el contrato>>), cuyo objeto correspondió al suministro, instalación y puesta en funcionamiento de la red en MT y subestaciones eléctricas en las instalaciones del Hospital. 2
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01720-01 (66605) Demandante: Seguros del Estado S.A. 2.2.- Seguros del Estado S.A. emitió la garantía única de cumplimiento del contrato por valor total de tres mil cuatrocientos treinta millones ($3.430.000.000), distribuidos entre los amparos de calidad de los elementos, anticipo, cumplimiento, salarios y prestaciones sociales. 2.3.- El Hospital adelantó un proceso de incumplimiento contractual que inició el 28 de febrero de 2014 y culminó con la expedición de la Resolución No. 395 del 23 de mayo de 2014, en la cual declaró la caducidad del contrato, la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la póliza por los amparos de anticipo, cumplimiento y calidad del servicio. 2.4Seguros del Estado S.A. presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual fue resuelto mediante Resolución No 409 de 28 de mayo de 2013 en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 2.5.- En cumplimiento de los actos administrativos demandados, la demandante pagó al Hospital la suma de mil novecientos cincuenta millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.950.348.000).
2.6.- Para la demandante, los actos demandados eran nulos por las siguientes razones: a.- El Hospital no tuvo en cuenta que existió una agravación del riesgo asegurado al desembolsar el anticipo pactado sin el cumplimiento de los requisito establecidos para el efecto. b.- Igualmente, el Hospital agravó el riesgo asegurado al pagar el noventa y cuatro por ciento (94%) del valor restante del contrato sin haber recibido los equipos a satisfacción y sin verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista. c.- El Hospital no notificó a la aseguradora los hechos que agravaron el riesgo, situación que derivó en la terminación del contrato de seguros como lo dispone el artículo 1060 del Código de Comercio. d.- Al momento de hacer efectiva la garantía de cumplimiento, el Hospital aplicó el valor de la cláusula penal sin tener en cuenta que la misma debía hacerse proporcionalmente, pues el contrato se cumplió parcialmente. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Hospital solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque: 3.1.- De conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador era el que tenía que informar la circunstancias bajo las cuales se tomaba la póliza de 3
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01720-01 (66605) Demandante: Seguros del Estado S.A. seguros. Por ello no le correspondía a la entidad dar aviso de la forma en que se desembolsaron los dineros del anticipo. 3.2.- La entidad pagó los valores de conformidad con lo acordado en el contrato, por lo que dicho pago no puede ser una agravación del riesgo. En todo caso, la
aseguradora tuvo conocimiento de los pagos realizados al contratista. 3.3.- La proporcionalidad de la cláusula penal no era procedente porque, en el caso concreto, el decreto de caducidad del contrato no permitía realizarla. 3.4.- En el curso del procedimiento adelantado para la declaratoria de caducidad la aseguradora aceptó la existencia de un incumplimiento, por lo cual no podía hablarse de la existencia de una agravación del riesgo. 3.5.- La aseguradora pagó el valor total determinado en los actos administrativos demandados, lo que implica una aceptación de responsabilidad. C.- La sentencia recurrida 4.- En sentencia proferida el 1° de abril de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 4.1.- La entidad pagó al contratista el anticipo correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del contrato por un total de ochocientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($857.500.000), sin que se hubieran cumplido los requisitos fijados en el contrato para el efecto. a.- La cláusula quinta del contrato determinaba que, para el desembolso del anticipo, debían entregarse, entre otros: (i) el análisis unitario de las actividades que hicieron parte de la propuesta económica; (ii) el plan de manejo del anticipo, y (iii) la programación de metas físicas para la ejecución de las actividades, requerimientos que no fueron cumplidos por el contratista. No obstante lo anterior,
el supervisor del contrato autorizó el desembolso y la entidad giró el anticipo. b.- Las omisiones del Hospital al momento de girar el anticipo generaron la agravación del riesgo, pues las condiciones en que fue otorgada la póliza de correcto manejo del anticipo fueron incumplidas por la demandada, sin que dicha situación fuera notificada a la aseguradora. 4.2.- En relación con el valor del sesenta y cinco por ciento (65%) restante del contrato, el 2 de diciembre de 2013 el Hospital pagó un total de mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones ciento setenta y cinco mil dos pesos ($1.449.175.002), con fundamento en el informe rendido por el supervisor del contrato. 4
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01720-01 (66605) Demandante: Seguros del Estado S.A. a.- El referido informe del supervisor contenía las actividades ejecutadas entre el 20 de agosto de 2013 (fecha de inicio del contrato) y el 20 de noviembre de 2013. En el mismo sólo se estableció que el 14 de noviembre de 2013 el contratista entregó la planta eléctrica, sin detallar el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales. b.- Al pagar la suma de mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones ciento setenta y cinco mil dos pesos ($1.449.175.002), la entidad desconoció la cláusula quinta del contrato en la que se indica que para el pago se requería obligatoriamente el recibido a satisfacción de la totalidad del objeto del contrato, lo cual no se dio en el caso concreto. cEl pago realizado por la demandada sin haber recibido a satisfacción los
elementos del contrato generó una agravación del riesgo asegurado, pues alteró la forma de pago pactada en el contrato, sin notificar a la aseguradora. 4.3.- En virtud del indebido desembolso del anticipo y del pago de la ejecución del contrato sin el cumplimiento del requisito contractual de recibo a satisfacción, el Hospital incurrió en la agravación del riesgo, por lo cual debe darse aplicación a la consecuencia prevista en el artículo 1060 del Código de Comercio, esto es la terminación del contrato de servicios. 4.4.- La aplicación del artículo 1060 del Código de Comercio conlleva que la aseguradora no estaba obligada a cubrir el siniestro declarado en los actos administrativos demandados, por lo cual el Hospital debe reembolsar la totalidad de los valores pagados.
D. Recurso de apelación 5.- En el recurso de apelación el Hospital solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Formula los siguientes reparos: 5.1.- La aseguradora expidió la póliza sin cumplir la diligencia debida, pues no contaba con la dirección real del asegurado, 5.2.- En el procedimiento adelantado para declarar la ocurrencia del siniestro la aseguradora no manifestó que careciera de relación contractual para cubrirlo. 5.3.- En la sentencia no se tuvo en cuenta que la aseguradora aceptó que hubo incumplimiento por parte del contratista, razón por la cual sí eran aplicables las garantías otorgadas para la ejecución del contrato. 5.4.- El tribnal no tuvo cuenta que la aseguradora pagó el valor total por el que se
hizo efectiva la póliza, tras lo cual solicitó el cierre del caso ante el Hospital. Así las 5
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01720-01 (66605) Demandante: Seguros del Estado S.A. cosas, existe plena prueba de su aceptación de responsabilidad y, por lo tanto, la presentación de la demanda es contraria a la confianza legítima. 5.5.- Igualmente, al haberse pagado la totalidad de la suma determinada en los actos administrativos, la cual correspondió a una indemnización total y definitiva, al presentar la demanda la aseguradora actuó contra sus propios actos. 5.6.- Si se llegara a aceptar que el Hospital omitió sus deberes, la aseguradora consintió en dicha situación, ya que al ser informada del incumplimiento procedió a pagar la totalidad de la indemnización.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del término de caducidad. El contrato terminó mediante la expedición del acto que declaró la caducidad, el cual quedó en firme el 28 de mayo de 2014; teniendo en cuenta que la acción procedente era la de controversias contractuales, el término de caducidad de dos años vencía el 29 de mayo de 2016. El 27 de mayo de 2016 la aseguradora presentó solicitud de conciliación, la cual se declaró fallida el 24 de agosto de 2016 y la demanda fue presentada oportunamente el 25 de agosto de 2016. 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte demandada no formuló ningún reparo concreto frente a las razones que condujeron al tribunal a
acceder a las pretensiones de la demanda, lo que impide examinar la cuestión decidida en primera instancia: 7.1.- El inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que el recurso de apelación <<tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión>>. En ese mismo sentido, el inciso primero del artículo 328 del CGP dispone que el juez de segunda instancia debe <<pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley>>. 8.- En el caso sometido a consideración de la Sala, el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda porque en el expediente se demostró que el Hospital desembolsó el anticipo sin cumplir los requisitos definidos para el efecto y, además, pagó al contratista bienes que no fueron recibidos a satisfacción. Estas actuaciones implicaron la agravación del riesgo asegurado, que tuvo por consecuencia la terminación del contrato de seguros de conformidad con el artículo 1060 del Código de Comercio. 6
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01720-01 (66605) Demandante: Seguros del Estado S.A. 9.- Ninguno de los argumentos de la apelación se dirige a controvertir los hechos que efectivamente se probaron en el proceso, esto es, que el Hospital incumplió los requisitos para el pago de las obligaciones contractuales. Esto implicó que la
concreción del riesgo asegurado tuviera causa en su actuación. Por esta razón no se podía exigir a la aseguradora que pagara un daño que fue generado por el beneficiario del seguro. 10.- Por el contrario, la apelación se concentra en la alegación de circunstancias distintas a las que sirvieron de fundamento para la decisión del tribunal y que no permiten, de ninguna manera revocar la decisión impugnada. La afirmación que reitera el apelante consiste en señalar que al pagar el valor ordenado en la resolución demandada, la aseguradora aceptó su responsabilidad y tal afirmación no es de recibo. La entidad pagó y demandó ejerciendo adecuadamente su derecho. F.- Condena en costas 11.- En virtud de que el recurso interpuesto no prosperó, la Sala condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, se reconocerá un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de Seguros del Estado S.A. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de abril de 2020 por la
Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Hospital Militar Central en costas de segunda instancia a favor de Seguros del Estado S.A. Por Secretaría, liquídense según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, conforme a lo indicado en la parte motiva.
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Radicado: 25000-23-36-000-2016-01720-01 (66605)
Demandante: Seguros del Estado S.A.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 8