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CE - 114_050012331000200500727011sentencia20220223084659_TCListadoTitulados133117060082730882-2022

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CE - 114_050012331000200500727011sentencia20220223084659_TCListadoTitulados133117060082730882-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Radicación: 05001-23-31-000-2005-00727 01 (51233)

Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por deficiencias en el suministro de medicamentos.

Síntesis del caso: se demanda por la muerte de un paciente tras presentar un rechazo de un riñón trasplantado como consecuencia de deficiencias en el suministro de medicamentos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la Sentencia de 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de noviembre de 2004, Kely Johana, Daris Sol Mary1 y Leisa María Gaviria Arenas presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Caja de Previsión Social de

Comunicaciones EPS (Caprecom) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Primero.- Que se declare administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio público de asistencia social en salud (suministro de medicamentos y atenciones), por acción y omisión, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’, representado por quien arriba 1 Kely Johana y Daris Sol Mary Gaviria Arenas presentaron la demanda representadas por su tío Absalón Disnardo Gaviria Arboleda, de acuerdo con la Sentencia de 12 de agosto de 2004 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (folios 10-17 del cuaderno principal). 2 Folios 275-286 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-31-000-2005-00727 01 (51233)

Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica se cita por los hechos que desencadenaron el día 3 de Noviembre de 2002 en el Municipio de Guarne (Ant.), fecha en la cual falleció el ciudadano LUIS ORLANDO GAVIRIA ARBOLEDA como consecuencia directa de la no atención médica oportuna y en especial la no entrega de medicamentos vitales con los cuales se hubiera podido mantener sano el riñón trasplantado

previamente por cuenta de la entidad demandada. Segundo.- Que se declare administrativamente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’, de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales –presentes y futuros– causados a mis poderdantes con ocasión de la muerte del señor LUIS ORLANDO GAVIRIA ARBOLEDA fallecido en Guarne el 3 de noviembre de 2002, en las circunstancias antes dichas (…)”.

2. Como perjuicios la parte demandante solicitó: Tipo de perjuicio Demandantes Monto Daño moral. Todos los demandantes. 100 SMLMV para cada una.

Lucro cesante Todos los demandantes. Hasta la fecha de vida probable de consolidado y la víctima directa. futuro. Daño Todos los demandantes. $5.000.000 por los “gastos de viaje y emergente. alojamiento previos en procura de la atención debida (…) y los gastos de entierro”.

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes

afirmaciones:

4. Luis Orlando Gaviria Arboleda (Luis Orlando), padre de las demandantes, trabajaba como agricultor en el corregimiento Llanos de Cuibá, en Yarumal, Antioquia. Ganaba un salario mínimo y estaba afiliado a Caprecom como administradora del régimen subsidiado en salud.

5. El 1 de abril de 20013 “fue sometido después de un largo tratamiento (…) a un exitoso trasplante de riñón”. Los médicos le recomendaron “continuo chequeo y la toma permanente de medicamentos” para mantener sano el órgano trasplantado; le advirtieron que si no tomaba las medicinas prescritas

moriría en corto tiempo.

6. El año siguiente al trasplante cumplió todas las indicaciones y Caprecom le suministró las medicinas que necesitaba. Sin embargo, a finales de 2001 la entrega fue suspendida, empezó a sentirse muy mal, hincharse y tener dolores. Para ese entonces se alojaba en la casa de su hermano en Guarne e iba todos los días a Medellín a intentar obtener los medicamentos y atenciones requeridas. Se enteró “que todos los trasplantados est[aban] iguales, que solo le[s] daban la droga barata”. Las anteriores deficiencias 3 El trasplante se hizo en el 2000, como está registrado en la historia médica. La mención del año 2001 es un error de la demanda. 2 de 11

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Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica dañaron el riñón trasplantado y causaron la muerte de Luis Orlando, como lo demostraba la historia clínica. 1.2. Posición de la parte demandada

7. Caprecom contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el trasplante renal no fue por “problemas renales no superados, sino por un diagnóstico de insuficiencia renal terminal, en tratamiento previo con hemodiálisis”. Afirmó que en los documentos de la IPS Fresenius Medical Care constaba el seguimiento postrasplante con la formulación ambulatoria de medicamentos.

8. Indicó que, si bien los controles y la toma de medicamentos tenían el

propósito de mantener sano el riñón trasplantado, existían otras complicaciones que podían incidir en su buen funcionamiento. Durante el primer semestre de 2001 la víctima directa no asistió regularmente a los controles, pues solo fue a tres consultas ambulatorias. Otras complicaciones fueron la hidronefrosis por obstrucción de la unión ureterovesical, hipertensión y pruebas renales alteradas. La biopsia de 19 de noviembre de 2001 determinó el rechazo celular agudo del órgano.

9. Sostuvo que, según las consultas de febrero, abril y junio de 2002 “el paciente se encontraba en aceptables condiciones generales, asintomático aunque con cifras tensionales altas y pruebas renales alteradas”. Solo hasta agosto de 2002 manifestó tener inconvenientes para recibir los medicamentos inmunosupresores. Además, no era cierto que se hubiera “dejado morir” a Luis Orlando, ya que Caprecom logró que retomara el programa de hemodiálisis en octubre de 2002 y, hasta el momento de su muerte, asistió a cinco sesiones ambulatorias.

10. Afirmó desconocer la suspensión del suministro de medicamentos a los pacientes por motivos de costo o falta de presupuesto. Lo anterior, pues había celebrado contratos con las empresas Dromayor y Fresenius Medical Care para este propósito. En todo caso, “si hubo problemas con el suministro de medicamentos, ni el prestador ni el usuario o su familia lo pusieron en conocimiento de la entidad”.

11. Propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal por parte de Caprecom”, “el hecho de la víctima” y la “inexistencia de los elementos de

la acción de resarcimiento”, que fundó en los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda. 1.3. Sentencia recurrida 4 Folios 293-307 del cuaderno principal. 3 de 11

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Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica

12. Mediante Sentencia de 16 de julio de 20135 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO. DECLÁRESE probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa incoada por el señor ABSALÓN GAVIRIA ARBOLEDA, conforme a la argumentación vertida en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior deniégase la pretensión reparatoria incoada por el señor ABSALÓN GAVIRIA ARBOLEDA. TERCERO. DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados. CUARTO. CONDÉNASE a la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así:

Perjuicios morales:

-Para KELY JOHANA Y DARIS SOL MARY GAVIRIA ARENAS representadas legalmente por su curador Absalón Gaviria, a título de indemnización por el perjuicio por daño moral, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…). -Para, LEISA MARIA GAVIRIA ARENAS, a título de indemnización por el daño moral, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…). -Por concepto de perjuicios materiales: -Para KELY JOHANA Y DARIS SOL MARY GAVIRIA ARENAS representadas por curador y LEISA MARIA GAVIRIA ARENAS, por el concepto de Lucro cesante pasado, la suma de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($26'107.678,33), para cada una. -Para KELY JOHANA GAVIRIA ARENAS representada por curador, por el concepto de Lucro cesante futuro, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 463.243,17). -Para DARIS SOL MARY GAVIRIA ARENAS representada por curador, por el concepto de Lucro cesante futuro, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL

CIENTO OCHO PESOS CON CERO COMA TRES CENTAVOS ($ 5.563.108,03).

QUINTO. DENIEGASE la pretensión de lucro cesante futuro para LEISA MARIA GAVIRIA ARENAS, por lo expuesto ut supra (…)”.

13. El Tribunal encontró probado que el trasplante de riñón realizado a Luis Orlando fue exitoso, por lo que le fueron prescritos varios medicamentos inmunosupresores y antihipertensivos con la finalidad de evitar el rechazo del órgano y controlar la presión arterial. De acuerdo con lo afirmado por “los testigos técnicos y el perito médico que rindió el dictamen” la supresión de estos medicamentos “incluso por días, genera[ba] el rechazo del órgano, pérdida de éste y como consecuencia la posterior muerte del paciente”.

14. Estaba acreditado que los medicamentos no fueron suministrados “con la frecuencia y eficacia requerida”, lo que causó la muerte de Luis Orlando el 3 de noviembre de 2002. Finalmente, sostuvo que la entidad demandada no podía excusarse en los contratos celebrados con Fresenius Medical Care para la prestación de servicios y Dromayor para el suministro de medicinas, pues la Ley 314 de 1996 la obligaba como Entidad Promotora de Salud y como Institución Prestadora de Salud. Caprecom era responsable de ofrecer a sus afiliados los tratamientos previstos en el Plan Obligatorio de Salud. 5 Folios 501-538 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 11

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Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 1.4. Recurso de apelación

15. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso

recurso de apelación6. Indicó que el paciente tuvo una “gran hidronefrosis por obstrucción de la unión ureterovesical” que requirió una intervención quirúrgica en octubre de 2001. Además, que con la biopsia renal realizada el 19 de noviembre de 2001 los médicos observaron un “rechazo agudo celular tipo II”. Las anteriores complicaciones ocurrieron cuando el paciente recibía los medicamentos y la atención ordenada. A su juicio, el Tribunal no valoró adecuadamente estos antecedentes.

16. Insistió en que, pese a “presentar el antecedente de rechazo agudo”, Luis Orlando tuvo una “baja adherencia al tratamiento” pues en el primer semestre de 2002 solo asistió a tres controles médicos, a pesar de tener hipertensión y pruebas renales alteradas.

17. Indicó que, en el segundo semestre de 2002, el paciente perdió el riñón trasplantado e inició el tratamiento de hemodiálisis cubiertas por Caprecom.

Sostuvo que la entidad estaba constituida como una Entidad Promotora de Salud y no como una Institución Prestadora de Salud “en el territorio Antioqueño”, por lo que su objeto principal era el aseguramiento; la atención de los usuarios se hacía a través de una red de servicios contratada. Afirmó que resultaba extraño que, si Caprecom, Fresenius Medical Care o Dromayor estaban incumpliendo con sus obligaciones de atención en salud, el interesado no hubiera utilizado los “mecanismos constitucionales para lograr la efectiva atención y el buen suministro de los medicamentos”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Actualización de la condena – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia

18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque está acreditado que la irregularidad en el suministro de medicinas le causó a Luis Orlando la pérdida del riñón trasplantado y posteriormente la muerte. Para este propósito reseñará los testimonios, los testimonios técnicos y la prueba pericial practicados en el proceso. Por último, actualizará la condena impuesta en primera instancia. 2.2. Análisis sustantivo 6 Folios 540-561 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2005-00727 01 (51233)

Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica

19. Está acreditado que Luis Orlando murió el 3 de noviembre de 20027 según el registro civil de defunción aportado con la demanda. Asimismo, consta en la historia clínica, preparada por el médico Jorge Henao y aportada por la entidad demandada8, que el 1 de abril de 2000 recibió un trasplante de riñón exitoso y sin complicaciones quirúrgicas.

20. Todos los testimonios practicados en el proceso coinciden en que Luis Orlando tuvo problemas para obtener los medicamentos que le fueron prescritos. Orfirio de Jesús Pino9, hijastro de Absalón Gaviria (hermano de la

víctima directa), afirmó que cuando Luis Orlando iba a recoger la medicina “no se la despachaban toda, que si eran treinta tabletas le daban diez y otras veces le decían que no había”. Reinaldo de Jesús Gaviria Zapata10, amigo de Absalón Gaviria, sostuvo que tras el trasplante vio a Luis Orlando en “buen estado”; sin embargo, que pasado el tiempo “se quejaba mucho (…) [porque] la E.P.S. a la que estaba afiliado le fallaba con la droga y que debido a eso se sentía mal, pues le quedaban a despachar cierta cantidad de droga y no le alcanzaban a dar ni la mitad de lo que él requería”. Luz Marina Ríos de Gaviria11, Mariela de Jesús Pino Yepes12 y Luz Ángela Callejas de Mejía13 hicieron afirmaciones similares respecto del suministro de medicinas.

21. Lo manifestado por los testigos es coherente con las anotaciones hechas en la historia clínica aportada por Caprecom14. En el documento consta que para noviembre de 2001 la víctima directa tuvo “signos de rechazo agudo”, que fueron tratados sin complicaciones y con evolución satisfactoria15. El 15 de enero de 2002 estaba “en buenas condiciones generales” y el 18 de febrero “asintomático”. No obstante, para esta última fecha el médico anotó que “su EPS no le viene suministrando micofenolato”16 y le ordenó un sucedáneo. El 26 de agosto de 2002 la víctima directa mencionó que no “recib[ía] la dosis de medicamentos antihipertensivos en forma adecuada

por problemas con el suministro y que t[enía] dificultades con el suministro de algunos medicamentos inmunosupresores”. Para el 16 de octubre de 2002, cinco días antes de que le fuera diagnosticado el rechazo agudo definitivo, se anotó (se trascribe): “El paciente no viene recibiendo la alfametildopa adecuadamente por problemas con el suministro por lo que se le cambia por verapamilo 240 (…) Interrogado al paciente sobre las causas de rechazo manifiesta que su EPS no le venía suministrando algunos medicamentos inmunosupresores en forma adecuada principalmente la Azatioprina y que probablemente esta puede ser la causa de que en este momento tenga un rechazo agudo del injerto (…) 7 Folio 1 del cuaderno principal. 8 Folios 320-323 del cuaderno principal. 9 Folios 408-409 del cuaderno principal. 10 Folios 410-411 del cuaderno principal. 11 Folios 409-410 del cuaderno principal. 12 Folios 411-412 del cuaderno principal. 13 Folio 417 del cuaderno principal. 14 Folios 320-323 del cuaderno principal. 15 Folio 322 del cuaderno principal. 16 Folio 322 reverso del cuaderno principal. 6 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2005-00727 01 (51233)

Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica el día 21 de octubre viene en malas condiciones generales (…) se hace entonces un diagnóstico de una pérdida del injerto por un rechazo aguda y

en vista de no respuesta se decide suspender los inmunosupresores (…) se le explica al paciente la necesidad de retornar nuevamente a diálisis (…)”.

22. Así, aunque le asiste razón al apelante en afirmar que, para noviembre de 2001, cuando Luis Orlando tuvo los primeros síntomas de rechazo agudo, no había registro de que los medicamentos se estuvieran suministrando de forma incompleta, lo cierto es que dicha dificultad fue superada satisfactoriamente y que posteriormente sí hubo omisiones en el suministro previo al diagnóstico definitivo de rechazo agudo. El testimonio de los médicos tratantes coincidió con el contenido de la historia clínica en este punto. Jorge Iván Gutiérrez Montoya17, médico cirujano de trasplantes que operó a Luis Orlando, manifestó (se trascribe): “Al paciente le hice un trasplante de riñón el 1 de abril de 2000 porque tenía una insuficiencia renal crónica terminal, el trasplante se realizó sin ninguna complicación y la evolución del paciente postrasplante fue satisfactoria (…) En octubre de 2001 reintervine al paciente quirúrgicamente por una estenosis uretral distal que había causado aumento de la creatinina. Problema que fue también resuelto satisfactoriamente. La biopsia renal también se le hizo en el hospital en octubre de 2001 y mostró un rechazo agudo (…) en el programa de trasplantes nosotros trabajamos como grupo y la parte quirúrgica es manejada por los cirujanos y la parte clínica por los nefrólogos, por lo que no conozco muy a fondo lo que sucedió después con el paciente con el

deterioro de su función renal relacionados básicamente con la no disponibilidad de algunos medicamentos (…) Si el paciente por algún motivo suspende uno o varios de los medicamentos inevitablemente presentará un rechazo y posiblemente la pérdida del órgano si el medicamento no es reiniciado rápidamente (en días)”.

23. En específico sobre el suministro de medicamentos, José Nelson Carvajal Quiróz18, médico internista nefrólogo que trató a Luis Orlando, indicó (se trascribe): “PREGUNTADO. Sabe usted si al paciente Luis Orlando Gaviria Arenas le dejaron de suministrar oportunamente los medicamentos antihipertensivos e inmunosupresores en el postoperatorio y específicamente a partir del año

2002. CONTESTÓ. Del año 2001 el paciente manifestó tener problemas con el suministro de medicamentos por parte de su ARS y esto incluía tanto antihipertensivos como los inmunosupresores que recibía. PREGUNTADO. Hay nexo de causalidad entre el no suministro de medicamentos inmunosupresores y antihipertensivos con el rechazo del riñón trasplantado.

CONTESTÓ. Sí como se expuso anteriormente el no consumo de los medicamentos inmunosupresores lleva a rechazos agudos y a la pérdida de los riñones trasplantados. PREGUNTADO. Incluso la muerte. CONTESTÓ. El riñón es un órgano vital cuyo funcionamiento podemos reemplazar en forma parcial con la diálisis (…) En este caso particular hay nexo de causalidad entre el rechazo agudo y la falta de medicamentos inmunosupresores que llevan en último término a la pérdida del riñón trasplantado, la muerte del paciente

se presenta según los datos de la historia clínica por edema agudo de pulmón 17 Folios 420-422 del cuaderno principal. 18 Folios 423-426 del cuaderno principal. 7 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2005-00727 01 (51233)

Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica lo que se presenta con pacientes con insuficiencia renal por sobrecarga de volumen y/o emergencia hipertensiva. El paciente no hubiera requerido reingreso a hemodiálisis si hubiera tenido un suministro oportuno de los medicamentos inmunosupresores que se le habían prescrito. PREGUNTADO.

En conclusión esa fue la causa de su muerte. CONTESTÓ. La causa de la muerte fue un edema agudo de pulmón según datos de la historia clínica, lo cual es una complicación de la insuficiencia renal crónica terminal que presentaba el paciente por la pérdida del trasplante (…) PREGUNTADO. Como especialista en nefrología, dígale al Despacho si son frecuentes los problemas del no suministro oportuno de los medicamentos principalmente inmunosupresores para los trasplantados de riñón tanto para la época en que lo fue el finado LUIS ORLANDO GAVIRIA como el momento actual. CONTESTÓ. Sí, es un problema bastante frecuente principalmente en algunas ARS y EPS, el no suministro oportuno de los medicamentos inmunosupresores tanto los contemplados en el POS como los medicamentos no POS (…) PREGUNTADO. Por favor indíquele al Despacho si CAPRECOM EPS como ARS era una de esas

entidades que presentaba dificultades para los años 2000-2002 en el suministro de esos medicamentos vitales para pacientes trasplantados de riñón. CONTESTÓ. Sí, para esa época varios pacientes presentaron problemas de suministro de medicamentos por la ARS (…)”.

24. En el mismo sentido, con base en el historial médico el dictamen pericial19 –realizado por la Corporación para Estudios en la Salud CES– concluyó que “mientras el paciente recibió la terapia inmunosupresora la función renal fue adecuada; cuando tuvo dificultades con esos medicamentos se inicia el deterioro de la función renal”. En el documento de aclaración20 precisó que “existió nexo de causalidad entre el no suministro del medicamento indicado para el rechazo, el consecuente deterioro rápido de la función renal y el fallecimiento”.

25. En su recurso de apelación Caprecom sostuvo que Luis Orlando tuvo una “baja adherencia al tratamiento” ya que solo asistió a 3 controles en el primer semestre de 2002. Esta afirmación no es cierta. El año en que asistió a 3 controles en el primer semestre fue el 2001. Según la historia clínica, en ese tiempo Luis Orlando manifestó “problemas de orden público para desplazarse y asistir cumplidamente a sus citas”; sin embargo, se encontraba “sin hallazgos de importancia”21. A la misma conclusión llegó el dictamen pericial en este punto al señalar: “no es clara la asistencia del paciente en forma regular a la consulta nefrológica, pero para ese primer semestre de 2001, las cifras bioquímicas de función renal eran normales”22. En

consecuencia, la baja asistencia en el periodo indicado no tuvo ninguna incidencia en el resultado.

26. La Sala destaca, como hizo el Tribunal, que el artículo 2 de la Ley 314 de 1996 determinó que Caprecom tendría funciones de Entidad Promotora de Salud e Institución Prestadora de Salud, por lo que no puede exonerarse de responsabilidad por las subcontrataciones que hiciera para el cumplimiento 19 Folios 437-441 del cuaderno principal. 20 Folio 447 del cuaderno principal. 21 Folio 321 del cuaderno principal. 22 Folio 440 del cuaderno principal. 8 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2005-00727 01 (51233)

Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica de sus obligaciones. Tampoco puede, como sostuvo en su recurso de apelación, exonerarse de responsabilidad cuando los afiliados no presenten acciones de tutela o peticiones para obtener las medicinas que requieren.

El derecho a la salud no puede estar supeditado a la realización de este tipo de actuaciones.

27. De lo dicho hasta aquí la Sala concluye que Luis Orlando recibió un trasplante de riñón, que la operación fue exitosa y la función renal adecuada mientras recibió las medicinas prescritas. Que a raíz del suministro insuficiente la función renal se deterioró, lo que le causó el rechazo y la pérdida del órgano trasplantado, y finalmente la muerte. 2.3. Actualización y pago de la condena

28. Por concepto de perjuicios morales el Tribunal reconoció 100 SMLMV

para cada una de las hijas de Luis Orlando, calidad que se acreditó mediante sus registros civiles23. Estos perjuicios serán confirmados pues están conformes con los lineamientos jurisprudenciales.

29. Respecto del lucro cesante consolidado y futuro el Tribunal utilizó la fórmula reconocida por el Consejo de Estado. Como ingreso base de liquidación tomó el 75% del salario mínimo de la época, monto menor al resultado de aumentar un 25% por concepto de prestaciones sociales y reducir un 25% por concepto de gastos personales. En garantía de no desmejorar la condición de apelante único de Caprecom, la Sala solo actualizará las sumas contenidas en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, con la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)24

(IPC inicial)25 Entonces, Valor actualizado = Valor histórico x (111,41) (79,43)

30. Los valores actualizados son: Demandante Perjuicio Valor histórico Valor actualizado Kely Johana Lucro cesante consolidado $26.107.678 $36.619.116

Gaviria Arenas Lucro cesante futuro $463.243 $649.753 Daris Sol Mary Lucro cesante consolidado $26.107.678 $36.619.116 Gaviria Arenas Lucro cesante futuro $5.563.108 $7.802.919 Lucro cesante consolidado $26.107.678 $36.619.116 23 Folios 5-7 del cuaderno principal. 24 Se tomará el IPC de diciembre de 2021 por ser la última cifra disponible al momento de proferir esta decisión. 25 Se tomará el IPC de julio de 2013, mes en que se profirió la Sentencia de primera instancia.

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Radicación: 05001-23-31-000-2005-00727 01 (51233)

Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica Leisa María Lucro cesante futuro $0 $0

Gaviria Arenas

31. Finalmente, en el curso del proceso el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Caprecom. Según el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR de

Caprecom. El objeto del contrato de fiducia mercantil (No 3-1-6767-2 de 24 de enero de 2017) incluyó el pago de las obligaciones contingentes, por lo que la condena se hará a su cargo. La Sala destaca que el expediente ingresó para fallo el 11 de febrero de 201526, es decir, con anterioridad a la fecha en que se ordenó la liquidación de la entidad demandada. Así, el proceso se adelantó en su totalidad sin vulnerar su derecho de defensa. 2.4. Condena en costas

32. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 16 de julio de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la falta de legitimación activa en la causa de Absalón Gaviria Arboleda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom EPS– por la muerte de Luis Orlando Gaviria

Arboleda.

TERCERO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado — administrado por la Fiduprevisora S.A. a pagar los siguientes

perjuicios en favor de las demandantes: Perjuicios morales: -100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes Kely Johana Gaviria Arenas, Daris Sol Mary Gaviria Arenas y Leisa María Gaviria Arenas.

Perjuicios materiales: 26 Folio 597 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 de 11

Radicación: 05001-23-31-000-2005-00727 01 (51233)

Actor: Absalón Disnardo Gaviria Arboleda y otros Demandado: Caprecom EPS Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica - Por concepto de lucro cesante consolidado, para cada una de las demandantes Kely Johana Gaviria Arenas, Daris Sol Mary Gaviria Arenas y Leisa María Gaviria Arenas, la suma de $36.619.116. - Por concepto de lucro cesante futuro: Para Kely Johana Gaviria Arenas la suma de $649.753.

Para Daris Sol Mary Gaviria Arenas la suma de $7.802.919.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 11 de 11

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