🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11_410012331000200100851021SENTENCIA20220506095325_TCListadoTitulados133131669197038566-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11_410012331000200100851021SENTENCIA20220506095325_TCListadoTitulados133131669197038566-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 410012331000200100851-02 (51418)

Demandante: Ana Beatriz Gámez de Salas

Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

(INCORA) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio de la cual éste se declaró inhibido para resolver la demanda interpuesta por la recurrente en contra del acto que dejó sin efectos la adjudicación del predio denominado Patio Bonito, ubicado en el municipio de Tello, Huila.

I. ANTECEDENTES Demanda inicial y su fundamento

1. La ciudadana Ana Beatriz Gámez de Salas, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 582 del 4 de agosto de 2000, por medio de la cual se revocó la Resolución No 0237 del 21 de abril de 1997, en la que, a su vez, se había dejado sin efecto la Resolución 1436 del 30 de septiembre de 1983, que adjudicó el predio Patio Bonito, ubicado en el paraje el Cucharito, Municipio de Tello, Huila.

2. Se explicó en la demanda que el INCORA, Regional Huila, mediante Resolución No. 1436 del 30 de septiembre de 1983 adjudicó el predio antes indicado a un tercero como baldío, aun cuando la demandante demostró que el predio era suyo al estar dentro del inmueble rural de mayor extensión denominado “El Mamón”, también de su propiedad. Ante esta circunstancia, el INCORA profirió la Resolución No. 0237 del 21 de abril de 1997 revocando la anterior.

3. Sin embargo, posteriormente, mediante Resolución No. 582 del 4 de agosto de 2000, el INCORA revocó la Resolución No. 0237 de 1997 con fundamento en no haber notificado personalmente a la señora Stella Gómez de Perdomo.

1

Radicación: 410012331000200100851-02 (51418)

Demandante: Ana Beatriz Gámez de Salas Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Referencia: Recurso extraordinario de revisión

4. Indica la demandante que, para revocar la Resolución No. 0237 de 1997, el INCORA debió aplicar las disposiciones del Decreto 2664 de 1994 y no las del Código Contencioso Administrativo (CCA), como dispone el artículo 39 del citado decreto; por tanto, el INCORA debió notificar a la actora de manera personal el inicio de la revocatoria directa de la Resolución No. 0237 de 1997, lo cual no hizo, de manera que la Resolución No. 0582 de 2000 es nula por violación al debido proceso.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

5. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, profirió sentencia el 21 de febrero de 2014, mediante la cual decidió inhibirse para para resolver de mérito las pretensiones de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma.

6. Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal explicó que si bien se demandó la Resolución No. 582 del 4 de agosto de 2000, se dejó de solicitar la nulidad de la Resolución No. 600 del 30 de agosto de 2000, que resolvió el recurso interpuesto contra aquella, confirmándola, incurriendo de esta manera en un vicio por ineptitud sustantiva al tenor a lo dispuesto en el artículo 138-2 del CCA, conforme al cual “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberá demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión” El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite

7. En escrito presentando el 1 de julio de 2014 y citando el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, la señora Ana Beatriz Gámez de Salas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Al presentar este recurso, ha indicado lo siguiente: “CAUSAL INVOCADA: Haberse proferido sentencia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, el 21 de febrero de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de la demandante ANA BEATRIZ GÁMEZ DE SALAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, que se adelantó o tramitó con la radicación 41 001 23 31 000 2001-00851-01, luego de ocurrida una causal legal de interrupción del proceso, esto es haberse adelantado el proceso profiriéndose sentencia después de ocurrida la causal legal de interrupción del mismo contemplada en el numeral 2°, del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, haberse muerto el apoderado de la demandante Doctor ÁLVARO PIO LOZANO MOSQUERA el 22 de febrero de 2011, produciéndose así la nulidad de la sentencia demandada por mandato del artículo 140, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 165 del Anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984.” (subrayas fuera de texto) 1 “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” 2

Radicación: 410012331000200100851-02 (51418)

Demandante: Ana Beatriz Gámez de Salas Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Referencia: Recurso extraordinario de revisión

8. Como soporte de su recurso, indica la demandante que su apoderado, doctor ÁLVARO PIO LOZANO MOSQUERA, falleció el 22 de febrero de 2011, momento en el que se presentó la interrupción del proceso (numeral 2° e inciso final del artículo 168 del CPC2), de suerte que “Al haberse proferido sentencia el 21 de febrero de 2014, cuando estaba interrumpido el proceso a partir del 22 de febrero de 2011 (…) hace que lo actuado a partir de ése día sea nulo, incluyendo la sentencia demandada en éste recurso extraordinario…” Trámite procesal e intervenciones

9. De cara al trámite del recurso extraordinario de revisión, en auto del 7 de junio de 20173 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien se subrogó en los derechos y obligaciones del INCODER4, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

10. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5 se opuso a la prosperidad del recurso, señalando que el demandante: (i) no indicó de manera precisa y razonada la causal de revisión que se pretende hacer valer, vulnerando uno de los requisitos formales del recurso; y, (ii) no puede beneficiarse de su propia culpa, pues solo al recurrente le es imputable que transcurridos casi 3 años desde la muerte del apoderado, no lo informó al Tribunal ni nombró uno nuevo, sin que pueda beneficiarse de esa situación, que denota una actuación negligente frente a los intereses que pretendía hacer valer.

11. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio6.

II. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad

12. La demanda fue presentada en vigencia del CPACA (el 1 de julio de 2014)7, y en ese orden, la Sala es competente para proferir la presente decisión en virtud de lo dispuesto en el primer inciso de su artículo 249, conforme al cual, “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”, toda vez que la providencia objeto de revisión fue proferida por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 2 Código de Procedimiento Civil. Decreto 1400 de 1970. 3 Cuaderno principal, folios 29 y 30. 4 Decreto 2365 de 2015. Artículo 1°. “Suprímese el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), creado mediante el Decreto número 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos números 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera”. Artículo 14. “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogará en las obligaciones y derechos Incoder en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad. Copia auténtica del acta deberá ser inscrita en las oficinas de registro correspondientes”.

5 Cuaderno principal, folios 40 a 44. 6 Informe secretarial, cuaderno principal, folio 47. 7 La Ley 1437 de 2011, según su artículo 308, entró a regir el día 2 de julio de 2012. 3

Radicación: 410012331000200100851-02 (51418)

Demandante: Ana Beatriz Gámez de Salas Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Referencia: Recurso extraordinario de revisión

13. Por otra parte, el artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión deberá “interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, salvo en aquellos casos en que la causal invocada corresponda a las dispuestas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250

CPACA8, o en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 20039, caso en el cual, deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, o de la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso, respectivamente. Por tanto, como la causal invocada corresponde a la definida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -como se explicará más adelante-, y por cuanto la sentencia que se cuestiona fue proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, cuya ejecutoria se produjo el 21 de marzo del mismo año10, y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 1 de julio de 2014, no hay duda de que fue presentado dentro del término legal.” Legitimación en la causa por activa y pasiva

14. En relación con el recurso extraordinario de revisión, están legitimados en la causa para interponerlo quienes hayan tenido la calidad de partes en el proceso ordinario en el que se haya dictado la sentencia cuya infirmación se pretende.

15. Ana Beatriz Gámez de Salas acreditó ser la parte demandante dentro del proceso donde se dictó la sentencia recurrida, por lo que está legitimada por activa.

16. Por su parte, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se encuentra legitimado por pasiva pues conforme a los artículos 1 y 14 del Decreto de 201511, se subrogó en los derechos y obligaciones del INCODER con su liquidación, quien a su vez fungía como parte demandada bajo la sentencia recurrida.

Objeto del recurso extraordinario

17. Con el fin de verificar si resulta fundado el medio procesal de la referencia, la Sala propone (i) hacer algunas precisiones en relación con las características del recurso extraordinario de revisión para, con fundamento en las mismas, (ii) examinar el caso concreto, en particular, la causal de revisión aplicable y su eventual procedencia.

Precisiones sobre el recurso extraordinario de revisión

18. Como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado12, el recurso extraordinario de revisión consiste en un medio de impugnación 8 “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación

periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.” 9 Cuando se trata del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 10 Según certificado de ejecutaría obrante en el cuaderno principal, folio 27. 11 Ver píe de página No. 4. 12 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de 4

Radicación: 410012331000200100851-02 (51418)

Demandante: Ana Beatriz Gámez de Salas Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Referencia: Recurso extraordinario de revisión excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la Ley13, las que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas14.

19. De esta forma, el recurso de revisión posee una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a desestimar la intangibilidad e irreversibilidad

de las sentencias ejecutoriadas y amparadas por la cosa juzgada material, sino también por cuanto solo es procedente en la medida que se configure alguna de las causales definidas por el artículo 250 del CPACA, lo cual implica, que: (i) Las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente. (ii) El recurrente debe sustentar el recurso con argumentos dirigidos a la construcción del supuesto que permita determinar la configuración de la causal que se aduce15.

20. Se observa entonces que, la competencia del juez de la revisión es excepcional, restrictiva y está sometida a las causales taxativamente instituidas por la Ley. Así, a su cargo esta la tarea de verificar que se cumpla de manera estricta con la totalidad de los requisitos definidos para la configuración de la causal de revisión alegada16 bajo los supuestos de hecho aducidos por el recurrente para el efecto.

21. Adicionalmente, debe señalarse que, por definición legal y atendiendo al objeto de este especial y extraordinario medio de control de las decisión judiciales, las causales del recurso no pueden tener origen en conductas activas o pasivas de del propio recurrente, de manera que “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias (…) demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u

obra de la parte contraria (…) que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra” 17. julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267. 13 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente No. 34016, 15 Artículo 252 del CPACA. “Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.” 16 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo

de 2018. Expediente No. 1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. 5

Radicación: 410012331000200100851-02 (51418)

Demandante: Ana Beatriz Gámez de Salas Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Referencia: Recurso extraordinario de revisión El caso concreto

22. Si bien la demandante no indicó expresamente una de las causales del artículo 250 del CPACA, se observa que en el título denominado “CAUSAL INVOCADA”18 y bajo los hechos en que se funda la demanda de revisión19, el recurrente argumenta que en el presente caso se incurrió en la causal de nulidad contenida en el artículo 140 numeral 5 del CPC, específicamente, por haberse dictado sentencia cuando el proceso estaba interrumpido20, por lo que para la Sala no hay duda que la causal que sustenta su llamado corresponde a la definida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

23. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que dicha causal no está llamada a abrirse paso en el presente caso, en tanto y en cuanto los argumentos y las pruebas denotan la ausencia de los elementos necesarios para su configuración, tal como se explicará a continuación.

24. En lo que respecta al entendimiento de la causal identificada, la

jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que ésta puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 140 del CPC (133 del CGP), así como de una de carácter constitucional fundada en el artículo 29 de la Carta21, sin perjuicio de lo cual, en uno u otro caso, los requisitos para su formulación y procedencia corresponden a los siguientes: (i) La nulidad debe predicarse de una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede el recurso de apelación. (ii) Debe existir un vicio de nulidad, y el mismo debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia22, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron. (iii) En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, acreditando que, de no haber acaecido, el resultado sería distinto23. 18 Ver numeral 7 supra. 19 Cuaderno principal, folio 14 20 Artículo 140. “CAUSALES DE NULIDAD: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. 21 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que

se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”. CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 22 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452-15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 6

Radicación: 410012331000200100851-02 (51418)

Demandante: Ana Beatriz Gámez de Salas Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Referencia: Recurso extraordinario de revisión

25. La nulidad alegada en el presente caso, se predica de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en primera instancia en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 -numeral 1124del CCA (norma que rigió el proceso adelantado en el Tribunal), por lo que dicha providencia en efecto era susceptible del recurso de apelación (artículos 18125

y 12926 de la misma norma), resultando improcedente su revisión al no tratarse de una providencia “…contra la que no procede recurso de apelación”, en los términos que el numeral 5 del artículo 250 del CPACA define la causal.

26. Por la naturaleza misma de la decisión objeto de estudio, ésta era susceptible del recurso antes indicado, de manera que, si la demandante estimaba configurada la causal de nulidad, debía alegarla ante el superior a través del respectivo recurso o, si se vio impedida para apelar el fallo (lo cual de hecho no es afirmado en el recurso), debió presentar la correspondiente solicitud de nulidad al interior del proceso para que fuere conocido y decidido por el Tribunal, tal como lo determina el artículo 142 del CPC, conforme al cual, “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Esto, a diferencia de aquellas nulidades originadas en la providencia que ponen fin al proceso y que no son susceptibles de recurso, las cuales sólo podrán alegarse durante la diligencia de entrega de bienes o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o, finalmente, mediante el recurso de revisión en los términos de los incisos tercero y final del mismo artículo27.

27. Así, la causal bajo estudio es clara al determinar que ésta sólo es procedente respecto de la sentencia que ponga fin al proceso y que no es susceptible del recurso de apelación, es decir, aquellas proferidas en única o segunda instancia, y siempre que se cumplan las pautas legales para que ello proceda, de modo que al

no tener esa naturaleza la sentencia objeto de estudio su revisión, resulta improcedente este recurso extraordinario, pues como ha explicado con anterioridad esta subsección, “cuando la ley provee mecanismos de control ordinarios para solicitar la corrección de los defectos de las sentencias de primer grado, éstos se constituyen en la vía procedente para reprochar tales vicios”28.

28. Se resalta, además, que la parte demandante no adujo que el fallecimiento de su apoderado o alguna circunstancia extraordinaria le hubiese impedido recurrir la sentencia. Así, lo que se observa es que, contrario a la finalidad expuesta del recurso bajo estudio, la recurrente pretende subsanar o corregir sus omisiones en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa29. 24 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” 25 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales…” 26 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos…” 27 Al respecto puede verse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2013, radicación 25000232600019990000204, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 13001-23-31-000-2008-00121-02 (61220). 29 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 11001-03-25-000-2014-01190-00 (3842-14). 7

Radicación: 410012331000200100851-02 (51418)

Demandante: Ana Beatriz Gámez de Salas Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Referencia: Recurso extraordinario de revisión

29. Por otra parte, debe decirse que tampoco se configura el vicio de nulidad aludido por la demandante en la sentencia del 21 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. En efecto; es preciso señalar que, al revisar las actuaciones realizadas dentro del proceso adelantado en el Tribunal, se puede comprobar que la ahora recurrente no informó al Tribunal sobre el fallecimiento del apoderado, pero si actuó dentro del proceso en febrero del año 201230, y que un año después, el Tribunal profirió un auto reconociendo personería al apoderado de la demandada31.

30. De las circunstancias anotadas puede concluirse que, aun cuando la demandante sabía del fallecimiento de su apoderado -hecho ocurrido en febrero de 2011-, actuó en el proceso solicitando la expedición de certificaciones sobre la fecha de presentación de la demanda y del auto que ordenó los alegatos de conclusión

sin haber alegado la configuración de nulidad alguna32. Esta circunstancia condujo, en términos procesales, a que se pudiera considerar que la supuesta nulidad había quedado saneada, tal como lo establece el inciso final del artículo 169 del CPC, al tenor del cual “Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, ésta quedará saneada.”

31. Por otra parte, no deja de extrañar la Sala que, además de no haber informado el hecho que originaba la interrupción, la recurrente tampoco nombró un nuevo apoderado judicial, pero si concurrió al proceso para solicitar una certificación, por lo que aun cuando en gracia de discusión se afirmara la configuración de la causal de nulidad alegada, habría sido la misma recurrente quien con su silencio habría dado lugar a los hechos que ahora argumenta como constitutivos de ésta, lo que le impediría alegarla y beneficiarse de la misma, tal como es dispuesto por el inciso primero del artículo 143 del CPC33.

32. Finalmente, no puede soslayar la Sala que, en la sustentación y justificación del recurso, no se argumentó que la irregularidad alegada tuviere alguna influencia sobre la decisión adoptada por el Tribunal y que permita afirmar que, de no haber acaecido, el resultado habría sido distinto. Por el contrario, se observa que para la época del fallecimiento del apoderado de la demandante (2011) ya se habían presentado los alegatos de conclusión (2007)34, y que la decisión del Tribunal,

fundamentada en el hecho de no haberse demandado desde un inicio el acto que resolvió la reposición del acto que se solicitaba anular, no se relaciona con una actuación omitida con ocasión del fallecimiento del apoderado, o con alguna posterior a ese hecho y que se hubiere proyectado como afrente al debido proceso 30 Como consta en anotación del 19 de enero de 2012, se allegó “MEMORIAL EN UN FOLIO SUSCRITO POR LA ACCIONANTE SOLICITANDO EXPEDIR POR ESCRITO LA FECHA DE PRESENTACIÓN ACEPTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL AUTO QUE ORDENA LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.” 31 Conforme anotación del 31 de julio de 2013 se profirió auto que “RECONOCE PERSONERÍA AL ABOGADO JOHN LINCOLN CORTES COMO APODERADO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. ACEPTA RENUNCIA AL PODER PRESENTADA POR EL CITADO ABOGADO.”, notificado por estado de esa misma fecha. 32 Además, permitió sin protesta alguna que se emitiera una providencia que reconocía personería al apoderado de su contradictor en el año 2013, por lo que, en gracia de discusión, sería en tal momento en que se habría configurado la supuesta nulidad deprecada, pues fue con tal actuación que el proceso se adelantó “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”, y, en consecuencia, la nulidad no se habría configurado al momento de expedirse la sentencia en el año 2014. 33 Artículo 143. “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar

al hecho que la origina…” 34 Conforme anotación dentro del proceso de instancia donde se indica que en marzo de 2007 “SE ANEXAN

ALEGATOS DEL DR. ÁLVARO PIO LOZANO.”

8

Radicación: 410012331000200100851-02 (51418)

Demandante: Ana Beatriz Gámez de Salas Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Referencia: Recurso extraordinario de revisión de la actora, quien como ya se ha indicado, tenía a su haber el expediente de formular una solicitud de nulidad o recurrir en apelación, según consejo profesional que diligentemente decidiera seguir.

33. Por lo expuesto, ante la evidencia de no cumplir el recurso interpuesto con los requisitos definidos para la procedencia de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la Sala debe declararlo infundado, tal como lo hará en la parte resolutiva.

Costas

34. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202135, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

35. Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP36, el cual, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en tal sentido.

36. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido

en el numeral 3.4.2.2 del Acuerdo 1887 de 200337 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...