🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11_440012333000201500018011sentencia20220301132928_TCListadoTitulados133117061626002386-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11_440012333000201500018011sentencia20220301132928_TCListadoTitulados133117061626002386-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 44001-23-33-000-2015-00018-01

Demandante: LILIA JANETH ACOSTA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

Asunto: CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN ACCIÓN DE GRUPO Temas: medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas – caducidad del medio de control / cómputo del plazo de caducidad del medio de control – literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 / derecho de petición – no tiene la virtualidad de prolongar o reiniciar el cómputo de la caducidad de la acción.

La Sala decide el recurso de apelación (fls. 741 a 744 cdno. ppal.) contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira (fls. 719 a 399 cdno. ppal.) que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo demandante solicita que se revoque la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira por considerar que el término

de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda no debió computarse desde la efectiva causación del daño, sino, a partir de la fecha en que el municipio de Dibulla contestó un derecho de petición elevado por el apoderado judicial de los miembros del grupo. El tribunal concluyó que la acción fue ejercida de forma extemporánea porque el daño consistió en el no pago de la ayuda económica otorgada por el Gobierno Nacional a los afectados con la ola invernal de los años 2010 y 2011. 2

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia

II. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2015 (fls. 1 a 10 cdno. 1) la señora Lilia Janeth Acosta y otras 23 personas1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas contra el municipio de Dibulla (Guajira) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Los perjuicios causados están representados por la pérdida de los diferentes cultivos en cada una de las parcelas, las cuales se discriminan a

continuación así:

1. Lilia Janeth Acosta Peluff CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $6500.000 moneda corriente representados así (…)

2. Ángel Benjamín Bermúdez Toro CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $12940.000 moneda corriente representados así (…)

3. Romelio Herrera Ahumada CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $13800.000 (…).

4. Moisés Celedón Torres CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $6500.000 (…).

5. Tomás Serpa CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los

$14500.000 (…).

6. Juana Carrillo San Juan CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $17000.000.

7. Hugues Enrique Celedón CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $4500.000 (…).

8. Alba Rosa Rosado Melendez CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $13050.000 (…)

9. Adiel Fragozo CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $6000.000 (…). 1 Ángel Benjamín Bermúdez Toro, Romelio Herrera Ahumada, Moisés Celedón Torres, Tomás Serpa, Juana Carrillo San Juan, Hugues Enrique Celedón, Alba Rosa Rosado Meléndez, Adiel Fragozo, Juan Tomás Muñoz Sierra, Robinson Arturo Acosta Arias, César Pertuz Torregroza, José del Carmen Salcedo Peluffo, Ledis Margot Serrano Pimienta, Ramón López de la Hoz, Uriel Humanes Almario, Antonio Manuel Guerra Mejía, Antonio Manuel Guerra, Denis María Vanegas

Arcia, Blas Hernando Hernández, Consuelo de Jiménez Redondo, Víctor Abelardo Smit Ibarra, Julio César Serpa y Magaly Vega Torres. 3

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia

10. Juan Tomás Muñoz Sierra CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $22000.000 (…).

11. Róbinson Arturo Acosta Arias CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $24500.000 (…).

12. César Pertuz Torregroza CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $21000.000 (…).

13. José del Carmen Salcedo Peluffo CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $5000.000 (…).

14. Ledis Margot Serrano Pimienta CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $5500.000 (…).

15. Ramón López de la Hoz CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $9500.000 (…).

16. Uriel Humanes Almario CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $13440.000 (…).

17. Antonio Manuel Guerra Guerra CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $33000.000 (…).

18. Antonio Manuel Guerra Mejía CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $24000.000 (…).

19. Denis María Vanegas Arcia CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $19400.000 (…).

20. Blas Hernando Hernández CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $6500.000 (…).

21. Consuelo Jiménez Redondo CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $9500.000 (…).

22. Víctor Abelardo Smit Ibarra CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $60000.000 (…).

23. Julio César Serpa CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $6500.000 (…).

24. Magaly Vega Torres CC (…) sufrió pérdidas por un valor total aproximado a los $8500.000 (…)”. (fls. 2 a 8 cdno. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones los demandantes expusieron que perdieron la totalidad de sus cultivos con la ola invernal de los años 2010 y 2011 conocida como el fenómeno de “La Niña”. Los demandantes presentaron un derecho de petición ante la alcaldía de Dibulla y la UNGRD para que les fueran reconocidas las ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional pero se obtuvo una decisión negativa por parte de estas autoridades. Indicaron que la responsabilidad se configura en el caso concreto por “la negligencia y falta de pago de las indemnizaciones a que tienen derecho como consecuencia de la ola invernal”. 4

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia

2. La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda mediante auto del 4 de marzo de 2015 (fls. 283 y 284 cdno. 2) y ordenó su notificación. 2) El municipio de Dibulla contestó la demanda y como argumentos de defensa esgrimió (fls. 335 a 342 cdno. 2) los siguientes: a) Con la demanda se aportaron unas certificaciones otorgadas por la Secretaría de Gobierno de Dibulla de la época de los hechos; no obstante, no se elaboró un acta de inspección a los bienes supuestamente destruidos o perdidos ni tampoco existe un registro fotográfico de las visitas a los predios. b) La UNGRD respondió de forma negativa varios derechos de petición presentados por los demandantes. La mencionada entidad precisó que la entrega de la ayuda de $1500.000 establecida por el Gobierno Nacional para los damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011 requería una verificación previa de los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, entre otros que los daños se hubieran presentado durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

La UNGRD agregó que el censo Reunidos 2010-2011 no tenía incidencia frente a las ayudas correspondientes a la segunda ola invernal puesto que se trataba de dos eventos diferentes. c) Los fenómenos de la naturaleza no pueden generar responsabilidad patrimonial del Estado porque constituyen una fuerza mayor. Las ayudas que otorga el Estado

no pueden comprometer la responsabilidad de este. 3) La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 398 a 425 c. 2) con apoyo en las siguientes razones: a) El 3 de noviembre de 2011, el municipio de Dibulla fue requerido por el UNGRD para que remitiera la información relacionada con la verificación de las personas que fueron reportadas y que aún estaban pendientes por validar para el pago de las 5

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional con ocasión de los daños sufridos con la segunda ola invernal de esa anualidad. b) La entidad territorial no envió la información de las personas que estaban pendientes de recibir el apoyo económico. c) Revisada la base de datos de gestión de apoyo económico correspondiente a los listados enviados por el municipio de Dibulla, relacionados con los hechos ocurridos entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no se encontraron los nombres de los demandantes.

3. Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 7 de mayo de 2015 (fl. 480 y 481 c. 2), el tribunal de primera instancia mediante auto del 8 de octubre de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 670 cdno. 3). 1) El grupo demandante manifestó que a pesar de que cumplieron con las

exigencias para acceder a las ayudas económicas otorgadas por el Gobierno Nacional no fueron incluidos en la lista de beneficiarios de estas por haber dejado vencer el plazo máximo de diligenciamiento de los censos el 15 de marzo de 2011. Agregaron que se vieron afectados por la primera ola invernal de 2011 y, por tanto, no persiguen el apoyo económico de $1500.000 establecido por el Gobierno Nacional para la segunda temporada invernal de ese año, así como tampoco quedaron cobijados por la sentencia T-648 de 2013 que le ordenó a la UNGRD rehacer el procedimiento administrativo contenido en la Resolución 074 de 2011. Finalmente, adujeron que el municipio de Dibulla tenía a su cargo la implementación de los procesos de gestión del riesgo que y la UNGRD era la encargada de dirigir y coordinar el sistema nacional para la prevención y atención de desastres, de allí que ambas entidades son patrimonialmente responsables por la negligencia y falta de reconocimiento y de pago de las ayudas humanitarias (fls. 674 a 679 cdno. 3). 6

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia 2) La UNGRD invocó la configuración de una fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad; que el nivel de las lluvias en 2011 fue muy superior a la que siempre se había registrado en otros periodos (fls. 693 a 697 cdno. 3). 3) El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó denegar las súplicas de la

demanda. Los fundamentos del concepto rendido en la primera instancia son los que se resumen a continuación (fls. 708 a 717 cdno. 3): a) El acervo probatorio permite acreditar la existencia de un hecho dañoso que afectó a un grupo de ciudadanos que sufrieron los efectos de la ola invernal de los años 2010 y 2011. b) A pesar de lo anterior, la parte actora no probó que el hecho dañoso le sea imputable a las entidades demandadas por cuanto no se demostró que los perjuicios que alegan los miembros del grupo demandante hayan sido consecuencia de la acción u omisión del municipio de Dibulla o de la UNGRD. c) Además, la parte actora no acreditó el nexo causal entre los perjuicios relacionados en la demanda y las actividades desplegadas por las demandadas, de modo que estas no están obligadas a responder patrimonialmente. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control (fls. 718 a 729 cdno. ppal.). El tribunal concluyó que el hecho que se les atribuye a las entidades demandadas consiste en haber omitido entregar los recursos que fueron destinados por el Gobierno Nacional a través de la UNGRD para conjurar la situación de calamidad pública producida por la ola invernal conocida como el fenómeno de La Niña durante los años 2010 y 2011. El a quo agregó que los demandantes reconocieron directamente y a través de su apoderado judicial que fueron afectados con la primera ola invernal de 2011 comprendida entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2011.

7

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia En tal virtud, el fallador de primera instancia consideró que la demanda se presentó de forma extemporánea el 24 de febrero de 2015, luego de cuatro años de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

Puntualizó que con independencia de que los perjuicios se hubiesen podido prolongar en el tiempo, lo cierto es que la acción causante de los daños cesó a finales de 2011 y, por ende, a partir de este momento inició el cómputo del término para interponer oportunamente el medio de control. Una de las magistradas integrantes del tribunal de primera instancia aclaró el voto para sostener que, en su criterio, el plazo de caducidad debió contabilizarse desde el 30 de enero de 2012 momento en que se debieron materializar las ayudas económicas a las que hubieran podido tenido derecho los demandantes (fls. 732 a 735 cdno. ppal.).

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el que fue concedido por auto del 30 de marzo de 2017 (fl. 746 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 1º de marzo de 2018 (fl. 773 cdno. ppal.).

Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 741 a 744 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) El plazo de caducidad inició su cómputo el 21 de julio de 2014 con la respuesta

al derecho de petición radicado por la parte actora el 7 de julio de ese mismo año, a partir de ese momento los demandantes tuvieron conocimiento de la “ausencia irrefutable de las ayudas humanitarias”. 2) Los demandantes solo hacían parte del grupo de personas afectadas con la ola invernal en su primera etapa cuya ocurrencia estuvo comprendida entre el 1º de abril y el 30 de julio de 2011. 3) El daño causado por la naturaleza generó una expectativa de ayuda y reparación ofrecidas por las autoridades nacionales. El grupo demandante solo tuvo conocimiento del daño el 21 de julio de 2014, cuando la alcaldía de Dibulla informó 8

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia las razones por las cuales los peticionarios no fueron incluidos como beneficiarios de las ayudas ofrecidas. 4) La acción impetrada no fue presentada de forma extemporánea porque la negligencia y negación de la administración municipal hace que el daño permanezca más allá del 30 de enero de 2012. 5) El municipio de Dibulla y la UNGRD fueron indolentes con el grupo demandante por el hecho de no tenerlos en cuenta para el resarcimiento de los daños sufridos por la acción de la naturaleza. Ese comportamiento de las demandadas produjo una expectativa angustiante que generó una “falsa caducidad” de la acción.

6. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 16 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 785 cdno. ppal.). 1) La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación. Agregó que los miembros del grupo demandante fueron “mantenidos en espera indefinida de una decisión para la cual fueron debidamente censados en tiempo y solo cuando se dio respuesta al derecho de petición reclamando incumplimiento es que se procedió a la demanda con el convencimiento de que los efectos del daño no solo permanecían, sino que aún permanecen”, que el Estado debe hacer lo indispensable y necesario para procurar el resarcimiento de los daños causados y la administración de justicia no debe premiar la desidia y la negligencia de las entidades estatales (fls. 791 a 796 cdno. ppal.). 2) Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

9

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia

1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión La controversia planteada consiste en determinar si la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo fue presentada de forma oportuna o, si por el

contrario, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia, se interpuso en forma extemporánea, por fuera del plazo de dos años establecido en la norma legal que regula la materia. La Sala confirmará la decisión apelada porque el medio de control fue ejercido por fuera del plazo de caducidad establecido en la ley.

2. Caso concreto La caducidad es la consecuencia que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción debido a la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA según la cual: “La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. (Negrillas adicionales).

La Corte Constitucional puntualizó que el legislador se encuentra facultado para

establecer un plazo de caducidad para las acciones de grupo porque en estas se persigue la reparación de derechos subjetivos -o colectivos con impacto o incidencia 10

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia patrimonial individualy, por consiguiente, resulta razonable fijar un término adecuado y prudencial para acudir a la administración de justicia en aras de la seguridad jurídica: “En el caso de la caducidad para la instauración de la acción de grupo, se está frente a circunstancias diferentes a las que se protegen mediante la acción popular, toda vez que es evidente que se refiere a derechos de distinta entidad, pues se trata de derechos subjetivos que si bien pertenecen a un conjunto de personas, aquellos pueden ser también objeto de acciones individuales para el resarcimiento que corresponda a cada una de ellas. La garantía constitucional se reduce entonces, a la alternativa de acudir a un mecanismo ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan. Por consiguiente, la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen funcionamiento de la misma”2.

Es importante precisar que las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata, por tal razón, a la presente controversia le es aplicable el término de caducidad previsto en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que derogó tácitamente el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que preveía: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. En esa perspectiva, salvo que se trate de una acción de grupo en que se controvierta un acto administrativo -hipótesis que tiene una regulación específica-, el término de caducidad de este medio de control es de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño. La Sala advierte que la demanda atribuye una omisión a las entidades demandadas por no haber incluido a los demandantes en el censo de población afectada por la primera ola invernal de 2011, lo cual habría constituido una negligencia y desidia que impidió que aquellos recibieran las ayudas económicas establecidas por el Gobierno Nacional. 2 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, MP (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. En idéntico sentido y ya en vigencia del CPACA consultar: sentencia T-869 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub. 11

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo

Sentencia de segunda instancia Ahora bien, la parte actora reconoció expresamente en el recurso de apelación que “las ayudas económicas a las que los accionantes (sic) tenían y tienen derecho debieron materializarse el día 30 de enero de 2012, de acuerdo con los términos que definieron las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012” pero, que es “necesario que se tenga en cuenta que solo al respuesta al derecho de petición de fecha julio 7 de 2014 -respuesta que se produjo el 21 de julio de 2014es desde esta última fecha (sic) que se debe tener en cuenta el término de dos años que establece la norma y la jurisprudencia para que opere la caducidad de la acción” (fl. 742 cdno. ppal.). En ese orden de ideas, la Sala considera que el derecho de petición no tiene la virtualidad de reiniciar, suspender, ampliar o prolongar el término de caducidad porque la ley es enfática y clara en señalar que los dos años se cuentan a partir del momento de la causación del daño, esto es, desde la fecha en que los demandantes debieron recibir las ayudas económicas y sin embargo no les fueron entregadas porque no estaban inscritos en los censos reportados por el municipio de Dibulla. En consecuencia, el derecho de petición radicado el 7 de julio de 2014 (fls. 61 a 64 cdno. 1) denota una clara intención del apoderado de la parte actora por revivir un término legalmente concluido, en este caso el de dos años establecido por el legislador en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada dado que en el caso concreto la demanda fue presentada de forma extemporánea. La Sala acoge el criterio según el cual el plazo de dos años no inició su cómputo en el primer semestre de 2011 sino el 30 de enero de 2012, puesto que fue en esta fecha que se causó o materializó el daño y los miembros del grupo demandante tuvieron conocimiento de que no recibirían las ayudas económicas otorgadas por el Gobierno Nacional. 12

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia Conclusión El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se presentó de forma abiertamente extemporánea el 24 de febrero de 2015 toda vez que el plazo máximo para la radicación de la demanda venció el 31 de enero de 2014.

Condena en costas En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. La Sala advierte que para efectos de la condena en costas y la fijación en agencias en derecho se tendrán en cuenta las disposiciones normativas del Acuerdo no. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura3, específicamente el numeral 1.7 que

determina que en las acciones de grupo las agencias en derecho por la segunda instancia pueden ascender hasta 2 SMLMV. En el caso concreto se fijarán agencias en derecho a favor de las entidades demandadas en cero punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una (0.5 SMLMV). En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira por las razones expuestas en esta providencia. 3 La Sala no empleará las tarifas del Acuerdo no. PSAA16-10554 de 2016 toda vez que este solo es aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su expedición y en este caso la demanda se presentó con antelación (artículo 7). 13

Expediente: 44001-23-33-002-2015-00018-01

Actor: Lilia Janeth Acosta y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Sentencia de segunda instancia 2º) Condénase en costas a la parte recurrente. Por Secretaría liquídense con inclusión de las agencias en derecho de cero punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.5 SMLMV) para cada entidad demandada, esto es, el municipio de Dibulla y la UNGRD. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...