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CE - 11_470013331003201100375011SENTENCIA20220811062625_TCListadoTitulados133131687877427985-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553)

Actor: OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) Síntesis del caso: el señor Olib Sánchez Carrascal fue vinculado a una investigación penal por su supuesta participación en el delito de extorsión agravada, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la cual se sustituyó posteriormente por detención en su lugar de residencia. Finalmente se dictó preclusión de la investigación a su favor por ausencia de pruebas que lo incriminaran en el punible investigado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 250 a 268 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 319 a 336 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la

NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL de los perjuicios causados al señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL en calidad de víctima, a YURISNEY SÁNCHEZ BERMÚDEZ, SEBASTIÁN ENRIQUE SÁNCHEZ BERMÚDEZ, KEINER DAVID SÁNCHEZ BERMÚDEZ y DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ BERMÚDEZ, en calidad de hijos, y a la señora ELIZABETH LAUDITH BERMÚDEZ TORO, en su condición de compañera permanente, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. CONDENASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma CINCO MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS

($5369.580). 2 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia

3. CONDENASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los actores los siguientes valores: 3.1 Para OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, en calidad de víctima la suma de cincuenta (70) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.2 Para YURISNEY SÁNCHEZ BERMÚDEZ, SEBASTIÁN ENRIQUE SÁNCHEZ BERMÚDEZ, KEINER DAVID SÁNCHEZ BERMÚDEZ y DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ BERMÚDEZ, en calidad de hijos del señor ELÍAS ALFONSO CELEDÓN GÓMEZ (sic), la suma equivalente a cincuenta (70) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.3 Para ELIZABETH LAUDITH BERMÚDEZ TORO en calidad de compañera permanente del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, la suma equivalente a cincuenta (70) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago total. Según los Artículos 176 y 177 del

C.C.A.

5. Niéguense las demás pretensiones.

6. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandante la obligación de cancelar el Arancel Judicial equivalente al 2% del valor total efectivamente recaudado conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley 1394 de 2010.

7. Sin condena en costas para la parte vencida. (fls. 335 a 336 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2011 ante la oficina judicial de

Santa Marta (fl. 29 cdno. 1) los señores Olib Sánchez Carrascal, María del Carmen Carrascal, Elizabeth Laudith Bermúdez Toro quién actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Darwin José, Yurisney, Sebastián Enrique y Keiner David Sánchez Bermúdez, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 29 cdno. 1) con las siguientes súplicas: 3 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia “1. Que se declare a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, que son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales del daño sufridos por el señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL como víctima directa; del daño causado a sus hijos DARWIN JOSÉ, YURISNEY, SEBASTIÁN ENRIQUE y KEINER DAVID SÁNCHEZ BERMÚDEZ (…) respectivamente. Igualmente por los daños ocasionados a su compañera permanente ELIZABETH LAUDITH BERMÚDEZ TORO y a su señora madre MARÍA DEL CARMEN CARRASCAL; con motivo de la privación injusta de la libertad del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL durante el tiempo de doscientos seis días, esto es, seis meses y veintiséis días, en virtud a la medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, a pagar de manera solidaria los DAÑOS MORALES causados a mis representados por las angustias, sufrimientos, tristezas y profundo pesar en el que se vieron sumidos en virtud del error judicial originado por la FISCALÍA 8º Asignada a la URI DE SANTA MARTA por la PRIVACIÓN INJUSTA de la Libertad del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, pues él permaneció privado de manera injusta del derecho fundamental de LIBERTAD por espacio de seis (6) meses y veintiséis (26) días, de los cuales estuvo 2 mes en el Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad y en detención domiciliaria 4 meses y 26 días.

3. Para el señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL por ser la persona afectada directamente con el error judicial, se le reconozca y pague el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como principal perjudicado con los hechos y actos realizados por parte del Estado. 3.1. Para sus hijos DARWIN JOSÉ, YURISNEY, SEBASTIÁN ENRIQUE y KEINER DAVID SÁNCHEZ BERMÚDEZ respectivamente, como víctimas indirecta del error judicial por parte del Estado, se les reconozca y paguen a cada uno de ellos por daños morales el equivalente a

OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

3.2. A la señora ELIZABETH LAUDITH BERMÚDEZ TORO en la condición de compañera del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, se le reconozca por concepto del daño moral el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 3.3. A la señora MARÍA DEL CARMEN CARRASCAL madre del señor OLIB, ya que ella no solo sufrimiento (sic) que le causó la privación de la libertad de su hijo, sino por el padecimiento económico ya que ella depende económicamente de su hijo OLIB. 3.4. Así mismo se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, a pagar de manera solidaria los DAÑOS MATERIALES causados a mis representados por el Error Judicial originado por la Fiscalía 8ª ASIGNADA A LA URI DE SANTA MARTA por la PRIVACIÓN INJUSTA de la Libertad del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL; comportados en DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, los que ascienden a la suma de (sic). 4 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.5. En el acápite de la cuantía, motivaré debidamente las razones de las condenas que se han solicitad en precedencia. 3.6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a los demandados al pago de las costas y gastos que genere el presente proceso (fls. 1 a 3 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 10 de junio de 2009 el señor Olib Sánchez Carrascal recibió un mensaje de texto en su celular donde le informaron que era el beneficiario de un premio que otorgaba una empresa de telefonía y que para acceder al mismo debía acudir a un punto de recargas electrónicas y realizar varias de ellas, las cuales no tendrían ningún costo. 2) Ante lo anterior acudió al punto de recargas y recibió la llamada de una persona que se identificó como un empleado de la empresa de telefonía, quien le informó que para acceder al premio debía pasarle su celular a la vendedora del lugar, lo cual así hizo y luego de obtener varias recargas para números de celular, salió del local comercial. 3) En el momento en que se encontraba en inmediaciones del cruce de las avenidas “Río” y “Libertador” de Santa Marta (Magdalena) fue capturado en supuesta flagrancia por agentes de policía, quienes lo dejaron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía. 4) El 11 de junio de 2009 un juez con funciones de control de garantías de Santa Marta legalizó su captura, avaló la imputación por el delito de extorsión agravada y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 5) El 26 de febrero de 2010 el fiscal solicitó al juez de conocimiento la preclusión de la investigación porque no existían pruebas que lo incriminaran en el delito por el que fue investigado. En esa misma fecha el juzgado decretó la preclusión.

5 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 6) El señor Olib Sánchez Carrascal estuvo privado injustamente de su libertad y como consecuencia de la detención se causaron a los actores perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las demandadas, máxime si considera que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Sánchez Carrascal no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 pues en el proceso penal solo contaba con el dicho de la supuesta víctima, quien desde el primer momento relató la forma como se dieron los hechos y señaló que recibió coacción o amenaza de una persona distinta al señor Olib Sánchez Carrascal (fls. 45 a 46 cdno.1).

3. Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 23 de enero de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 61 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2012 la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: a) Debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la parte actora fue clara en señalar que el yerro fue cometido por la Fiscalía General de la Nación en el momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Olib Sánchez. b) El juez con funciones de control de garantías decretó la medida de aseguramiento

con fundamento en la pruebas aportadas por la Fiscalía Octava asignada por la URI de Santa Marta (Magdalena). c) El juez de conocimiento fue el que dictó la decisión de preclusión a favor del señor Olib Sánchez Carrascal y en tal sentido el daño no le es atribuible. 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 9 de mayo de 2012 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 6 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos por lo que no hay lugar a declarar su responsabilidad. b) La Ley 906 de 2004 atribuyó al juez de control de garantías la facultad de imponer medidas de aseguramiento por lo que de existir un daño antijurídico este sería atribuible a la Nación-Rama Judicial. c) Debe declararse probada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 2 de septiembre de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por considerar que ambas entidades contribuyeron a la producción del daño causado al señor Olib Sánchez Carrascal, quien fue privado de su libertad entre el 11 de junio de 2009 hasta el 26 de febrero de 20101 dentro de

un proceso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de extorsión y, que finalizó por preclusión de la investigación por petición de la misma fiscalía en virtud de una de la causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la evidente falta de prueba para responsabilizar del hecho investigado al enjuiciado. Para el a quo existió responsabilidad de ambas entidades pues, la fiscalía incurrió en una deficiente actividad investigativa mientras que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento, en ese sentido, ambas entidades demandadas contribuyeron en la producción del daño (fls. 319 a 336 cdno. apelación). 1 El tribunal de primera instancia tuvo por acreditado que el señor Olib Sánchez Carrascal estuvo privado de su libertad desde el 11 de junio de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, del cual permaneció detenido en establecimiento carcelario en el lapso del 11 de junio de 2009 al 12 de agosto del mismo año, mientras que estuvo en detención domiciliaria desde el 13 de agosto de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010 (fl. 328 vlto. cdno. apelación). 7 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia

5. Recurso de apelación El 14 de marzo de 2016 la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 283 a 301 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el

fallo de primera instancia se resumen así: a) El a quo no consideró que en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004 si bien el fiscal dirige, coordina, controla y ejerce la verificación técnico científica en la investigación y las actividades de policía judicial, no lo es menos que carece de la facultad de disponer sobre la privación de la libertad del investigado. b) Fueron los agentes de la policía los que capturaron al señor Olib Sánchez Carrascal luego de que un familiar de la víctima del punible de extorsión lo identificara como uno de los responsables, los uniformados dejaron a disposición de la fiscalía al capturado y esta al ver que se estaba ante unos hechos que revestían las características de un delito no tenía otro camino que solicitar ante el juez de control de garantías la correspondiente legalización de la aprehensión, la que finalmente fue avalada. c) Si bien fue la fiscalía la que solicitó la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, no lo es menos que la solicitud del ente investigador no representaba para el juez con funciones de control de garantías un factor determinante en su decisión, fue el juez en forma autónoma e independiente el que decidió dictar la medida intramural. d) Debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación.

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 15 de febrero de 2017 (fl. 354 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 19 de abril de 2017 (fl. 360 cdno. apelación) se corrió traslado a

las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. 8 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia En dicha oportunidad procesal la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos en los que la primera solicitó la confirmación de la decisión proferida por el a quo (fls. 394 a 403 cdno. apelación) mientras que la segunda reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (fls. 373 a 378 cdno. apelación). La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Olib Sánchez Carrascal constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los

actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

9 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la

decisión de preclusión proferida el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento quedó ejecutoriada en esa misma fecha (constancia de ejecutoria, fls. 32 a 33 cdno. 1) y la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2011 (fl. 29 cdno. ppal.)3, por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de estudiar y analizar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial pues la misma no fue objeto de apelación por parte del directamente interesado4, en ese sentido, se mantendrá la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad, así como también se mantendrá la indemnización de perjuicios a los que aquella fue condenada. 3) Modificará la decisión de primera instancia para en su lugar: i) absolver a la Fiscalía General de la Nación por comprobarse que el daño no le es imputable, ii) mantener la tasación de los perjuicios a los cuales fue condenada la Nación-Rama Judicial, iii) reconocer una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) negar las demás pretensiones.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3 La parte demandante agotó el requisito de conciliación prejudicial como consta en la certificación expedida el 25 de agosto de 2011 por el Procurador 155 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl.

31 cdno. ppal.). 4 Ni la parte actora ni la Nación-Rama Judicial cuestionaron la condena de dicha entidad, la Fiscalía General de la Nación si bien en su recurso de apelación señaló que la condena debía estar en cabeza únicamente de la Nación-Rama Judicial se entiende que su argumentación se encuentra enfocada en que debe absolvérsele de responsabilidad porque considera que el daño no le es atribuible. 10 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto

lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Olib Sánchez Carrascal estuvo privado de su libertad desde el 10 de junio de 2009, fecha de su captura, hasta el 26 de febrero de 2010, momento en el cual se decretó la preclusión de la investigación a su favor. Del referido periodo, el aquí actor estuvo detenido en establecimiento carcelario del 10 de junio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2009 para luego pasar a estar privado de su libertad en detención domiciliaria desde el 13 de agosto de 2009 al 26 de febrero de 2010, lo anterior, según consta entre otros documentos en la certificación expedida por el director del establecimiento carcelario de Santa Marta (fl. 35 cdno. ppal.), la audiencia de legalización de captura (Récord 0:03:13 en adelante archivo 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa

Apelación sentencia 1 disco compacto fl. 134 cdno. ppal.) y el acta de la audiencia de preclusión (fls. 32 a 33 cdno. ppal.). Sobre esto último, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia limitó el daño al periodo del 11 de junio de 2009 al 26 de febrero de 2010, intervalo de detención del señor Olib Sánchez que tendrá en cuenta la Sala para no perjudicar al único apelante. 3.2. Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico La Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 11 de junio de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Olib Sánchez Carrascal, aceptó la imputación formulada por el ente investigador por el delito de extorsión agravada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 133 a 134 cdno. ppal.). Para el juez con funciones de control de garantías se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia toda vez que, en su criterio, la persona fue sorprendida y aprehendida en el momento de cometer el delito, esto es, fue capturado en el instante en que se disponía a abordar un taxi después de haber “constreñido” a la señora Yulieth Karina Mendoza, vendedora de un local comercial, para que le hiciera varias recargas electrónicas a diferentes números celulares6. 2) El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de

Garantías avaló la imputación por el delito de extorsión agravado, pues consideró que el constreñimiento consistió en “la amenaza de ejecutar muerte, lesión, secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común” contenida en la causal 3 del artículo 245 del código penal7. 6 Récord 00:05 archivo 4 audiencia de legalización de captura disco compacto que reposa en el folio 59 cdno. ppal. 7 Récord 00:14:12 archivo 4 audiencia de formulación de imputación disco compacto (fl. 59 cdno. ppal.). 12 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) El referido juzgado dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Olib Sánchez8. 4) El 16 de julio de 2009 se formuló la acusación por el delito de extorsión agravada (fl. 44 cdno. ppal.). 5) En audiencia del 30 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías concedió al señor Olib Sánchez Carrascal permiso para trabajar de lunes a sábado en horario de 7:00 am a 7:00 pm (fl.37 cdno. ppal.). 6) El 26 de febrero de 2010 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor de Olib Sánchez Carrascal con fundamento en una de las causales contenidas en el

artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la inexistencia de pruebas que lo incriminaran en el delito de extorsión agravada, lo anterior, tal y como como lo documenta el acta de la correspondiente audiencia (fls. 32 a 33 cdno. ppal.). En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías. Por su parte el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos 8 El juez con funciones de control de garantías consideró procedente la medida de aseguramiento porque: i) se respaldaba con elementos materiales probatorios tales como el informe de captura en flagrancia, la entrevista de la víctima Yulieth Karina Mendoza, los comprobantes de las cinco recargas en línea y los quince pines electrónicos a diferentes números celulares que sumaban un total de $960.000, ii) de las pruebas se podía establecer que la señora Yulieth Karina Mendoza fue “constreñida” hasta el punto de doblegar su voluntad y iii) existía una inferencia razonable de participación consciente y voluntaria del señor Olib Sánchez Carrascal en el comportamiento delictivo a él atribuido. Asimismo, el juzgado consideró que la detención preventiva era necesaria por la gravedad del delito, “por el peligro que representaba a la sociedad toda vez que los ciudadanos

podrían estar a merced de comportamientos como los adelantados en este caso por el imputado Olib Sánchez Carrascal además de resultar probable que no comparecería al proceso o que no cumpliría la sentencia en consideración a la pena a imponer por el delito atribuido” (Récord 44:21 audiencia de imposición de medida de aseguramiento). 13 Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el caso concreto se observa que fue el juez con función de control de garantías quien de manera autónoma dispuso sobre la detención preventiva en contra del señor Olib Sánchez Carrascal por lo que la responsabilidad por la privación de aquel recae únicamente en la Nación-Rama Judicial. En efecto, tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que

la responsabilidad recae en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales con la imputación al individuo, la solicitud de medidas de aseguramiento, la acusación y la solicitud de fallo de responsabilidad penal. Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. 14 Exped

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