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CE-115-1944-05-02

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-115-1944-05-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

OPOSICIONES AL REGISTRO DE MARCA – Limitaciones / MARCAS DE FABRICA – Oposición. No Desvirtuada su ilegalidad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, mayo dos (02) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: CAFE PARIS

Demandado: Referencia: Manuel Merino Henao, Gerente de la Sociedad denominada Café París, ocurrió ante esta corporación solicitando, a nombre de dicha Compañía, que previos los trámites del respectivo juicio se hicieran las siguientes declaraciones: "1ª Que es nula la Resolución del Ministerio de la Economía Nacional de fecha 14 de agosto de 1942, de la cual se pidió oportuna reposición, y que concedió a los señores Francisco y Otto Ortega el registro de una marca de fábrica consistente en una etiqueta descrita así: 'Unos granos de café bajo la palabra Café, que está sobre un segmento de arco, sobre el cual se lee la palabra París, sin que tales vocablos constituyan parte esencial de la marca. Bajo este segmento emerge diagonalmente, en dirección izquierda derecha, un ramo de cafeto con frutas en sazón, hojas y flores; las frutas destilan el jugo sobre una taza de café que descansa dentro de un plato, atravesando la leyenda enunciativa: 'Tan puro como suave'. Esta marca se emplea para distinguir café elaborado, artículo comprendido en la clase 22 del Decreto 1707 de 1931', y reconoció a los dichos señores el derecho exclusivo a usar la referida marca en el territorio de la República, por el

término de diez años, a partir de la fecha de la Resolución. "2ª Que es nula la Resolución de 7 de octubre de 1942, del Ministerio de la Economía Nacional, que negó la reposición de la anterior. "3ª Que es nula la Resolución de fecha 12 de enero de 1943, dictada por el Ministerio de la Economía Nacional, de la cual se pidió oportuna reposición, y en la que no admitió la demanda de cancelación del registro de la marca de fábrica a que se refiere la petición inmediatamente anterior. "4ª Que es nula la Resolución de fecha 4 de marzo de 1943, del Ministerio de la Economía 'Nacional, que negó la reposición de la anterior". Corno hechos fundamentales de esta demanda, se alegan los siguientes: "1º Con fecha 24 de junio de 1936 se constituyó la Sociedad anónima de comercio denominada 'Café París, S. A.', por medio de la escritura pública número 1542, de la Notaría 4ª de Bogotá. "2º En la actualidad soy Gerente de esta Compañía. "3º Con fecha 10 de noviembre de 1938, los señores Francisco y Otto Ortega solicitaron el registro de una marca consistente en lo siguiente: 'Unos granos de café bajo la palabra ''Café', que está sobre un segmento de arco, en el cual se lee la palabra 'París', sin que tales vocablos constituyan parte esencial de la marca. Bajo este .segmento emerge diagonalmente, en dirección izquierda derecha, un ramo de cafeto con frutas en sazón, hojas y flores; las frutas destilan el jugo sobre

una taza de café que descansa dentro de un plato, atravesando la leyenda enunciativa: 'Tan puro como suave'. "4º El señor Guillermo Llano A., obrando en ese entonces en su condición de Gerente de la Sociedad 'Café París, S. A.', se opuso al registro, alegando que la Sociedad que representaba tenía mejor derecho al uso de la marca, en memorial de fecha 24 de noviembre de 1938. "5º El Ministerio de la Economía Nacional, en providencia de 2 de febrero de 1939, no admitió la oposición, y en providencia del 22 de los mismos mes y año ordenó el registro de tal marca, cuyo certificado número 12068 fue expedido el 20 de abril de 1939 y publicado en el Diario Oficial correspondiente al 3 de julio del mismo año. "6º La Sociedad 'Café París, S. A.', por medio de su entonces Gerente, señor Guillermo Llano A., demandó las Resoluciones del Ministerio de la Economía Nacional de fechas 2 y 22 de febrero de 1939 ante el honorable Consejo de Estado, y esta alta corporación, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1939, declaró nulas las referidas Resoluciones acusadas. "7º En vista de tal providencia, el Ministerio de la Economía Nacional declaró nulo el registro y decretó su cancelación, admitiendo la demanda de oposición del señor Llano, Gerente en tal época de la Sociedad comercial anónima 'Café París,

S. A.', ordenando remitir el expediente al repartimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. "8º El Juzgado 59 del Circuito de Bogotá no notificó a las partes el traslado del

expediente, ni corrió el traslado de la demanda a los demandados en el juicio de oposición y a que se refiere el artículo 1206 del Código Judicial. "9º El Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, sin correr el traslado de la demanda a los demandados, y por consiguiente sin que hubiera juicio, por no haberse trabado la litis contestación, a petición de los demandados, por auto de fecha 17 de julio de 1941, decretó la caducidad de la instancia, sin que pudiera tener lugar ésta, puesto que no había habido juicio, toda vez que de la demanda de oposición no se había corrido traslado a la parte demandada ni se había trabado la discusión entre las partes. "10. El Ministerio de la Economía Nacional, a quien también obligan las leyes procedimentales, ha debido devolver el expediente para que se adelantara el juicio al Juzgado del repartimiento, pero, en lugar de esto, dictó la Resolución de fecha 12 de agosto de 1942, concediendo el registro de la marca y el derecho exclusivo de usar de ella durante diez años, a los señores Francisco y Otto Ortega. "11. La oposición, a la fecha de esta demanda, no ha sido aún tramitada en la forma que ordena la ley. "12. Entretanto los señores Manuel Merino Henao, personalmente y Abdón Moscoso, pidieron ante el Ministerio de la Economía Nacional el registro de la marca 'Café París', cuya etiqueta, la misma que usaba la Sociedad anónima 'Café París, S A.' desde su fundación, y que había venido usando desde 1925 el señor Francisco Cardona Duque.

"13. Con fecha 20 de junio de 1941, los señores Francisco y Otto Ortega, personalmente, y a nombre de la Sociedad de Fabricantes de Café París S. A., Ltda., se opusieron ante el Ministerio de la Economía Nacional a la solicitud de registro de la referida marca. En la demanda de oposición estos señores hicieron entre otras las siguientes afirmaciones: 'Que la Sociedad anónima 'Café París', domiciliada en esta ciudad, estuvo usando la misma marca cuyo registro se solicita, hasta fines del año de 1939.... Que dicha marca es la misma que los oponentes creen tener derecho (sic). Que desde el año de 1929, el señor Francisco Cardona Duque empezó a elaborar y dar al consumo café tostado y molido con la marca 'Café París' que nadie había registrado...... Que el uso simultáneo de la marca 'Café París' para distinguir el café tostado y molido que al mismo tiempo elaborábamos los suscritos y la Sociedad anónima 'Café París', dio lugar a una serie de juicios de amparo relativo al rótulo referido 'Café París' Que la marca 'Café París' no había podido ser registrada por tratarse de un nombre geográfico que no puede registrarse.' "14. El correspondiente juicio de oposición fue enviado al repartimiento de los Juzgados de Circuito de esta ciudad, habiéndole correspondido al 79 Civil del Circuito, en donde aún cursa, está pendiente y no ha sido fallado. "15. La marca de fábrica concedida por el Ministerio de la Economía Nacional a los señores Francisco y Otto Ortega por una de las 'Resoluciones acusadas y cuya

cancelación no admitió por la otra de las Resoluciones acusadas, son en su presentación exterior y en la leyenda 'Café París' sumamente semejantes, si no iguales, pues la parte principal, que es :1a leyenda 'Café París', es la misma, lo cual las hace sustancialmente iguales y confundibles ante el público consumidor, que sólo solicita 'Café París'. "16. En el litigio que cursa ante el Juzgado 79 Civil del Circuito de Bogotá son partes el suscrito demandante personalmente y los señores Francisco y Otto Ortega, y se discute sobre el registro de la marca 'Café París', que figura como elemento el más importante del registro concedido por el Ministerio de la Economía 'Nacional a los mismos señores Francisco y Otto Ortega". Como disposiciones legales infringidas por los actos o resoluciones acusados señala el actor los artículos 39, 60 y 62 de la Ley 31 de 1925, disposiciones que son de este tenor: "Artículo 39. Mientras una solicitud de marca esté sometida a litigio, no podrá darse curso a otra solicitud sobre la misma marca si está destinada a distinguir artículos de la misma naturaleza de los indicados para la marca en discusión". "Artículo 60. Las sociedades anónimas tienen derecho al nombre que lleven corno cualquiera otra persona natural y están sujetas a las mismas reglas y limitaciones en cuanto al derecho y al uso del nombre". "Artículo 62. No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados en esta Ley". Admitada la demanda por auto de 30 de septiembre retropróximo y apurados los

trámites de rigor legal, sin que se observe en éstos irregularidad alguna, es llegado el caso de fallar, y a ello se procede previas las siguientes consideraciones: De los documentos acompañados a la demanda, de los allegados en el término, probatorio y de los que obran en el juicio de nulidad de las Resoluciones de 2 y 22 de febrero de 1939, en el cual fueron parte los mismos litigantes de hoy, juicio que terminó con la sentencia de 27 de agosto de 1940, se deduce que a los actos demandados precedieron un 'debate administrativo y otro judicial, de los cuales son, o por lo menos dos de ellos, el que ordena el registro de la marca y el que niega la reposición de esta orden, consecuencia lógica y natural, dado lo que preceptúa el artículo 42 de la Ley 31 de 1925, concebido así: "Si no hubiere oposición al registro de la marca, o si el derecho a la oposición fuere negado por el Juez, se hará el registro y se expedirá al interesado una certificación de él, certificación que constituirá el título de propiedad de la marca y que se publicará una vez en el periódico oficial, a costa del interesado, junto con el dice de la marca". Tales antecedentes pueden historiarse de este modo: Ante el Ministerio de Industrias se registró en el año de 1929, a solicitud de los señores Félix B. Restrepo y Francisco Cardona, vecinos de Bogotá, la marca de comercio "Café París", para amparar un establecimiento de venta de rancho, licores y café, de los comprendidos en la clase 14 del Decreto 499 de 1925, hoy clase 14 del Decreto 1707 de 1931.

Subsistente este registro, Francisco y Otto Ortega solicitaron del Ministerio de la Economía el registro de la marca de fábrica a que se contraen las Resoluciones actualmente demandadas, para amparar artículos comprendidos en la clase 22 del Decreto 1707 de 1931. En tiempo oportuno Guillermo Llano. A., como Gerente de la Sociedad anónima "Café París", dueña de la referida marca de comercio, por virtud de los traspasos que sus primitivos dueños hicieron de ella, formuló oposición al registro pedido por los señores Ortega, oposición que no fue aceptada, alegando el Ministerio para ello que los artículos que los solicitantes pretendían amparar, eran distintos de los amparados por el registro hecho a favor de los señores Cardona y Restrepo. Esta Resolución, que lleva fecha 2 de febrero de 1939, así como también la de 22 del mismo mes, fueron anuladas por el Consejo el 27 de agosto de 1940, habida consideración a que el Ministerio carecía de jurisdicción para admitir y negar oposiciones como las formuladas por Llano. La parte resolutiva de tal fallo es de este tenor: "En atención a las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, de acuerdo con su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nulas las Resoluciones de fechas 2 y 22 de febrero de 1939, dictadas por el Ministerio de la Economía Nacional. "El Ministerio dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 40 de 1935". En atención a lo en este fallo dispuesto, el Ministerio dicho decretó la

cancelación de la marca concedida a los referidos Ortega y envió el expediente al repartimiento de los Jueces Civiles del Circuito. El Juez 59, a quien correspondió el negocio, declaró caducada la instancia por abandono del opositor y devolvió el negocio a su oficina de origen, en donde, por no haber prosperado la oposición única que se hizo, se profirieron las Resoluciones demandadas. Contra estas Resoluciones, en concepto del Consejo, no se pueden hacer valer hoy, para obtener su anulación, es claro, recursos o medios de defensa que ¡sólo en el juicio de oposición podían alegarse legalmente y que en realidad se hicieron valer en él sin resultado práctico alguno, pues ni las leyes sobre registro o de marca, que atribuyen competencia privativa a la justicia ordinaria, para resolver en definitiva sobre estas cuestiones lo establecen así, ni la seriedad de los procedimientos judiciales, ni el interés social, que no es precisamente el de que los litigios se vuelvan interminables y que sobre ellos se pueda volver a cada paso, lo permiten. Y no se arguya que en el caso de autos no hubo sentencia que ordenara el registro o declarara infundada la oposición, pues si bien es esto cierto, no lo es menos que la caducidad por abandono voluntario del actor a esto equivale, desde luego que se funda en el desistimiento tácito de las pretensiones de éste y en el reconocimiento de los derechos de la parte contraria. Por estas razones, los hechos en que la presente demanda de nulidad se apoya, que son precisamente de los que sólo sirven para sustentar un juicio de oposición

y que en el caso de autos sirvieron para tal fin, no pueden aceptarse hoy como motivo o causas de nulidad del acto que es resultado de ese juicio. Cosa igual cabe observar en relación con los artículos 39, 60 y 62 de la Ley 31 de 1925, únicas disposiciones señaladas como violadas por los actos administrativos que se examinan, máxime cuando el primero de éstos, o sea el 39, lo que previene es que mientras una solicitud de registro de marca esté sometida a litigio no se puede dar curso a otra solicitud sobre la misma materia, o sea sobre el mismo registro, y nó, como el demandante equivocadamente parece entenderlo, que una marca no puede registrarse, no obstante haber fenecido el juicio de' oposición, si aparece que contra ella hay algún litigio debida o indebidamente iniciado y admitido, que es lo que el artículo debiera decir para que fueran viables las pretensiones del actor, o mejor dicho para poder anular con base en el precepto lo que es resultado de un juicio fenecido; y cuando los citados artículos 60 y 62 hacen relación no a las marcas de fábrica sino a nombres de sociedades y al uso de tales nombres, que no es precisamente la materia sobre que versa la presente litis. Razón de más para rechazar las pretensiones del actor con respecto a la anulación del mencionado registro o de la Resolución que lo ordena es la que proviene del hecho de haberse iniciado la acción de nulidad mucho tiempo después de vencidos los cuatro meses que señala el artículo 67 de la Ley 167 de 1941 para la consumación del fenómeno jurídico de la prescripción, pues es del caso observar que tales Resoluciones son contentivas de actos individuales y

concretos, no impersonales y abstractos, por lo cual sólo pueden ser atacadas por la vía de que habla ese artículo, por quienes resulten perjudicados con ellas, aun cuando expresamente no se pida, como no se pidió en el presente caso, la reparación del perjuicio, pues tal reparación va implícita en la declaratoria de nulidad, puesto que la anulación de la orden de registro anula el registro mismo, dejando, por ende, campo abierto al opositor para hacer valer los derechos que sobre tal marca pretenda. Cree el Consejo suficiente lo dicho hasta aquí para concluir que no es el caso de anular, como se pide, las Resoluciones de 14 de agosto y 7 de octubre de 1942. No puede decirse lo mismo con respecto a las Resoluciones de 12 de enero y 4 de marzo de 1943, por medio de las cuales el Ministerio de la Economía rechaza de plano la solicitud de cancelación del registro de la expresada marca de fábrica, no obstante aparecer acreditado en debida forma que a la solicitud de cancelación precedió la oposición al registro, formulada por el mismo demandante de hoy, por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 94 de 1931, que atribuye competencia privativa a los Jueces del Circuito en lo Civil de Bogotá, para conocer de esos juicios, al decir, como dice: "Las solicitudes de cancelación de marcas y patentes se tramitaran en forma análoga a la de los juicios de oposición y serán competentes los Jueces del Circuito en lo Civil de Bogotá". Para sustentar esta tesis, o sea para concluir que el Ministerio carece de competencia para negar o rechazar de plano, como lo hizo, la demanda de

cancelación, por lo cual tal Resolución está afectada de nulidad por violación del citado artículo 99, es suficiente reproducir, por ser aquí exactamente aplicable, lo que esta misma corporación dijo, con ocasión de la oposición formulada, al registro, en sentencia de 27 de agosto de 1940: "La Ley 31 de 1925, en sus artículos 37 y 38, dice que podrá oponerse al registro de una marca quien alegare (no quien probare) pertenecerle por haberla registrado antes para artículos de la misma naturaleza. 'En los casos de oposición contemplados en el artículo anterior, dice el 38, el Ministerio enviará la solicitud del reclamante y los antecedentes del negocio al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que el incidente de oposición se resuelva en juicio sumario'. No es pues el Ministerio el que resuelve sobre la oposición, sino el Juez, es decir, la Resolución acusada violó estas disposiciones y las concordantes de la Ley 94 de 1931, artículos 49, 59 y 69; éste dice que 'presentada la oposición o ratificada oportunamente por el interesado la hecha en su nombre, el Ministerio suspenderá el recurso de la nueva solicitud, y cuando estén vencidos los treinta días de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 31 de 1925, la enviará con los antecedentes del negocio al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que la oposición se resuelva en juicio sumario de conformidad con las disposiciones pertinentes de la expresada Ley 31 de 1925. "Sin embargo de estas disposiciones, el Ministerio falló la oposición, lo que no le

permite hacer ni la ley sustantiva ni la doctrina. ''Sobre estas consideraciones la parte opositora ha hecho observaciones que compendia así en uno de sus alegatos: "Fundamento jurídico de las providencias acusadas. "Dice el artículo 37 de la Ley 31 de 1925, textualmente, lo siguiente: 'Podrá oponerse al registro de una marca o pedir su cancelación, si ya estuviere inscrita, quien alegare pertenecerle por haberla registrado antes para artículos de la misma naturaleza, y quienes con anterioridad de cuatro (4) años a la promulgación de esta Ley, la hubieran usado pública y notoriamente en el país'. "Y el artículo 38 de la misma Ley agrega: 'En los casos de oposición contemplados en el artículo anterior, el Ministerio enviará la solicitud del demandante y los antecedentes del negocio al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que el incidente de oposición %e resuelva en juicio sumario'. "Como se ve claramente en los artículos preinsertos, a sólo en dos eventos puede hacerse oposición al registro de una marca (sic): 19 Puede oponerse quien alegare pertenecerle por haberla registrado antes para artículos de la misma naturaleza. 29 Puede oponerse también quien alegare que con anterioridad de cuatro (4) años a la promulgación de esta ley, la hubiera usado pública y notoriamente en el país, hoy tres (3) años, pero para artículos de la misma naturaleza, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 94 de 1931, que dice: 'Podrá también oponerse al registro de una marca o pedir su cancelación si ya

estuviere registrada o inscrita, quien, sin tenerla registrada, alegare pertenecerle por haberla usado publica y notoriamente ante el país con anterioridad de tres (3) años, por lo menos, y para artículos de la misma naturaleza'. "El señor Guillermo Llano A., a nombre de la Sociedad anónima de Café París, 'para distinguir un establecimiento en que se venden rancho, licores y café', y sólo para eso, alegó la pertenencia de una marca consistente en el rótulo Café París, pero no alegó el uso de la referida marca, cuyo registro solicité, ni de otra alguna. De allí que maliciosamente no hubiera traído a los autos el pedimento de oposición que presentó, ni la solicitud de reposición, pues repito, como lo insinué muy respetuosamente en memorial anterior que obra en el expediente, que para poder saber si las providencias acusadas son nulas o Nº por concepto de violar la ley, es menester conocer previamente cuáles fueron los memoriales que dieron origen a ellas. "Como el artículo 38 que se deja inserto dice claramente que 'en los casos de oposición contemplados en el artículo anterior es cuando el Ministerio debe enviar al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá la solicitud del opositor y los antecedentes del negocio, es forzoso concluir con que tales casos son taxativos o limitativos, o sea los que dejé enunciados antes bajo los ordinales 19 y 29, pues lo contrario equivaldría a hacer decir a la ley lo que ella no expresa, esto es, que 'en todo caso de oposición', lo cual equivaldría a convertir la oposición en una acción pública que pudiera intentar cualquiera, sin haber registrado antes una marca para

artículos de igual naturaleza a la que es objeto de la solicitud de registro, o sin haberla usado dentro del lapso que la ley señala. "Aparece plenamente acreditado de autos, con el certificado de folios 20 y vuelto del cuaderno principal, que la Sociedad acusante no tiene registrada marca alguna de fábrica Café París para distinguir café tostado y molido, pues las solicitudes que ella ha hecho al propósito le han sido negadas con arreglo a lo dispuesto en el inciso 39 del artículo 38 de la Ley 31 de 1925. "Y como el opositor, o sea la Sociedad Café París, no alegó pertenecerle una marca para distinguir artículos de la misma naturaleza, como la que era objeto de mi solicitud y de la cual hablé al principio, sino que sólo alegó pertenecerle una marca para distinguir artículos de distinta naturaleza, o sea el rótulo Café París, el Ministerio de la Economía 'Nacional, con todo acierto, no admitió la oposición, por no estar comprendida en los casos predeterminados en la ley. "Pero hay más: es que legalmente no existe, no puede existir marca de fábrica 'Café París', aunque sí existe y está registrada legalmente la marca comercial 'Café París' o rótulo Café París para distinguir un establecimiento comercial, según se demostró al principio. "Por otra parte, la marca comercial o rótulo Café París no sólo es de naturaleza distinta por sí mismo a una marca de fábrica, sino que únicamente ampara establecimientos comerciales que no pueden ser distinguidos con el mismo rótulo, al paso que la marca de fábrica cuyo registro solicitó y que fue objeto de la

oposición infundada de que se viene hablando, sirve para distinguir un producto alimenticio. "La jurisprudencia del Consejo de Estado. "Tanto el Magistrado sustanciador, doctor Hernández Rodríguez, como los demás Magistrados que constituyen esta alta entidad, al decretar la suspensión provisional de las providencias acusadas han sentado la jurisprudencia administrativa de que para hacer oposición al registro de una marca y para que la oposición sea admitida y se remita la respectiva solicitud con los antecedentes del negocio al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá, basta con el solo hecho de alegar que una marca para distinguir artículos de la misma naturaleza le pertenece al opositor o que la ha usado en lapso legal, sin que sea menester acreditar los fundamentos de su alegación. Yo acepto esta teoría y la encuentro muy bien cimentada en la ley, pese a la teoría que en contrario sostuve enantes. "Pero os suplico de la manera más ahincada y respetuosa que, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley 31 de 1925, y 49 de la Ley 94 de 1931, que se insertaron antes, os sirváis fijar el alcance de tal interpretación jurisdiccional, en el sentido de ajustaría a dichos preceptos, pues no basta con que cualquiera alegue pertenecerle la primera marca que se le venga en antojo sino que debe alegar, como lo estatuye claramente la ley, que le pertenece la marca cuyo registro solicita 'por haberla registrado antes para artículos de la misma naturaleza' o que alegue el uso legal de la misma en iguales condiciones.

"Como la Sociedad opositora, hoy demandante, no alegó el uso legal, sino que a ella le pertenecía una marca para artículos de distinta naturaleza a la por mí solicitada, el Ministerio de la Economía Nacional no admitió la oposición porque ella no estaba comprendida en los casos previstos en la ley que regula la materia. Y es natural que el Ministerio no puede aceptar cualquier oposición que se presente, sino solamente aquella que aparece expresamente autorizada por la ley. Y ya se sabe que el artículo 38 de la Ley 31 de 1925 limita las oposiciones al registro de una marca a los casos contemplados en el artículo 37, y que este precepto legal sólo consagra los dos casos de que se ha hablado, o sea el de quien alegue pertenecerle una marca por haberla registrado antes para artículos de la misma naturaleza, o el de quien alegue el uso legal, también para artículos de la misma naturaleza. "Como se ve, no hay propiamente ninguna argumentación de fondo para combatir la tesis de que, de acuerdo con las disposiciones citadas, el Ministerio no define sobre las oposiciones, ni sobre si están bien hechas o nó, ni si sobre lo que se alega da base para tramitarla, que es lo que ha sostenido el Consejo, pues si el Ministerio estuviera facultado para una previa resolución sobre la oposición, se le hubiera puesto en trance de juzgar sobre el derecho privado, pero la ley en ninguna parte le abre ese camino, que sería anormal dentro de nuestra organización jurídica, y en especial por razón de la existencia de una reglamentación especial sobre el registro de marcas de fábrica o de comercio, pues se vuelve a repetir que la función de la administración es tomar nota,

registrar las marcas, pero no la de resolver sobre las colisiones de derecho «sobre ellas, sin que se pueda decir que esta facultad para resolver cuando el caso sea éste o aquél, porque la disposición imperativa, que está de acuerdo con nuestra organización jurídica, que reconce un órgano encargado de hacer declaraciones sobre el derecho privado, dice claramente que 'presentada la oposición o ratificada oportunamente por el interesado la hecha en su nombre, el Ministerio suspenderá el recurso de la nueva solicitud, y cuando estén vencidos los treinta días de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 31 de 1925, la enviará con los antecedentes del negocio al repartimiento de los Jueces en lo Civil del Circuito de Bogotá,, para que la oposición se resuelva en juicio sumario de conformidad con las disposiciones de la expresada Ley 31 de 1925'. "No es posible leer en esta disposición que el Ministerio debe examinar si la oposición está bien hecha, ni aceptar la interpretación de que como el artículo 37 de la Ley 31 de 1925 dice que se podrá oponer el que alegare pertenecerle la marca por haberla registrado antes para artículos de la misma naturaleza, y quienes con anterioridad de cuatro años (hoy tres) a la promulgación de esta Ley, la hubieran usado pública y notoriamente en el país. "Este es el derecho sustantivo sobre marcas, el cual toca aplicarlo al Organo Judicial; él define quién tiene derecho a oponerse, el que alegare tales condiciones, y si comprueba que tales condiciones existen, se le reconocerá el derecho a la oposición. Pero el apoderado de los señores Ortega ha señalado este

artículo como algo adjetivo, procedimental, que debe surtir sus efectos ante el Ministerio para que éste diga en un especial y previo pronunciamiento si se ha alegado bien o mal una opción, interpetación que no puede aceptar el Consejo, porque además de pecar contra la doctrina sobre la jurisdicción para resolver las colisiones del derecho privado, sería no acatar la expresión clara y terminante de la ley de procedimiento que manda remitir el asunto a los Jueces de Circuito para que allí se resuelva la oposición". La manera como el juicio de oposición citado interfiere con respecto al de cancelación, si es que interfiere, no es cuestión que al Ministerio y a las autoridades administrativas corresponde investigar y decidir, por lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 94 de 1931. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la 'República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo en parte con el parecer fiscal, FALLA 1º No es el caso de anular, y en consecuencia no se anulan, las Resoluciones de fechas 14 de agosto y 7 de octubre de 1942; 2º Son nulas, y así se declaran, las Resoluciones de fechas 12 de enero y 4 de marzo de 1943, a que se refiere la demanda que por el presente juicio se falla. Revalídese el papel común empleado en la actuación. Notifíquese, cópiese, dése cuenta al Ministerio de la Economía Nacional y archívese el expediente.

ANIBAL BADEL, CARLOS RIVADENEIRA G., GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON. , LUIS E. GARCIA

Y., SECRETARIO

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