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Título
CE - 11_500012331000200800019012SENTENCIA20221108122607_TCListadoTitulados133131837772571857-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00019-01(54305)

Actor: LUZ CARMENZA PERILLA TORRENTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARCIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR-No aplica cuando se trata de un accidente en las actividades ordinarias de la fuerza pública. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por

el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de octubre de 2007, a las 15:19 horas, la aeronave tipo LET, matrícula HK4055 despegó del aeropuerto Vanguardia en el municipio de Villavicencio, Meta, con quince soldados profesionales y dos civiles. A las 4:00 p.m., fue reportado como desaparecido, pues no aterrizó en el lugar de destino y se iniciaron las labores de búsqueda. El 12 de octubre siguiente, la aeronave fue encontrada destruida en el Páramo del Sumapaz en el municipio de Cubarral con los cadáveres de los soldados 2 Expediente n”. 54.305

Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente y otros Niega pretensiones Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes, que iban como pasajeros. Alegan falla del servicio, pues la demandada no contaba con personal capacitado e idóneo para transportar fuerzas militares.

ANTECEDENTES Proceso n. 2008-00019: El 1 de febrero de 2008, Luz Carmenza Perilla Torrente y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron $230.750.000 por perjuicios morales, $57.074.900 por perjuicios materiales y 550 SMLMV por daño en la vida de relación, para cada uno de los padres y los hermanos.

Proceso n. 2008-00119: El 9 de abril de 2008, Alba Luz Reyes Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitó $230.750.000 por perjuicios morales y 550 SMLMV por daño en la vida de relación, para la madre y cada uno de los hermanos y $57.074.900 por perjuicios materiales, para la madre. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el accidente ocurrió porque el piloto de la aeronave se desvió de la ruta habitual, no conocía el terreno que sobrevolaba ni estaba capacitado para atender las emergencias que se pudieran presentar. Adujo que la muerte de los soldados Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes se debió a una falla del servicio, por no contar con personal capacitado e idóneo para transportar fuerzas militares. El 30 de abril de 2008 se admitieron las demandas y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional señaló que el daño fue consecuencia de un accidente laboral que no daba lugar a responsabilidad extracontractual, sino únicamente a las indemnizaciones previstas por la ley. El 6 de mayo de 2010, la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos con rad. n. y 2008-00019 y 2008-00119. El 22 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos. El 24 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante señaló que como la actividad de pilotaje no fue ejercida por las víctimas y no tenían la guarda material de la actividad, debía aplicarse el régimen objetivo de 3 Expediente n. 54.305

Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente y otros Niega pretensiones riesgo excepcional. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

En Sala del 10 de diciembre de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 23 de febrero de 2022, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 17 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que cuando Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes ingresaron a las Fuerzas Armadas asumieron los riesgos propios del servicio y se probó que los soldados murieron durante una misión. También que no se acreditó que la aeronave no contara con medidas de seguridad necesarias para transportar personas ni la falta de capacidad e idoneidad del piloto para conducirla. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de mayo de 2015 y admitido el 15 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, pues los hechos se derivaron del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo del Ejército. El 12 de agosto de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 19 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000'. Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500.

4 Expediente n”. 54.305

Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente y otros Niega pretensiones Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonia! del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 865 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo

136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Las demandas se interpusieron en tiempo —1 de febrero de 2008 (rad. n”. 2008-00019) y 9 de abril de 2008 (rad. n. 2008-00119)- porque el accidente aéreo ocurrió el 8 de octubre de 2007 [hecho probado 8.1]. Legitimación en la causa Proceso n. 2008-00019: María Andrea Barrera Perilla, Luz Carmenza Perilla Torrente, Héctor Alberto Barrera Urrea, Ramón Alberto Barrera Perilla, Carmen Cecilia Barrera Perilla, Diana Isabel Barrera Perilla, Piedad Marcela Barrera Perilla, Nidia Carolina Barrera Perilla, Héctor José Barrera Perilla, Luz Estefany Barrera Perilla y Carlos Manuel Perilla Torrente son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Ángel Ricardo Barrera Perilla [hecho probado 8.6]. Proceso n. 2008-00119: Alba Luz Reyes Rodríguez, Efraín Mendoza Reyes, Martha Isabel Mendoza Reyes, Nury Esperanza Mendoza Reyes, Luz Idalid Mendoza Reyes y Luis Eduardo Mendoza Reyes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Juan Carlos Mendoza Reyes [hecho probado 8.7]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por 5 Expediente n”. 54.305

Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente y otros Niega pretensiones pasiva, pues las víctimas eran soldados profesionales y las lesiones ocurrieron en la prestación del servicio [hechos probados 8.2 y 8.3].

l. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de unos soldados durante la prestación del servicio es imputable a la entidad demandada. ". Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio?.

7. La demanda aportó declaraciones extrajuicio (f. 56 c. 1, 154, 163, 178, 179, 180, 195 y 205 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 8 de octubre de 2007, a las 15:19 horas, la aeronave LET 410, matrícula HK4055, despegó del aeropuerto Vanguardia en el municipio de Villavicencio, con quince soldados profesionales y dos civiles, para llevar «material de guerra» y armas de uso privativo al municipio de Uribe, Meta. A las 16:00 horas, fue reportado ? Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento

jurídico 1). El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3ajjduK. 6 Expediente n”. 54.305

Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente y otros Niega pretensiones como desaparecido, pues no aterrizó en el destino. Posteriormente, la Fuerza Aérea Colombiana-FAC informó que el avión se accidentó contra un cerro. El 12 de octubre siguiente, se encontró la aeronave destruida en el Páramo del Sumapaz en el municipio de Cubarral, Meta con los cadáveres de Ángel Ricardo Barrera Perilla, Juan Carlos Mendoza Reyes y otras personas que iban como pasajeros, según da cuenta copia simple y auténtica de los informativos administrativos por muerte (f. 177 €. 1 y 85c.2), de las anotaciones (f. 215 c. 2), del informe ejecutivo (f. 2-8 c. 3), de las actas de inspección técnica a cadáver (f. 24-26 y 57-62 c. 23), del informe de 12 de octubre de 2007 (f. 106-107 c. 3), de la operación inmediata (f. 109-112 c. 3),

de la planilla de la Brigada Móvil n”. 10 (f. 114 c. 3), del programa metodológico de la Fiscalía (f. 301-303 c. 3), del informe preliminar de suceso de la Aeronáutica Civil (f. 415-423 c. 3), de los informes periciales de necropsia n”. 2007010150001000507 y n”. 2007010150001000514 (f. 156-159 c. 1 y 123-126 c. 2), de los registros civiles de defunción (f. 162 c. 1 y 49 c. 2), y de los certificados de defunción (f. 174 y 180 c. 3) 8.2. El Ejército no sancionó disciplinariamente a los agentes, por los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2007, pues consideró que el accidente ocurrió por caso fortuito y ninguno de los miembros de la brigada tuvo responsabilidad, según da cuenta el oficio n”. 1890/FUTCO-FUDRA-BRIM10-ASJ elaborado por el teniente coronel de la Brigada Móvil n”. 10, Jorge Tulio Morán Medina (f. 175-176 c. 1). 8.3. Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes eran soldados profesionales de la Brigada Móvil n”. 10 del Batallón de Contraguerrillas n”. 76 con sede en la Macarena, Meta, según da cuenta copia simple y auténtica de las comunicaciones n”. 1189 y 1230 (f. 151 c. 1 y 128 c. 2), de las órdenes administrativas de personal n”. 1135 de 20 de abril de 2007 y n”. 1188 de 30 de

mayo de 2007 (f. 179-181 y 218-220c. 1), de las certificaciones de calidad militar (f. 182 c. 1 y 232 c. 2) y copia simple certificación información de empleado (f. 70 c. 1). 8.4. La muerte de Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes ocurrió durante una misión de servicio, según da cuenta copia auténtica de los informativos administrativos por muerte (f. 177 c. 1 y 85 c. 2) y de la orden administrativa de personal n”. 1523 de 5 de diciembre de 2007 (f. 216-217 c. 1). 8.5. La aeronave LET, matrícula HK-4055, era propiedad de la Sociedad Aérea de 7 Expediente n”. 54.305

Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente y otros Niega pretensiones Ibagué Ltda-SADI Ltda y contaba con certificado de aeronavegabilidad, según da cuenta el certificado de matrícula (f. 184-185 c. 1). 8.6. Ángel Ricardo Barrera Perilla era hijo de Luz Carmenza Perilla Torrente y Héctor Alberto Barrera Urrea y hermano de Ramón Alberto Barrera Perilla, María Andrea Barrera Perilla, Carmen Cecilia Barrera Perilla, Diana Isabel! Barrera Perilla, Piedad Marcela Barrera Perilla, Nidia Carolina Barrera Perilla, Héctor José Barrera Perilla, Luz Stefany Barrera Perilla y Carlos Manuel Perilla Torrente, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 58 y 61-69 c. 1). 8.7. Juan Carlos Mendoza Reyes era hijo de Alba Luz Reyes Rodríguez y hermano

de Efraín Mendoza Reyes, Martha Isabel Mendoza Reyes, Nury Esperanza Mendoza Reyes, Luz Idalid Mendoza Reyes y Luis Eduardo Mendoza Reyes, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 50-55 c. 2). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes

9. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley.

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros”. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca 3 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico I! C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología

Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.Iy/3gjduK:. 5 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 8 Expediente n”. 54.305

Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente y otros Niega pretensiones con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno, o no se produce en conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado.

10. Los artículos 1880 a 1883 del CCo., que regulan el régimen de responsabilidad del transportador, prevén un régimen objetivo por las lesiones o muerte de los pasajeros a bordo de la aeronave o durante el embarque o desembarque. El mismo régimen se extiende a los retardos imputables al transportador, que deriven en daños sufridos por los pasajeros, el equipaje o las mercancías. Sin embargo, ese régimen no aplica cuando se trata de un accidente en las actividades ordinarias de la fuerza pública, ya que entre las fuerzas armadas y sus agentes no existe un contrato de transporte celebrado bajo las normas comerciales, sino que el transporte

aéreo corresponde a una actividad riesgosa ordinaria del servicio militar y, por ello, se trata de un riesgo que el agente acepta cuando ingresa a esa función. Por ello, el Estado solo responderá por vía de reparación directa por los daños que se hayan producido por una falla del servicio o cuando el funcionario sea sometido a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

11. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es responsable por la muerte de Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes, pues no contaba con personal capacitado para transportar fuerzas militares y el accidente ocurrió porque el piloto se desvió de la ruta habitual, no conocía el terreno y no estaba capacitado para atender las emergencias que se pudieran presentar.

Está acreditado que Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes eran soldados profesionales de la Brigada Móvil n”% 10 del Batallón de Contraguerrillas n”. 76 con sede en la Macarena, Meta [hecho probado 8.3]. Ellos murieron porque la aeronave LET 410, matrícula HK4055, de propiedad de la Sociedad Aérea de Ibagué Ltda-SADI LTDA. [hecho probado 8.5], en la que se transportaban para realizar una misión de servicio, se accidentó y terminó destruida en el Páramo del Sumapaz en el municipio de Cubarral, Meta [hechos probados 8.1 y 8.4]. El Ejército adelantó un proceso disciplinario y concluyó que no se configuró una falta disciplinaria de los agentes, pues el accidente ocurrió por caso fortuito y

ninguno de los miembros de la brigada tuvo responsabilidad [hecho probado 8.2]. 9 Expediente n”. 54.305

Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente y otros Niega pretensiones

12. La vinculación de un agente, al servicio profesional en el Ejército Nacional, implica ser beneficiario de un régimen salarial y prestacional, así como asumir el riesgo de sufrir daños, en cumplimiento de las funciones de brindar protección, defensa y seguridad a la comunidad. De concretarse dicho riesgo, los perjuicios que de ello se deriven solo serán imputables al Estado, si se demuestra que ocurrió una falla en el servicio o si se acredita que el agente estuvo sometido a un peligro mayor en comparación con sus compañeros de servicio [núm. 9].

Participar en una misión oficial no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado. Cuando Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes ingresaron al Ejército Nacional, también asumieron el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones. En el expediente no obra prueba que demuestre que el Ejército Nacional expuso a Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Conforme las pruebas, los soldados Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes murieron en un accidente aéreo durante una misión oficial. Dichos medios de convicción no permitieron establecer cuál fue la causa del accidente, ni si se configuró falla del servicio durante el vuelo de la aeronave, específicamente,

que el piloto no estuviera capacitado para conducirlo o que el avión tuviera fallas mecánicas. Quedó probado que la aeronave contaba con certificado de aeronavegabilidad, por lo que era apta y estaba en condiciones para transportar pasajeros. Como no se acreditaron las causas del accidente, no es posible establecer si se configuró o no falla del servicio de la entidad demandada. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor —si excepciona— debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”. En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLII n”. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4) en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, n”. 2340 a 2345, p. 24. 10 Expediente n”. 54.305

Demandante: Luz Carmenza Perilla Torrente y otros

Niega pretensiones que persiguen. Como la parte demandante no acreditó una falla del servicio, ni que los soldados Ángel Ricardo Barrera Perilla y Juan Carlos Mendoza Reyes hubieran sido expuestos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada.

13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

>90 ' ICOL R Presidente de la S Aclaro voto —

/:l IME ENRIQUE RODRÍGYEZ NAVAS u

GUILLERMO SÁNCH

HDN/OAO

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