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CE - 11_500012331000200800146011SENTENCIA20220621102818_TCListadoTitulados133117070387120839-2022

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Título
CE - 11_500012331000200800146011SENTENCIA20220621102818_TCListadoTitulados133117070387120839-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de febrero dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289)

Actor: WILLIAM MORA DAZA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la fiscalía inició un proceso penal en contra del ahora demandante William Mora Daza por la supuesta participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, ordenó su captura y luego de escucharlo en diligencia de indagatoria se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra para después precluir la investigación por atipicidad de la conducta. Se declara la responsabilidad patrimonial de la demandada por la privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 328 a 331 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 292 a 322 cdno. apelación) y adicionada el 14 de enero de 2014 (fls. 333 a 338 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA PRIMERO.- NIÉGUESE las excepciones propuestas por la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor William Mora Daza. TERCERO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: William Mora Daza (víctima directa) 30 SMLMV Blanca Lilia Daza (madre) 20 SMLMV 2 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia Juan Sebastián Mora Murillo (hijo) 20 SMLMV CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar al actor WILLIAM MORA DAZA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.082.558). Se niega la indemnización solicitada por la merma de la capacidad laboral, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar

al actor WILLIAM MORA DAZA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de DIECINUEVE MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS

CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($19.761.518,87).

SEXTO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL. SÉPTIMO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- Dese cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del CCA. NOVENO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inciso 2 del núm. 2 del artículo 115 del CPC y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del CCA. DÉCIMO.- Reconózcase al doctor Andrés Felipe Moreno Barragán, como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido a fl. 266. DÉCIMO PRIMERO.- Sin condena en costas.” (fls. 320 a 322 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2008 (fl. 11 cdno. ppal.) ante el Tribunal Administrativo del Meta los accionantes William Mora Daza, Blanca Lilia Daza y

Juan Sebastián Mora Murillo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA (fls. 2 a 11 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1-) La NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales 3 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia causados al señor William Mora Daza y de los perjuicios morales causados a su hijo Juan Sebastián Mora Murillo y a su madre Blanca Lilia Daza, por la detención preventiva injusta de la que fue objeto el día 13 de mayo del 2006 y haberse decretado la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. 2-) Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN-COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil millones de pesos ($1.000.000,00) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3-) Los entes demandados pagarán al señor William Mora Daza una indemnización conforme a la merma de la capacidad laboral, que se

pruebe en el proceso, tomando para ello el promedio de vida que certifique el DANE, aplicando los normas del régimen especial contenidos en los Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000 y el salario devengado por el mismo como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de intendente. 4-) La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del CCA y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación de índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 5-) El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas y negrilla del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de mayo de 2006 integrantes de la Policía Nacional -en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencioaprehendieron al señor William Mora como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 2) Luego de escuchar en diligencia de indagatoria al señor William Mora Daza la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio en resolución del 23 de mayo de 2006 ordenó su libertad inmediata y precluyó la investigación por atipicidad de la

conducta al advertir que el material de guerra incautado en la residencia del aquí 4 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia actor en realidad correspondía a su dotación como intendente adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 18 del departamento de policía del Meta. 3) El señor William Mora Daza estuvo privado de la libertad durante doce días, tiempo en el cual se causaron a él y su familia perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados por la parte demandada (fls. 3 a 5 cdno. ppal.).

3. Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo del Meta en auto del 28 de abril de 2008 admitió la demanda y ordenó su notificación personal al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación (fls. 148 a 149 cdno. ppal.). 1) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2008 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y esgrimió que no tuvo ninguna relación en los hechos razón por la cual se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 161 a 170 cdno. ppal.). 2) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en escrito de contestación del 25 de agosto de 2008 manifestó que no le asistía responsabilidad por cuanto los miembros de la institución se limitaron a cumplir una orden emanada de la fiscalía y, de lo cual, no se puede predicar la existencia de una falla en la prestación del

servicio (fls. 171 a 173 cdno. ppal.). 3) Notificada de la demanda la Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal (fls. 157 y 164 cdno. ppal.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 27 de agosto de 2013 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional (fls. 292 a 322 cdno. apelación).

5 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia Como argumentos de su decisión el a quo señaló que: i) el señor William Mora estuvo privado injustamente de su libertad del 13 al 23 de mayo de 2006 y ii) la preclusión de la investigación se sustentó en la atipicidad de la conducta por lo que el título de imputación aplicable al caso concreto es el del régimen objetivo1, al no existir un eximente de responsabilidad la Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados.

5. Recurso de apelación El 24 de septiembre 2013 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 328 a 331 cdno. apelación) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada conforme los siguientes argumentos que se sintetizan: 1) La detención del actor se ciñó al ordenamiento jurídico y por consiguiente aquel

se encuentra llamado a soportar la restricción de su libertad personal. 2) En la vivienda del señor Mora fue incautado un arsenal de municiones de uso privativo de las fuerzas militares y los miembros de la Policía Nacional no tienen permitido tener armas en su casa por lo que “existió un indicio de responsabilidad”. 3) La preclusión de la investigación se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo por lo que para que se predique la responsabilidad debe demostrarse la existencia de una falla en el servicio y, en el caso concreto, los funcionarios de la fiscalía no tuvieron un comportamiento ilegal, ostensible y manifiestamente errado.

6. Actuación surtida en segunda instancia En proveído del 1 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 448 cdno. apelación) y el 1 de marzo de 2017 (fl. 450 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el 1 El magistrado Héctor Rey Moreno aclaró su voto para expresar que en su criterio se demostró la existencia de la falla en el servicio (fl. 323 cdno. ppal.).

6 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron

silencio mientras que la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos de la apelación, además, agregó que la investigación en contra del actor se inició por la denuncia de la entonces compañera sentimental del señor William Mora Daza y el ente investigador ordenó su captura luego de tener medios probatorios, indicios y pruebas de cargo que en su momento permitían considerar al actor como posible autor del punible investigado (fls. 452 a 456 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor William Mora Daza constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la

7 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante2 y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación penal al ahora actor quedó ejecutoriada el 12 de junio de 20063 y la demanda se presentó el 10 de abril de 2008 (fls. 1 y 18 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y negará la indemnización por concepto de perjuicios materiales.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció:

“Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Constancia de ejecutoria (fl. 125 cdno. ppal.) y certificación expedida por la Fiscalía Novena Especializada (fl. 144 cdno. ppal.) 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 8 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de

no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor William Mora Daza fue privado de su libertad personal durante el periodo del 13 al 24 de mayo de 2006 según consta en: i) oficio 311/GRUAT DEMET del 14 de mayo de 2006 por medio del cual fue dejado a disposición de la fiscalía (fls. 21 a 22 cdno. ppal.), ii) acta de derechos del capturado (fl. 23 cdno. ppal.), iii) resolución del 23 de mayo de 2006 y, iv) oficio 260 del 24 de mayo de 2006 por medio del cual la Fiscalía Novena Especializada le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Meta dejar en libertad al retenido William Mora Daza. Respecto de lo anterior, la Sala observa que el tribunal de primera instancia tuvo por probado solamente el periodo de privación del 13 al 23 de mayo de 2006 y, toda vez que este no fue objeto de apelación, en aras de no agravar la situación de la única impugnante solamente se analizará dicho interregno.

9 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el proceso se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El día 13 de mayo de 2006 la señora Leila Patricia Murillo Aragón acudió ante la sala de denuncias de la SIJIN de la ciudad de Villavicencio y refirió que su esposo William Mora Daza -integrante de la policíaen la noche del 11 de mayo de 2006 le reclamó por una presunta infidelidad y en medio de la discusión la golpeó, la amenazó y tomó una pistola y unas granadas e indicó que iba a asesinarla. La señora Murillo en su denuncia declaró que su esposo tenía armamento en la vivienda donde residían, pero no sabía a quién pertenecía (fls. 24 a 28 cdno. ppal.). 2) Ese mismo 13 de mayo de 2006 funcionarios de policía judicial realizaron un registro voluntario en la residencia del señor William Mora Daza, diligencia que fue atendida por la señora Leila Patricia Murillo Aragón y en la cual se incautó un material de guerra, entre los elementos confiscados se destacan 3 granadas de mano, una mira lacerica para fúsil, 25 cartuchos calibre 9 milímetros, 328 cartuchos calibre 5.56 milímetros, un visor nocturno y una mascara antigás sin filtro (fls. 30 a

33 cdno. ppal.). 3) En oficio 309/GRUAT DEMET del 13 de mayo de 2006 (fls. 36 a 39 cdno. ppal.) los funcionarios de la policía judicial dejaron a disposición de la fiscalía los elementos incautados, así como la denuncia realizada por la señora Leila Patricia Murillo Aragón contra su esposo William Mora Daza, de quien se constató era intendente activo de la policía. 4) La Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio una vez tuvo conocimiento de lo antedicho, en la misma fecha del 13 de mayo de 2006, dictó resolución de apertura de instrucción penal en contra del señor William Mora Daza por la presunta comisión de los punibles de violencia intrafamiliar y almacenamiento de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, para lo cual ordenó su vinculación mediante indagatoria y dispuso su captura (fls. 40 a 41 y 43 cdno. ppal.). 10 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) El día 13 de mayo de 2006 los integrantes de la policía capturaron al señor William Mora Daza cuando se encontraba en las instalaciones del comando del Departamento de Policía del Meta; sin embargo, en oficio número 311 GRUAT DEMENT del 14 de mayo de 2006 los uniformados le expresaron a la fiscalía que si bien habían aprehendido al señor Mora Daza este fue “internado en la clínica

Renovar ubicada en el barrio el Barzal, por solicitud médica del señor Dr. Lorenzo Cabezas médico de turno de la clínica Martha, por los motivos que se exponen en la copia de la historia clínica” y en la que constaba que se encontraba en un cuadro de estrés postraumático por lo que requería permanecer en una unidad psiquiátrica (oficio del 14 de mayo de 2006 fls. 44 a 45 cdno. ppal., acta de derechos del capturado fl. 46 cdno. ppal. e historia clínica fls. 49 a 51 cdno. ppal.). 6) La Fiscalía Tercera Delegada Especializada en Turno de Villavicencio, ante lo anterior, en resolución del 15 de mayo de 2006 dispuso que al capturado se le siguiera prestando la vigilancia y custodia necesaria en la sección de psiquiatría de la clínica Renovar (fls. 53 a 56 cdno. ppal.). 7) El día 16 de mayo de 2006 la Fiscalía Tercera Delegada Especializada en Turno de Villavicencio realizó la diligencia de indagatoria del señor William Mora, la cual fue suspendida al encontrarse aquel somnoliento y bajo el efecto de sedantes (fls. 62 a 63 cdno. ppal.). Al termino de la diligencia la investigación pasó a manos de la Fiscalía Novena Delegada Especializada de Villavicencio y se dejó constancia que el señor William Mora seguía retenido bajo custodia de unidades de la SIJIN en la clínica Renovar (fls. 65 a 66 cdno. ppal.).

  1. El 19 de mayo de 2006 el señor William Mora Daza fue dado de alta de la clínica Renovar por lo que fue trasladado a las instalaciones del comando del Departamento de Policía del Meta donde continuó retenido, lo anterior tal y como consta en oficios 256 del 19 de mayo de 2006 y 257 del 22 de mayo de 2006 de la Fiscalía Novena Delegada Especializada de Villavicencio en los que se ordenó se continuara con la detención del señor Mora (fl. 88 y 92 cdno. ppal.) e historia clínica del aquí actor (fls. 95 a 112 cdno. ppal.).

11 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia 9) El 22 de mayo de 2006 se continuó con la diligencia de indagatoria y, durante la misma, el señor William Mora Daza expresó que: i) era intendente de la Policía Nacional y entre sus funciones se encontraba, entre otras, la de ser jefe de “zapadores” y anti explosivos del grupo EMCAR 18 de la policía, ii) su trabajo en el grupo EMCAR requería que permaneciera casi todo el tiempo fuera de la ciudad, iii) el día anterior a los hechos llegó a Villavicencio de una misión en la vereda Casibare y, toda vez que había llegado a la ciudad a altas horas de la noche, se dirigió directamente a su casa con los elementos de dotación que le fueron entregados con el fin de presentarse al comando de la policía al día siguiente, iv) el día de su llegada

se enteró que su esposa le había sido infiel, razón por la cual discutió con ella sin llegar a nada físico, v) consideraba que la denuncia de su esposa en su contra obedecía a una retaliación por la infidelidad de aquella y, vi) solicitaba se le otorgara su libertad pues no había cometido ningún delito (fls. 90 a 91 cdno. ppal.). 10) En oficio 074/EMCAR DEMET del 23 de mayo de 2006 el comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros número 18 del Comando Séptima Región de la Policía EMCAR 18 DEMET le informó a la fiscalía que entre las armas, munición y elementos de intendencia que hacían parte de la dotación del uniformado William Mora Daza se encontraban, entre otros: una pistola prieto beretta serie VER-378413 calibre 9 mm, un fusil M-16 A-4 calibre 5.56, 800 cartuchos calibre 5.56 milímetros, 50 cartuchos calibre 9 milímetros, una granada de mano IM-26 y un visor nocturno serial 53950 con sus accesorios; además, en el oficio se explicó que el intendente Mora Daza tenía a su cargo tres granadas IM-26 que se encontraban asignadas a tres patrulleros y que aquel estaba autorizado a utilizar diversos elementos que si bien no hacían parte de la dotación le eran permitidos portar para el desempeño de su función, tales como cargadores o proveedores, “designación laserica”, mira telescópica, morrales de asalto, arnés y ponchos (fl. 115 a 116 cdno. ppal.). 11) La Fiscalía Novena Delegada Especializada de Villavicencio en resolución del

23 de mayo de 2006 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del señor William Mora Daza, ordenó su libertad y precluyó la investigación por atipicidad de la conducta al señalar lo siguiente: “Obsérvese que la incautación que lograron miembros de la Policía Nacional respecto de granadas de mano, estopines eléctricos, 12 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia proveedores para fusil, proveedores para pistola, bengalas, miras lacericas, cartuchos de diferentes calibres, chalecos antibalas, material explosivo e incluso un visor nocturno y una mascara antigás que se hallaban en la casa de habitación de William Mora Daza, bien podrían ubicar al prenombrado indagado como autor material de algunas de las conductas amenazadas con pena por el legislador, pero si no se tuviera en cuenta, que conforme las certificaciones que lo destacan como especialista en operaciones rurales nocturnas, puntería avanzada y combates cercanos, queda claro, que no se trata de un policial más, sino de una persona capacitada en el exterior para el combate al servicio del Estado Colombiano, consecuencialmente, que de acuerdo a su preparación los elementos incautados le resultan del todo necesarios para cumplir las tareas que como miembro operativo le son encomendadas por la Policía Nacional. Si ello es así, cobra capital valor probatorio la certificación suscrita por el comandante del EMCAR 18 DEMET, Mayor Jorge Enrique Mora Caicedo,

toda vez, que la misma releva cualquier posibilidad de continuar la presente investigación sumaria, en cuanto pone de presente que el material objeto de incautación hace parte de la dotación que le fue entregada al procesado como activo de la Policía Nacional, lo cual equivale a decir, que entonces para aquél día de marras se encontraba autorizado para conservar todos y cada uno de los elementos que ahora hacen parte de éstas diligencias, sin que pueda entonces investigársele por esa conducta. Además, si la expectativa que justifica el control de armas, municiones, uniformes e insignias de la Policía Nacional, se concreta en evitar su tráfico, conservación, porte o utilización indebida, obligado resulta en el presente evento (…) declarar la atipicidad de su conducta, como en efecto se declara (…).” (fls. 117 a 120 cdno. ppal. -negrillas fuera del original). El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; para el caso objeto de estudio, la Sala encuentra con respecto a la restricción de la libertad personal que sufrió el ahora demandante que esta no se ajustó a las exigencias de la Ley 600 de 2000 por las siguientes razones: El artículo 366 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la aprehensión del señor William Mora Daza, disponía que la fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara

obligatorio resolver situación jurídica. 13 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289) Actor: William Mora Daza y otros Reparación directa Apelación sentencia De las pruebas allegadas al expediente está demostrado que la fiscalía ordenó la vinculación del aquí demandante por los delitos de violencia intrafamiliar y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, para lo cual ordenó su aprehensión. El delito de violencia intrafamiliar no ameritaba orden de captura al tenor de los artículos 354, 357 y 366 de la Ley 600 de 2000. En efecto, para que procediera la aprehensión se requería que se tratara de un delito por el cual resultara obligatorio resolver la situación jurídica y, conforme al artículo 355 de la Ley 600 de 2000 esto se daba en aquellos eventos en los que procedía la detención preventiva, los que conforme los artículos 356 y 357 ibidem se imponía en los punibles que tuvieran una pena prevista de prisión cuyo mínimo fuera o excediera cuatro años o se trata de uno de los delitos enlistados en el artículo 357 mencionado. En mayo de 2006 -época de los hechosel delito de violencia intrafamiliar tenía una pena de prisión de dieciséis a cincuenta y cuatro meses5 por lo que no procedía la orden de captura, máxime si se consideraba que tampoco se trataba de uno de los delitos consagrados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Sobre esto último, la Sala observa que la fiscalía en la resolución del 13 de mayo de 2006 ordenó la captura del señor William Mora Daza sin especificar porque delito

se disponía la aprehensión. Es tan solo en la orden de captura 0730585 del 13 de mayo de 2006 que se clarifica lo anterior y se expresa que es por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 43 cdno. ppal.). En el momento de la captura se le informó al señor William Mora Daza que solo estaba siendo investigado por este último delito -el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares- (fl. 46 cdno. ppal.); sin 5 Artículo 229 modificado por las leyes 882 y 890 de 2004: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses”. 14 Expediente 50001-23-31-000-2008-00146-01 (58.289)

Actor: William Mora Daz

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