CE - 11_520012331000201200221011SENTENCIA20220608143247_TCListadoTitulados133117071216779315-2022
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- Título
- CE - 11_520012331000201200221011SENTENCIA20220608143247_TCListadoTitulados133117071216779315-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-31-000-2012-00221-01 (57.395)
Actor: NUBIA MARCELA RAMOS MENA Y OTROS
Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la señora Nubia Marcela Ramos fue vinculada a una investigación penal por ser la supuesta autora del homicidio de la señora Rosario Trinidad Bastidas, en dicha actuación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue condenada en primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto consideró que no era responsable del delito por la aplicación del principio in dubio pro reo.
Decide la Sala los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial (fls. 256 a 266 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 268 a 274 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 238 a 247 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- Declarar extracontractualmente responsables a la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la
Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Nubia Marcela Ramos Mena. SEGUNDO.- Condenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, cada una con cargo a su presupuesto, el cincuenta por ciento de la siguiente condena: a) Por concepto de perjuicios morales a favor de: Demandante Calidad Indemnización Nubia Marcela Ramos Mena Víctima directa 100 s.m.m.l.v. David A. Canacuan Ramos Hijo 100 s.m.m.l.v. Deisi Johana Canacuan Ramos Hija 100 s.m.m.l.v. Andrés Felipe Ramos Mejía Hijo 100 s.m.m.l.v. 2 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia Luis Daniel Lasso Ramos Hija 100 s.m.m.l.v. Belisario Ramos Padre 100 s.m.m.l.v. María Argelia Díaz Madre 100 s.m.m.l.v. Frando Rubero Ramos Díaz Hermano 50 s.m.m.l.v. José Belisario Ramos Díaz Hermano 50 s.m.m.l.v. Oneida Yolima Ramos Díaz Hermana 50 s.m.m.l.v. b) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de Nubia Marcela Ramos Mena, la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000). TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- La entidad condenada al pago deberá dar cumplimiento a la
sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. QUINTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que las demandadas hubieren observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso, y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. SEXTO.- Expedir copia de la sentencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 155 del C.P.C. SÉPTIMO.- Devolver a la parte actora, por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia. Se dejará constancia de la entrega que se realice. Dejar las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Archivar el expediente” (sic). (fls. 246 a 247 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Pasto los accionantes Nubia Marcela Ramos Mena, David Alejandro y Deisy Yohana Canacuan Ramos, Andrés Felipe Ramos Mena, Luis Daniel Lasso Ramos, Belisario Ramos, María Argelia Díaz, Frando Rubero, José Belisario y Oneida Yolima Ramos Díaz por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo
86 del CCA en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 12 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: 3 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia “I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la salud ocasionados a: NUBIA MARCELA RAMOS MENA (afectada directa), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: DAVID
ALEJANDRO CANCUAN RAMOS, DEISY JOHANA (sic) CANACUAN
RAMOS, ANDRÉS FELIPE RAMOS MENA, LUIS DANIEL LASSO
RAMOS, BELISARIO RAMOS (padre), MARÍA ARGELIA DÍAZ (madre de crianza), FRANDO RUBERO, JOSÉ BELISARIO, ONEIDA YOLIMA RAMOS DÍAZ (hermanos), como consecuencia del error judicial y la privación injusta de la libertad de que fuera víctima NUBIA MARCELA RAMOS MENA por cuenta de la RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que se constituye no solo en una clara y evidente falla del servicio judicial sino también en una responsabilidad objetiva. SEGUNDA.-Que como consecuencia de la anterior declaración Condénase a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a: DAVID ALEJANDRO CANACUAN RAMOS, DEISY
JOHANA (sic) CANACUAN RAMOS, ANDRÉS FELIPE RAMOS MENA,
LUIS DANIEL LASSO RAMOS, BELISARIO RAMOS (padre), MARÍA
ARGELIA DÍAZ (madre de crianza), FRANDO RUBERO, JOSÉ BELISARIO, ONEIDA YOLIMA RAMOS DÍAZ (hermanos), de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la salud que se les ocasionaron con el error judicial y posterior privación injusta de la libertad de la ciudadana NUBIA MARCELA RAMOS MENA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.-CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.oo) por concepto de lucro cesante que se liquidarán en favor de la directamente afectada NUBIA MARCELA RAMOS MENA, correspondientes a la suma que dejó de producir en razón de su injusta judicialización y detención y por el detrimento de sus negocios, los cuales redujeron sus utilidades en un 50% como producto de la sindicación injusta que le hizo la institución demandada aunada con la mala prensa que hizo eco a la noticia, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) a la actividad que desarrollaba (comerciante) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de los gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogados y en fin todas las erogaciones que se sobrevinieron con la
privación de la libertad de la mencionada ciudadana, las cuales se estiman en la suma de $30.000.000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente a moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la LIBERTAD y con el se ha causado un grave perjuicio a un ciudadano colombiano y su familia. 4 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia d.- El equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales para la afectada directa NUBIA MARCELA RAMOS MENA por concepto de indemnización de los perjuicios a la SALUD o ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de la misma y de su familia. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución de índices de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derechos a la entidad
demandada” (sic). (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de junio de 2004 integrantes de la SIJIN en cumplimiento de una orden de aprehensión proferida por la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto capturaron a la señora Nubia Marcela Ramos Mena de quien se decía era responsable del homicidio de la señora Rosario Trinidad Bastidas acaecido el día 1º de enero de 2004. 2) El 11 de junio de 2004 la fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 20 de septiembre de 2004 el ente investigador calificó el mérito del sumario y acusó a la señora Nubia Ramos Mena como autora del delito de homicidio simple doloso. 3) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto condenó a la señora Ramos Mena por el delito de homicidio y el 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Pasto revocó dicha sentencia y, en su lugar, absolvió a la procesada por la aplicación del principio de in dubio pro reo por lo cual ordenó su libertad inmediata.
5 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) Mientras estuvo detenida la señora Nubia Marcela Ramos fue objeto de acceso
carnal por parte de un guardia del INPEC, producto del cual nació uno de sus hijos menores. 5) Para los demandantes la detención de la señora Nubia Marcela Ramos fue “abusiva, arbitraria y caprichosa” pues se fundamentó en “meras conjeturas o sospechas” y sin contar siquiera con un indicio grave de responsabilidad. La detención injusta causó perjuicios materiales e inmateriales, incluyendo el daño al buen nombre de la señora Nubia Marcela Ramos, por lo que todos los actores deben ser indemnizados.
3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 21 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 51 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2012 (fls. 60 a 68 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) La fiscalía profirió la detención preventiva conforme a los requisitos legales -entre estos la existencia de dos indicios graves de responsabilidad-, por ende la actuación de la entidad no fue arbitraria ni caprichosa y aunque la absolución fue por el principio de in dubio pro reo lo cierto es que existió mérito probatorio para proferir dicha medida privativa. b) El daño no es imputable a la fiscalía. La parte actora no allegó todas las piezas del proceso penal por las cuales se podía valorar la existencia de la responsabilidad. 2) Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2012 (fls. 78 a 88 cdno. ppal.) la
Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 6 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El daño alegado por la demandante no provino de la función jurisdiccional sino de la actuación de la fiscalía, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal para asumir una eventual indemnización. b) La actuación en la etapa de juicio cumplió con los requisitos y las ritualidades procesales de la Ley 600 de 2000. La divergencia de criterios entre la sentencia de primera y segunda instancia no es fuente de daño antijurídico, la absolución de la actora se dio por una valoración diferentes de las pruebas que no compromete la responsabilidad de la entidad. c) El principio de in dubio pro reo no da lugar a la aplicación de un régimen objetivo, el estudio de la responsabilidad debe ser desde un régimen subjetivo y al verificarse que la actuación cumplió los requisitos de ley las pretensiones deben negarse. e) La privación de la actora demandante tuvo su fuente en las declaraciones y denuncias presentadas por terceras personas, razón por la cual debe declararse el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 22 de enero de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 238 a 246 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el
a quo señaló lo siguiente:
- La señora Ramos Mena fue absuelta por la aplicación del principio in dubio pro reo y, por ende, al existir un rompimiento de las cargas públicas aquella no estaba llamada a soportar la detención que sufrió del 3 de junio de 2004 al 13 de diciembre de 2010. 2) Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial participaron en la privación de la libertad personal de la señora Ramos Mena por lo que la condena procedía equitativamente -en un cincuenta por cientopara cada una de ellas.
7 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) En el proceso no se demostró el supuesto acceso carnal del que la actora manifestó fue objeto. 4) Se demostró la existencia de los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante, por lo que accedió a su reconocimiento en los montos señalados al inicio de esta providencia. Las demás pretensiones fueron negadas por no estar debidamente acreditadas.
5. Recursos de apelación 1) El 2 de marzo de 2016 la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación
(fls. 256 a 266 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Las autoridades judiciales desarrollaron su función conforme el artículo 230 de la Constitución y lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, además, en el trámite del proceso se respetó el debido proceso de la señora Ramos Mena.
b) Fue la fiscalía la que dictó la orden de captura y la medida de detención preventiva en contra de la actora, la Rama Judicial no participó ni intervino en las decisiones que generaron el daño antijurídico demandado. c) El daño se produjo por las manifestaciones y denuncias de terceras personas por lo que se predica el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 2) El 2 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 268 a 274 cdno. apelación) y señaló que su actuación estuvo conforme el ordenamiento jurídico pues la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de ley, entre estos, los dos indicios graves de responsabilidad.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de julio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 366 cdno. apelación) y el 26 de agosto de 2016 (fl. 368 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término
8 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio mientras que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en los que reiteró los argumentos de la contestación y
el recurso de apelación y agregó que: i) el menor Andrés Felipe Ramos nació con posterioridad al momento de la detención preventiva de su progenitora por lo que no procedía el reconocimiento del daño moral a su favor, ii) la condena por concepto de lucro cesante no debió incorporar el 25% por prestaciones sociales ni el tiempo en que se presume una persona tarda en encontrar trabajo, pues la demandante no probó una relación laboral conforme a la Ley 100 de 1993 y iii) la Rama Judicial debe cubrir un porcentaje más alto de la condena toda vez que la señora Ramos Mena estuvo a su disposición un mayor tiempo (fls. 369 a 377 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Nubia Marcela Ramos Mena constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpusieron recursos de apelación las demandadas. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo
9 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a las apelantes y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió de responsabilidad a la ahora demandante quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010 (fl. 387 cdno. pruebas) y la demanda se presentó el 12 de junio de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes se: i) disminuirán los perjuicios morales, ii) confirmará la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante cuya indemnización será actualizada, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda porque no fueron objeto de apelación.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el
ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que la señora Nubia Marcela Ramos Mena fue privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 3 de junio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 20103. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 Según las pruebas del proceso el período de privación comprendió el 2 de junio de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2010; a diferencia de la sentencia de primera instancia en la cual el a quo consideró el 3 de junio de 2004 al 13 de diciembre de 2010 (fl. 241 cdno. apelación). Como la parte demandante estuvo conforme con la decisión de primera instancia, la Sala tendrá en cuenta lo decidido por el a quo toda vez que las demandadas fueron las apelantes y en ese sentido el recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable para aquellas en los términos del artículo 357 del CPC.
11 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia De dicho periodo la demandante estuvo recluida en establecimiento carcelario del 3 de junio de 2004 al 24 de julio de 20084 mientras que del 25 de julio de 2008 al 13 de diciembre de 20105 gozó del beneficio de la “suspensión de la privación de la libertad en su domicilio” de que trataba el artículo 362 de la Ley 600 de 20006, periodo que también se computaba para descontar la eventual pena de prisión en caso de una sentencia condenatoria7. En virtud de la suspensión de la privación en establecimiento carcelario, la demandante estuvo recluida en su domicilio8. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 4 El 24 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Pasto suspendió temporalmente la privación de la libertad de la ahora demandante por su estado de embarazo. La suspensión se ordenó por un término de seis meses contados a partir del momento “en que diera a luz,” período que debía cumplir en su domicilio (fls. 353 a 354 cdno. pruebas). El 25 de julio de 2008 la señora Ramos Mena suscribió el acta de obligaciones para acceder a la “suspensión provisional de la libertad” conforme al artículo 362 de la Ley 600 de 2000, con el compromiso de mantenerse en su domicilio y durante el tiempo
requerido para la atención médica de ella y de su recién nacido (fl. 364 cdno. pruebas). 5 El 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Pasto concedió la “libertad inmediata” a la señora Ramos Mena, quien en esa fecha aún gozaba del beneficio de la suspensión de la privación de la libertad en su domicilio (fl. 383 cdno. pruebas) y su libertad personal se hizo efectiva hasta el 13 de diciembre de 2010 como lo consideró la sentencia de primera instancia. 6 “Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: (…)2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. (…) En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución”. 7 La suspensión de la privación de la libertad conforme el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 se computaba como descuento de la pena pues el procesado no quedaba desligado de la restricción de su libertad personal; por el contrario, no podía deambular en el municipio donde residía sino que debía permanecer en su casa y solo podía salir de ese lugar por cuestiones de salud o con permiso
de autoridad competente. Al respecto se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 6 de septiembre de 2007, MP Javier Zapata Ortiz. 8 Los compromisos de la persona que se beneficiaba con la suspensión de la privación del referido artículo 362 eran los mismos que asumía con la detención domiciliaria como medida de aseguramiento, es decir: i) permanecer en el lugar indicado, ii) no cambiar de lugar sin autorización previa, iii) presentarse ante la autoridad judicial y iv) prestar caución. Esto quiere significar que ambas modalidades de detención implicaban la restricción evidente de la libertad física, tanto así que el tiempo en que el investigado permanecía por esos regímenes especiales de restricción de la libertad personal se computaba como descuento de la pena privativa de la libertad. Al respecto se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 29 de enero de 2004, radicado 17.809. 12 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El 1º de enero de 2004 en medio de una riña la señora Rosario Trinidad Bastidas Tovar falleció producto de una herida -a la altura del tóraxque le fue ocasionada con un arma blanca. 2) Una vez ocurrió el deceso de la señora Rosario Trinidad Bastidas, al lugar de los hechos llegaron integrantes de la Policía Judicial de Nariño quienes entrevistaron a las personas que se encontraban en el lugar. En el informe de policía judicial los
uniformados señalaron que de las entrevistas se tenía que el señor John Alexánder Chávez, compañero permanente de la señora Nubia Marcela Ramos Mena también conocida como alias “la avispa”, tuvo una riña con el señor Geovanny Fabián Cerón la cual escaló y que terminó con la participación de varias personas incluyendo a la aquí demandante. En medio de riña el menor Bayron Estiben Chávez Hernández propinó una “puñalada” en el pecho a la señora Rosario Trinidad Bastidas y en la entrevista el menor admitió ser responsable de la “puñalada en el pecho” que segó la vida de la víctima (fls. 1 a 4 cdno. pruebas). 3) Por lo anterior se inició una investigación penal en contra del menor Bayron Estiben Chávez cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto que en decisión del 15 de enero de 2004 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata porque de los elementos probatorios allegados por la fiscalía existía la duda frente a la autoría del homicidio (fls. 45 a 46 cdno. pruebas). 4) En la decisión del 15 de enero de 2004 el juzgado señaló que: i) si bien el menor en entrevista había aceptado su participación en los hechos, en el proceso penal declaró que había aceptado su responsabilidad porque los agentes de la fuerza pública lo presionaron física y psicológicamente, ii) el menor señaló que la señora Nubia Marcela Ramos Mena, cuñada suya, hizo presencia en el lugar de los hechos al momento que se cometió el delito y que la vio cuando entró a las casa de su
progenitora con el fin de “lavar sus manos con rastros de sangre” y iii) se recaudaron otras declaraciones de testigos quienes manifestaron que la señora Ramos Mena la noche del homicidio entró apresuradamente a una casa a lavar un cuchillo y sus manos impregnadas de sangre. Ante los testimonios que señalaban que la señora Nubia Marcela Ramos Mena pudo haber participado en el homicidio, el juzgado ordenó se remitieran copias a la fiscalía con el fin de que se le investigara. 13 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) El 20 de febrero de 2004 la fiscalía dispuso la apertura formal de instrucción en contra de la señora Ramos Mena por la supuesta comisión del homicidio de Rosario Trinidad Bastidas Tovar. En esta resolución el ente investigador ordenó recibir las declaraciones de quienes presenciaron el hecho, al tiempo que ordenó vincular mediante indagatoria a la sindicada para lo cual dictó en su contra orden de captura (fls. 39 a 40 cdno. pruebas). 6) El 2 de junio de 2004 la señora Nubia Marcela Ramos Mena fue capturada por integrantes de la Policía Nacional y el 3 de junio de dicho año la fiscalía legalizó su aprehensión para escucharla en diligencia de indagatoria. El 4 de junio de 2004 la señora Ramos Mena rindió indagatoria y señaló que su cuñado, el menor Bayron
Chávez fue quien “le pegó una puñalada con un cuchillo” a la señora Trinidad Bastidas y negó el dicho de otros testigos que manifestaron haberla visto
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