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CE - 11_520013331004201200137011SENTENCIA20220524190843_TCListadoTitulados133131843722530544-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-33-31-004-2012-00137-01 (49706)

Actor: MUNICIPIO DE SANTACRUZ, NARIÑO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / ATAQUE GUERRILLERO - Incursión de grupo subversivo / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – Destrucción de la casa comunal y del colegio Nuestra Señora de Lourdes del municipio de Santacruz, Nariño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación del derecho de propiedad / ALCALDE MUNICIPAL – Además de representar y administrar el municipio, es la primera autoridad de policía y, por tanto, le corresponde conservar el orden público.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de septiembre de 2010, en el municipio de Santacruz, Nariño, miembros del

Ejército de Liberación Nacional -ELNatacaron la sede comunal de ese ente territorial, lugar que era usado por uniformados de la Policía Nacional como cuartel. La incursión guerrillera causó graves daños en la infraestructura de la casa comunal y, por su cercanía, al colegio Nuestra Señora de Lourdes, inmuebles de propiedad del ente territorial demandante. Se afirmó que el municipio de Santacruz no estaba en el deber de soportar los daños causados a sus bienes, pues la presencia de los uniformados en el lugar de los hechos generó un riesgo que se concretó con el ataque que se dirigió en su contra y, por ello, la Policía Nacional era la llamada a responder.

Radicación número: 52001-33-31-004-2012-00137-01 (49706)

Actor: Municipio de Santacruz, Nariño Demandado: Demandado: Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2012 (f. 1-6 c-1), el municipio de Santacruz, Nariño, por conducto de apoderado judicial (f. 7 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio del Interior, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados a la planta física del colegio Nuestra Señora de Lourdes y la sede de la casa comunal de ese municipio, bienes inmuebles que, el 7 de septiembre de 2010, resultaron gravemente afectados en su

infraestructura por causa de una incursión guerrillera. En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio del Interior administrativamente (…) responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al municipio de Santacruz, con ocasión de los hechos, objeto de la presente y señalados debidamente en el capítulo correspondiente.

2. Como consecuencia de la declaración que antecede se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio del Interior a pagar la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales causados al municipio, como son la planta física que conforma el inmueble destinado a la institución educativa Nuestra Señora de Lourdes y la sede de la casa comunal, ubicadas en el corregimiento de Balalaika, del municipio de Santacruz, dado que para la fecha de los hechos este último inmueble era ocupado como cuartel de la Policía Nacional, siendo responsable extracontractualmente el Estado (…), en la forma ocurrida con el ataque guerrillero de las FARC del 7 de septiembre del 2010, en el que fueron destruidos (…) [los referidos bienes].

2.1. Perjuicios patrimoniales: 2.1.1. Daño emergente: - Destrucción del colegio Nuestra Señora de Lourdes: $375’000.000 - Destrucción de la casa comunal: $384’000.000

TOTAL: $759’000.000 2.1.2. Lucro cesante: Corresponde al grave perjuicio ocasionado al municipio

y los valores que demandaría la realización de las obras [de reconstrucción] a la actualidad (…). 2.2. Perjuicios extrapatrimoniales: 2.2.1. Daño moral: Señalados en la suma de 1.000 SMLMV, por cuanto los habitantes del corregimiento, la comunidad general y las autoridades municipales se hallan atravesando situaciones de incomodidad, por los hechos objeto de la presente demanda. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: 2

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Actor: Municipio de Santacruz, Nariño Demandado: Demandado: Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa El 7 de septiembre de 2010, en el municipio de Santacruz, Nariño, miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELNatacaron la sede comunal de ese ente territorial, bien inmueble que era usado por uniformados de la Policía Nacional como cuartel.

Según la demanda, la incursión guerrillera no solo cobró la vida de algunos miembros de la Policía Nacional, sino que destruyó la casa comunal donde se encontraban acantonados los uniformados y, por su cercanía, la sede del colegio Nuestra Señora de Lourdes, bienes inmuebles de propiedad del municipio de Santacruz. Se explicó, igualmente, que el ataque armado tuvo un objetivo específico, el cual era el debilitamiento de la fuerza pública, representado por los policías que estaban ubicados en la sede comunal y, por tal razón, el municipio de Santacruz no debía asumir los daños materiales causados a sus propiedades, dado que los mismos

derivaron del riesgo creado por la Policía Nacional.

2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 26 de noviembre de 2012, inadmitió la demanda, porque la parte actora “no aportó los traslados y copias para archivo” (f. 26-30 c-1). El yerro se subsanó el 10 de diciembre siguiente (f. 3237 c-1) y, por auto del 19 de ese mismo mes y año, el a quo admitió la demanda (f. 39 c-1), decisión que se notificó en forma legal a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 43-49 c-1). 2.1. La respuesta de las accionadas 2.1. El Ministerio del Interior contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora

(f. 60-64 c-1). En síntesis, manifestó que “los presupuestos fácticos esbozados en el libelo introductorio son ajenos a la órbita de su competencia (…), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2893 de 2011”, razón por la que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Policía Nacional se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 70-76 c-1). Explicó que no era posible atribuirle responsabilidad bajo ningún título de imputación, dado que el ataque guerrillero fue “indiscriminado, sorpresivo y estuvo dirigido contra la población en general”. Agregó que, en este caso, los daños

alegados en la demanda fueron causados por el actuar delictivo de un grupo subversivo -tercero-, y que la respuesta de los uniformados a ese hecho fue 3

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Actor: Municipio de Santacruz, Nariño Demandado: Demandado: Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa legítima, razón por la que “no se encuentra un nexo de causalidad entre el actuar de algún policía y el acto terrorista”.

Destacó que la parte actora no allegó “prueba que demostrara que la Policía Nacional hubiera fallado a sus deberes constitucionales”. En ese sentido, concluyó que el daño no se configuró por causa de alguna acción u omisión atribuible a la entidad, o porque su presencia en el lugar de los hechos hubiese creado algún riesgo, máxime cuando se tenía por acreditado que el ataque, además de imprevisible, estuvo dirigido en contra de la población en general, razón por la que no estaba llamada a responder. 2.2. Audiencia inicial 2.2.1. El 22 de abril de 2013 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 99 c-1). 2.2.2. La diligencia en mención se realizó el 27 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (f. 255-258 c-1 y CD No.1).

Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció sobre las excepciones previas. Sostuvo que, de las planteadas por las entidades demandadas, solo la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior tenía el carácter de previa y, por tanto, era el único medio de defensa que se podía considerar en este momento procesal. Sobre el particular, el a quo indicó que “dentro del marco de sus competencias el Ministerio del Interior no tiene la función de ejecutar operativos tendientes al control del orden público y, por ende, no le asiste interés jurídico en el proceso (…)”, razón por la que declaró probada la excepción. La decisión se notificó por estrados y no fue cuestionada por ninguna de las partes. Posteriormente, se fijó el litigio. Previo a plantear el problema jurídico, el Tribunal indicó que, de lo expuesto por las partes y las pruebas aportadas, “se acepta que el 7 de septiembre de 2010 se presentó un ataque guerrillero en el municipio de Santacruz”. A partir de lo anterior, explicó que “el debate probatorio se contrae a determinar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, respecto de los perjuicios causados al municipio de Santacruz, con ocasión de la incursión del ataque guerrillero presentado el 7 de septiembre de 2010”. 4

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Actor: Municipio de Santacruz, Nariño

Demandado: Demandado: Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio.

Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, y las testimoniales pedidas por la parte actora. Como prueba de oficio, solicitó la práctica de un dictamen pericial, con el fin de determinar los daños sufridos por los inmuebles en la confrontación armada y el costo de los arreglos. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas 2.3.1. El 23 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia. En la diligencia, el Tribunal de primera instancia incorporó al proceso “las pruebas documentales allegadas” y escuchó los testimonios solicitados por la parte actora (f. 266-211 c-1). La audiencia se suspendió, en consideración a que la perito que rindió el dictamen pericial no pudo acudir a la diligencia para efectos de que se surtiera la respectiva contradicción, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, y porque se debía insistir en el envío de algunas pruebas documentales que no habían sido remitidas y que eran necesarias. 2.3.2. El 30 de julio de 2013 continuó la audiencia. En esta oportunidad se

incorporaron los nuevos documentos y se tuvo “por no practicada la prueba consistente en el dictamen pericial decretado de oficio”, ante la imposibilidad de realizar la contradicción. La decisión no fue discutida por las partes (f. 335-339 c-1). Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. La parte actora concluyó que con las pruebas allegadas se probó que el ataque guerrillero tuvo un objetivo específico, esto es, los miembros de la Policía Nacional y el consecuente debilitamiento de la fuerza pública y, por tanto, el municipio no estaba en el deber de soportar los daños sufridos en la sede de la casa comunal y el colegio Nuestra Señora de Lourdes (f. 355-359 c-1). 5

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Actor: Municipio de Santacruz, Nariño Demandado: Demandado: Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 2.4.2. La Policía Nacional indicó que “el ataque de la subversión se realizó en forma indiscriminada, con el fin de causar terror y pánico en la población civil (…)”, y no con la intención de atacar a la fuerza pública (f. 360-362 c-1). 2.4.3. En similares términos, el Ministerio Público pidió que se negaran las

pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, el ataque armado perpetrado en contra del municipio de Santacruz fue indiscriminado e imprevisible para la demandada, por lo que el daño alegado le resultaba atribuible a un tercero -guerrilla del ELN- (f. 350-359 c-1).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 10 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional por los daños materiales sufridos por el municipio de Santacruz (f. 364379 c-2). La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: Primero: Declarar responsable patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de los perjuicios causados a los inmuebles: Casa Comunal e Institución Educativa Nuestra Señora de Lourdes, de propiedad del municipio de Santacruz, con ocasión del ataque guerrillero del 7 de septiembre de 2010.

Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al municipio de Santacruz la suma de (…) $52.603.156, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a título de daño emergente en las instalaciones del salón comunal, consecuencia del ataque guerrillero acaecido el día 7 de septiembre de 2010.

Tercero: Condenar en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al municipio de Santacruz la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a título de daño emergente en las instalaciones de la

Institución Educativa Nuestra Señora De Lourdes, a consecuencia del ataque guerrillero acaecido el día 7 de septiembre de 2010 (…).

Cuarto: Negar el reconocimiento de perjuicios morales por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

Quinto: Condenar en costas a la parte demandada en un 80%. Liquídense por secretaría.

En primer lugar, el a quo explicó que en este caso se tenía por acreditada la condición de propietario del municipio de Santacruz de la sede de la casa comunal y del colegio Nuestra Señora de Lourdes. Asimismo, adujo que estaba demostrado que el primero de los inmuebles era usado por miembros de la Policía como estación, y que entre el ente territorial y la Policía Nacional no se suscribió contrato o convención que habilitara el uso del bien para tal fin. Por otra parte, expuso que tampoco había dudas frente a la existencia de la incursión guerrillera del 7 de septiembre de 2010, y que conforme a las demás pruebas era posible concluir que el ataque tuvo como objetivo el debilitamiento del 6

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Actor: Municipio de Santacruz, Nariño Demandado: Demandado: Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Estado, representado por los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el municipio de Santacruz, en la sede de la casa comunal.

Frente a los daños materiales que causó el ataque guerrillero, indicó que el caudal probatorio daba cuenta de la destrucción que sufrió la casa comunal que era usada

como estación de policía y, por su cercanía, del bloque 1 del colegio Nuestra Señora de Lourdes. Conforme a todo lo anterior, el a quo concluyó que la responsabilidad de la Policía Nacional se encontraba comprometida “a título de riesgo excepcional”, toda vez que se probó que el ataque guerrillero -hecho dañosoestuvo dirigido contra los uniformados que se encontraban en el municipio de Santacruz, quienes expusieron al ente territorial a un “riesgo anormal” al usar como “sitio de acuartelamiento” la sede de la casa comunal. En ese sentido, adujo que el ente territorial no estaba en el deber de soportar los daños materiales causados a sus inmuebles y, por lo mismo, ordenó pagar el daño emergente que tal situación desencadenó, en los términos transcritos al inicio de este acápite. Por otra parte, negó lo pretendido por perjuicios morales.

4. Recurso de apelación La Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 308-309 c-2). Insistió en que el “ataque de la subversión se realizó de forma indiscriminada en contra de la población civil (…) y, por tanto, el ataque no estuvo dirigido contra la estación de policía”. Agregó que su reacción frente a ese hecho fue legítima, pues estuvo dirigida a repeler la incursión, y que su presencia en el municipio “no generaba riesgo alguno” para el ente territorial y sus habitantes.

En ese sentido, frente a la responsabilidad del Estado por causa de ataques terroristas, explicó: [L]os ataques terroristas dirigidos en forma indiscriminada contra la población

resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos de que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección. No existe, entonces, en este caso, una omisión del Estado que pueda constituirse como causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia guerrillera. Tampoco se presenta un riesgo excepcional (…) creado por la misma administración en cumplimiento de sus funciones, correspondiéndole entonces a la parte actora probar irrefutablemente que el ataque perpetrado contra la población de Santacruz estaba dirigido única y exclusivamente contra la estación de policía. Indicó que, para efectos de resolver el caso, no se podía olvidar que el alcalde municipal era la primera autoridad de policía. Frente a los daños, afirmó que en el 7

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Actor: Municipio de Santacruz, Nariño Demandado: Demandado: Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa proceso no se encontraba acreditado que los inmuebles hubieran sufrido afectación alguna el día del ataque y que, por el contrario, su deterioro acaeció por el paso del tiempo y la falta de mantenimiento.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 3 de diciembre de 2013, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (f. 407-409 c-2), y admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014 (f. 415-416 c-2). Posteriormente, por auto del 2 de mayo siguiente,

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 475 c-ppal). 5.2. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 421-427 c-2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 434 c-2).

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1 La pretensión mayor, por concepto de daño emergente, ascendió a la suma de $759’000.000 y

para la fecha de presentación de la demanda -19 de noviembre de 2012500 SMLMV equivalían a $283’350.000. 8

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2. Legitimación en la causa 2.1. De acuerdo con el criterio unificado de la Sala2, la prueba de la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, y solo si para la solución de la controversia específica se requiere, se debe acompañar también dicho medio de convicción con el respectivo título.

La Sala encuentra que el municipio de Santacruz está legitimado en la causa por activa, porque para probar la propiedad del inmueble destinado para el funcionamiento del colegio Nuestra Señora de Lourdes allegó copia auténtica de la escritura pública número 732 del 5 de octubre de 20053 (f. 16-17) y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 028-00243444 (f. 20 c-1); para demostrar la de la sede de la casa comunal, aportó copia auténtica de la escritura pública número 1424 del 25 de noviembre de 20035 (f. 15 c-1) y del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 254-400186 (f. 1819 c-1). Estos documentos evidencian que, para la época de los hechos y a la fecha de

expedición de los mismos, el ente territorial accionante era el propietario de los bienes en cuestión. 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar del riesgo creado por uniformados de la Policía Nacional, quienes, para la época de los hechos, usaban como estación la sede de la casa comunal del municipio de Santacruz. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 2 En relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre bien inmueble de procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 05001-23-31-000-2000-04480-01(41258), CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 3 En la escritura pública se consignó que “en el lote se encuentra construida la Institución educativa Nuestra Señora de Lourdes, ubicado en el corregimiento de Balalaika del municipio de Santacruz (…) y se encuentra destinado para la prestación del servicio público educativo de la comunidad”.

4 Certificado expedido el 2 de octubre de 2012. 5 En la escritura pública se dejó constancia que el bien inmueble fue adquirido por el municipio de Santacruz “con destino a la construcción del salón cultural del corregimiento de Balalaika” de ese ente territorial. 6 Certificado expedido el 2 de octubre de 2012. 9

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Actor: Municipio de Santacruz, Nariño Demandado: Demandado: Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

3. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que alega haber sufrido el municipio de Santacruz, por causa de la incursión guerrillera perpetrada el 7 de septiembre de 2010. Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 8 de septiembre de 2012; sin embargo, el 6 de septiembre de ese año, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II Administrativa de Pasto, esto es, cuando faltaban dos (2) días para que operara la caducidad, y la

constancia de no conciliación fue expedida el 16 de noviembre de 2012 (f. 23-24 cpruebas). Por tanto, a partir del día siguiente se reanudó el término restante, el cual vencía el 19 de noviembre de 20127 y, como la demanda se presentó en esa fecha, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 6 c-1).

4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección8, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. En el presente asunto, por petición del municipio de Santacruz, rindieron testimonio los señores Nidia Margola Caranguay Surata (f. 323-326 c-1) y Vladimir Ramiro Escobar Rojas (326-330 c-1), profesora y rector, respectivamente, del colegio municipal Nuestra Señora de Lourdes.

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su 7 Los días 17 y 18 no fueron hábiles. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor

probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 10

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Actor: Municipio de Santacruz, Nariño Demandado: Demandado: Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas9, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica10. 4.3. Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación.

En el expediente reposan recortes de prensa del Diario El Sur, en los cuales se relata, básicamente, “la toma guerrillera del 7 de septiembre de 2010 a la estación del municipio de Santacruz” (f. 231-236 c-1). Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de

ésta11. 4.4. Con la demanda, el ente territorial allegó unas fotografías que, se afirmó, reflejan los daños sufridos por los inmuebles (f. f.13-15 c.1); sin embargo, se debe advertir que como en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las fotografías, y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, los daños causados por la incursión guerrillera, razón por la cual, para tal fin, la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario12.

5. Problema jurídico Le Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional debe responder por los daños causados a la planta física del colegio Nuestra Señora de Lourdes y la sede 9 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 11 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del

Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 12 Conviene destac

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