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Título
CE - 11_540012331000200200380011SENTENCIA20220721154545_TCListadoTitulados133131914940496588-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533)

Demandante: GARCÍA VEGA SAS

Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONA

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN DE PAGO Y MAYORES COSTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Síntesis del caso: las partes celebraron un contrato de obra para la construcción del Polideportivo Multifuncional de Pamplona pero, el municipio no pagó a tiempo las actas de obra ni la totalidad de su importe. El contratista pretende el pago total de las obras ejecutadas y los costos derivados de la mayor permanencia en la obra causados por las múltiples suspensiones del contrato. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 478 a 487 vlto. cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárese que el MUNICIPIO DE PAMPLONA, Norte de Santander, incumplió el contrato de obra pública no. 002/97, suscrito con la sociedad GARCÍA VEGA & CIA LTDA, cuyo objeto era la construcción

del polideportivo multifuncional de la ciudad de Pamplona, y el adendo no. 001 de 7 de noviembre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese al MUNICIPIO DE PAMPLONA a pagar a favor de la sociedad GARCÍA VEGA Y COMPAÑÍA LIMITADA, transformada en la sociedad GARCÍA VEGA

SAS, Nit 890211614-7, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS

($257.300.572.00).

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Devuélvase a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso, o su remanente.

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Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia QUINTO: El MUNICIPIO DE PAMPLONA, deberá darle cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: Reconózcasele personería para actuar al doctor Ernesto Vásquez Lucigniani, como apoderado de la sociedad GARCÍA VEGA SAS, conforme y para los efectos del poder que obra al folio 474.

SÉPTIMO: Consúltese ante el H. Consejo de Estado la presente sentencia, en el evento en que no se presente el recurso de apelación, conforme lo reglado en el art. 184 del CCA.

OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia archívese el presente

proceso, previa las anotaciones secretariales.” (fls. 487 y vlto. cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2002 (fls. 1 a 3 cdno. ppal.) la sociedad García Vega & Cia Ltda –hoy García Vega SAS– presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA) (fls. 4 a 12 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA PRINCIPAL.- Que el MUNICIPIO DE PAMPLONA celebró el contrato de obra pública no. 002/96 con la firma GARCÍA VEGA & CIA LTDA para la construcción de un polideportivo y el adendo no. 001 de 7 de noviembre de 1997, el cual consta en el título que forma parte de esta demanda suscrito por ambas partes donde regularon las obligaciones recíprocas.

SEGUNDA PRINCIPAL.- Que el MUNICIPIO DE PAMPLONA, incumplió el contrato referido: a) al haber suspendido en reiteradas ocasiones la ejecución de la obra; b) por incurrir en MORA en la cancelación de las actas de obra debida y oportunamente presentadas al MUNICIPIO durante la ejecución del contrato; y finalmente c) por NO PAGAR el saldo de obra ejecutada hasta diciembre de 1999. TERCERA PRINCIPAL.- Que, el MUNICIPIO DE PAMPLONA, además no ha cumplido su obligación de liquidar el contrato ya referido.

CUARTA PRINCIPAL.- Que el MUNICIPIO DE PAMPLONA es

responsable de todos los daños causados al CONTRATISTA, por su conducta omisiva al no haber cancelado oportunamente valor de la obra ejecutada y por mantener suspendido injustificadamente la ejecución del contrato pactado. QUINTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE PAMPLONA a pagar a GARCÍA VEGA Y CIA LTDA dentro del término que consagran los artículos 176 y 177 del CCA los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato 3

Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia de naturaleza material y moral conforme se cuantifica en el anexo de estimación razonada de la cuantía, y que en caso de que así no lo hiciere, se condene al MUNICIPIO DE PAMPLONA al pago de intereses moratorios adicionales correspondientes al doble del interés corriente, sobre las sumas debidas a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga efectivo el pago de ella.

En consecuencia, que se condene al MUNICIPIO DE PAMPLONA a reembolsar a mi poderdante el valor actualizado de todos estos perjuicios, junto con los frutos que le correspondan y dejó de percibir. PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que el MUNICIPIO DE PAMPLONA es responsable de todos los perjuicios causados al CONTRATISTA GARCÍA VEGA & CIA LTDA. por no haber iniciado ni adelantado trámite alguno, ante el presupuesto de la Entidad, una vez vencido el contrato, para pagar

las sumas que adeuda al contratista, por concepto de la obra que este ejecutó, debidamente relacionados en las cuentas que se anexan a la demanda. SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que el MUNICIPIO DE PAMPLONA se enriqueció en su patrimonio sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio del contratista, al haberse beneficiado con (la obra ejecutada a su favor en un monto que describe detalladamente en las cuentas que se relacionan en esta demanda, sin que hasta la fecha haya restituido su valor al contratista. En todo caso, atender el principio administrativo de IURA NOVIT CURIA, cuanto demostrados los hechos relacionados con el contrato, se ordenen las condenas a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.” (fls. 4 y 5 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de enero de 1997, las partes suscribieron el contrato de obra número 2 para la construcción del Polideportivo Multifuncional de Pamplona por valor de $586.816.836 por el sistema de precios unitarios; sin embargo, el contrato se suspendió tres (3) veces principalmente porque el municipio no pagó oportunamente las actas de obra. 2) En ese contexto, el municipio adeuda al contratista algunas actas que nunca fueron pagadas por valor de $123.338.093, además, los costos por mayor permanencia en la obra (disponibilidad de maquinaria, de personal, gastos de administración, etc.) por $160.070.142.

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Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) Adicionalmente, la entidad demandada debe pagar los perjuicios materiales derivados: a) de la demanda laboral por el no pago de salarios promovida en contra de la sociedad demandante por el celador de la obra, b) del cobro coactivo iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el que a la sociedad actora se le remató un inmueble y se denunció penalmente a su representante legal por una supuesta apropiación de la retención en la fuente y del impuesto al valor agregado en contratos con facturación no pagada –como el que suscitó la presente controversia– y, c) del proceso adelantado por María Femmy Rueda en contra de García Vega SAS “por cesación de pagos y [donde se] concilió por un valor de $217.690.074, situación en parte derivada del incumplimiento del municipio de Pamplona, principalmente por la disponibilidad de personal y maquinaria en el sitio de las obras por más de 2 años y la falta de pago de todos los ajustes reclamados”

(fl. 8 cdno. ppal.). 4) Igualmente, los perjuicios morales que padeció “el contratista, en persona de su representante legal y socio mayoritario (…) por cuanto en medio de la más grave crisis del sector, los recursos frescos que esperaba recibir le fueron negados” (fl. 8 cdno. ppal.). Contestaciones de la demanda El municipio de Pamplona no contestó la demanda a pesar de que el 25 de

noviembre de 2003 se le notificó en debida forma el auto admisorio (fl. 201 cdno. ppal.). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: 1) El municipio incumplió la obligación de pago según la certificación del secretario de hacienda del 11 de mayo de 2000 y de lo advertido en el interrogatorio del 22 de mayo de 2008 por el alcalde municipal para el momento de los hechos, si bien este reconocimiento no podía tomarse como una confesión sí constituía un indicio del incumplimiento. 5

Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) El dictamen practicado no puede sustentar la condena porque no allegó los documentos contables ni algún soporte que respalde los cálculos efectuados, inclusive el perito no revisó los archivos del municipio ni los del demandante.

Por este incumplimiento se condenó al pago de $123.338.093 (que indexados hasta el fallo ascienden a $257.300.572), valor que coincide con las pretensiones, con lo solicitado por el contratista durante la ejecución contractual, con lo advertido por el alcalde durante el interrogatorio y, en todo caso, nunca fue objeto de debate durante el proceso; sin embargo, la condena no incluye intereses porque “la compensación del daño causado por el no pago oportuno de dicho dinero, se obtiene con la actualización a fecha presente de la suma de dinero que la parte demandante ha reconocido desde la demanda es la cantidad que nunca le canceló el municipio” (fl.

485 vlto. cdno. ppal.). 3) Los costos por mayor permanencia en la obra no pueden reconocerse en favor del actor por cuanto “dichas suspensiones se realizaron de común acuerdo por las partes contratantes, excluyéndose que la suspensión haya tenido como única causa una acción u omisión del municipio” (fl. 485 vlto. cdno. ppal.). 4) Los otros gastos reclamados “resultan indeterminados y sin que exista prueba alguna de su causación” (fl. 485 vlto. cdno. ppal.) y las personas jurídicas no padecen aflicción, sin que para ello resulte relevante la afectación psíquica padecida por el representante legal pues, no es parte del proceso ni en el contrato. 5) Si bien el municipio no liquidó el contrato lo cierto es que el demandante tampoco pretendió su liquidación judicial, en consecuencia, “nada hay que resolver al respecto” (fl. 486 vlto. cdno. ppal.). Recurso de apelación El demandante (fls. 490 a 496 cdno. ppal.) impugnó el fallo de primer grado con los siguientes argumentos: 1) Las suspensiones se dieron por causas atribuibles al municipio y los costos por la mayor permanencia en la obra quedaron debidamente acreditados, en especial con el testimonio del ingeniero Carlos Ariel Rincón y con el cálculo efectuado por el 6

Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia apoderado de la parte demandante donde aplicó los índices de construcción de la Cámara Colombiana de la Construcción (Camacol).

  1. El no pago oportuno de una suma de dinero causa intereses los cuales debieron ser liquidados de conformidad con el artículo 4 (numeral 8) de la Ley 80 de 1993, tal como lo hizo el dictamen pericial con fundamento en los intereses certificados por la Superintendencia Bancaria. 3) En el expediente figuran las copias de los trámites judiciales iniciados en contra de la sociedad demandante y de su representante legal por no pagarle a la DIAN los valores que le correspondían a dicha entidad, situación que fue causada por el incumplimiento del municipio. 4) El representante legal padeció agobios por encima de toda previsión, situación que debió ser considerada por el tribunal en su decisión para reconocer en su favor perjuicios morales. 5) Al tribunal le era exigible el “deber de liquidación; con los soportes que tenga la administración o con los obrantes en el expediente (…) consideramos viable y apropiado que se proceda a esta liquidación en instancia judicial a finde resolver los 16 años que adelanta el presente proceso” (fl. 495 cdno. ppal.).

Actuación surtida en la segunda instancia Por auto de 22 de marzo de 2017 (fl. 523 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación, el 26 de octubre del mismo año (fl. 525 cdno. ppal.) se negaron unas pruebas solicitadas en la impugnación y a través de auto del 4 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término el demandante insistió en los argumentos expuestos en su apelación (fls. 530 a 534 cdno. ppal.), mientras que el demandado y el agente del Ministerio Público

guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) el caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

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Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia Objeto de la controversia y decisión a adoptar La controversia planteada en término1 consiste en determinar, conforme a la apelación, si se debe modificar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Se modificará la sentencia impugnada para actualizar la condena y en lo demás se confirmará porque, de un lado, el contratista guardó silencio en cada acta de suspensión y ahora no puede desconocer sus propios actos para pretender derivar mayores costos por los periodos de inactividad y, de otro lado, porque los demás perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pago no fueron acreditados o resultan improcedentes. Si bien en la sentencia de primera instancia el tribunal dispuso en el ordinal séptimo que la sentencia sería objeto de consulta lo cierto es que esta procede únicamente cuando no se presenta apelación y, en este asunto, el demandante impugnó el fallo de primer grado, por lo tanto, resulta improcedente el grado jurisdiccional de consulta y el análisis se limitará a los aspectos discutidos en el recurso.

El caso concreto 2.1 Los costos derivados de la mayor permanencia en obra El apelante sostiene que debieron reconocerse en su favor los mayores costos que supusieron las múltiples suspensiones del contrato (disponibilidad de maquinaria, de personal, gastos de administración, etc.) por estar debidamente acreditados en el expediente. 1) Sobre el particular, se tiene que el contrato fue suspendido en tres ocasiones: a) Entre el 25 de febrero de 1997 y el 1º de agosto del mismo año (fl. 43 cdno. ppal.) porque a “la fecha no se encuentra (sic) con la licencia de impacto ambiental igual que no se ha desembolsado el anticipo, situaciones respecto a las cuales se adelantan los trámites pertinentes” (fl. 40 cdno. ppal.). 1 El plazo del contrato finalizó el 31 de julio de 2000 y la demanda se presentó el 6 de febrero de 2002 (fls. 1 a 3 cdno. ppal.). 8

Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia b) Entre el 1º de diciembre de 1997 y el 26 de octubre de 19982 por “el no cumplimiento del flujo de inversión programado para la ejecución normal de la obra.

A la fecha no se han pagado oportunamente, las actas de obra causadas, generando en el contratista una situación económica difícil para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los respectivos proveedores, alquiler de equipos y mano de obra” (fl. 246 cdno. ppal.). c) Entre el 9 de diciembre de 1998 y el 31 de julio de 20003 por idénticos motivos a

los que suscitaron la segunda suspensión –se empleó el mismo párrafo para sustentar el acta– (fl. 49 cdno. ppal.). 2) De lo anterior, se concluye que la causa de las suspensiones fue el poco flujo de dinero hacia el contratista que le impedía cumplir los compromisos propios del contrato pero, dichas actas no dan cuenta de las supuestas consecuencias anómalas que tuvieron las suspensiones sobre el patrimonio del contratista como mayores costos por disponibilidad de personal, de maquinaria y aumento de los costos administrativos, entre otros. En las actas el contratista manifestó que no contaba con los recursos para atender los costos que suponía la normal ejecución del contrato, situación distinta a aquello en lo que sustenta sus pretensiones, en efecto, las súplicas del actor están dirigidas a obtener el reconocimiento de los gastos extraordinarios en que dice haber incurrido por motivo de las suspensiones puesto que estos no estaban previstos desde el inicio del contrato; no obstante, en las suspensiones el contratista no indicó que estas causarían los mayores costos que ahora reclama, en ningún momento manifestó que los periodos de inactividad eran contrarios a sus intereses económicos. 3) El contratista suscribió los referidos documentos contractuales sin aclarar que ello lo impactaba negativamente frente a lo cual la jurisprudencia ha entendido que el interesado debe indicarle a su contraparte si la respectiva modificación, adición, 2 El 1º de diciembre de 1997 inició la segunda suspensión la cual fue extendida en dos oportunidades hasta el 26 de octubre de 1998 sin solución de continuidad y en cada extensión se indicó: “esta

suspensión temporal del contrato se debe al mantenimiento de las causas que originaron el acta de suspensión del día primero (1º) de diciembre de 1997” (fls. 46 y 47 cdno. ppal.). 3 La tercera suspensión inició el 9 de diciembre de 1998 y se extendió con varios documentos contractuales hasta el 31 de julio de 2000 sin solución de continuidad (fls. 49 a 53 cdno. ppal.). 9

Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia prórroga o suspensión lo afecta, con mayor razón cuando se llegan a acuerdos para superar las dificultades y viabilizar la ejecución del contrato pues, sería contrario a la buena fe contractual presentar reclamaciones por circunstancias que se podían superar en la respectiva modificación, lo cual es tanto como guardar silencio para posteriormente sorprender al cocontratante con situaciones que nunca le fueron puestas de presente.

En efecto, esta Corporación en sentencia de 31 de agosto de 2011 en cuanto al deber de buena fe y correcto comportamiento de las partes en la ejecución de los contratos hizo la siguiente precisión: “No sólo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra

parte con una reclamación de esa índole. Recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y reciproca lealtad que se deben los contratantes, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato.”4 (negrillas adicionales). En esa misma dirección, se ha reiterado que debe prevalecer el deber de lealtad de las partes frente a las reclamaciones que surjan por motivo de la ejecución de los negocios, así: “[E]l principio de la buena fe en cuanto tal es una fuente de derecho que cumple la función de integrar o suplir lagunas de todo el ordenamiento jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las cosas, el silencio que guardó la contratista demandante al momento de suscribir los adicionales, respecto de las reclamaciones que había hecho; en contraste con las reclamaciones inmersas en las pretensiones de la demanda, constituye una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos. (...). Como Corolario la Sala determina que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto si se le causó un daño al contratista este fue producto de su propia conducta, porque al suscribir varios negocios jurídicos (contratos adicionales), sin salvedades en el momento de firmarlos; aceptó que estos reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas al no dejar reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico, ya que de

no haber sido así, simplemente no los habrían suscrito. Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18.080, CP Ruth Stella Palacio Correa. 10

Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.”5 (resalta la Sala). 4) En esa perspectiva, es claro que el comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinante para la prosperidad de sus pedimentos en el escenario judicial, por lo tanto, el contratista no puede desconocer sus propios actos para ahora pretender unos mayores costos por las suspensiones que firmó sin protesta alguna, sin reservas o salvedades en relación con sus intereses o derechos. 2.2 Los intereses de mora por el incumplimiento de la obligación de pago El incumplimiento del municipio por el no pago de $123.338.093 (indexados hasta el fallo apelado son $257.300.572) no fue controvertido por el apelante, en consecuencia, solo se verificará según lo puntualmente impugnado si el ente territorial debe pagar intereses de mora sobre ese monto.

Pues bien, en la cláusula relacionada con la forma de pago se acordó que se entregaría como anticipo el 50% del valor del contrato y que el “50% restante se cancelar[ía] mediante actas parciales, de las cuales se descontar[ía] el cincuenta

por ciento (50%) como amortización al valor del anticipo” (cláusula cuarta - fl. 18 cdno. ppal.). Así las cosas, el pago en favor del contratista quedó supeditado a las actas parciales y las últimas fueron la número 4 del 1º de noviembre de 1997 por $11.302.9766 (fl. 90 cdno. ppal.), número 5 del 1º de diciembre de 1997 por $90.464.464 (fl. 99 cdno. ppal.) y número 6 del 24 de noviembre de 1998 por $21.570.653 (fl. 101 cdno. ppal.). Como las partes nada pactaron en relación con el término que tenía la entidad demandada para efectuar el pago luego de la respectiva acta parcial, se aplicará por analogía7 el artículo 885 del Código de Comercio que prevé que los intereses 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 53.288, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Con el acta número 4 al actor se le reconoció, luego de descontar el valor de la amortización del anticipo, como saldo a favor por obra ejecutada $81.776.710, este valor se redujo para no exceder el monto de la deuda reconocida por el a quo, el cual se insiste no fue cuestionado en la apelación. 7 Sobre la aplicación por analogía del artículo 885 del Código de Comercio en contratos estatales, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 59.676, CP Marta Nubia Velásquez Rico; Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp.

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Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia se causan a partir del mes siguiente de la cuenta de cobro; sin embargo, ninguna de las facturas allegadas al expediente para cobrar el valor de las actas parciales cuenta con alguna nota de recibo o de entrega al municipio (fls. 91 y 100 cdno. ppal. y fl. 7 carpeta 4), inclusive en solo una aparece una anotación en el apartado relacionado con el recibo del documento pero es ilegible (fl. 91 cdno. ppal.).

De esta forma, como en el presente asunto no quedó acreditado en qué momento el contratista presentó las facturas, según los artículos 16088 (numeral 3) del Código Civil y 909 (inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, la entidad fue constituida en mora a partir del 25 de noviembre de 2003 (fl. 201 cdno. ppal.) cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda, en consecuencia, a partir de ese momento y hasta la fecha de esta sentencia se calcularán los intereses de mora en los términos de los artículos 4 (inciso 2 del numeral 8) de la Ley 80 de 1993 y 1 del Decreto 679 de 1994, así: Días Variación anual Capital Tasa de Fecha inicial Fecha final Valor Intereses transcurridos del IPC actualizado interés 25/11/2003 31/12/2003 36 $123.338.093 0,70 $124.201.460 1,20 $1.490.418

1/01/2004 31/12/2004 360 $124.201.460 6,49 $132.262.134 12,00 $15.871.456 1/01/2005 31/12/2005 360 $132.262.134 5,50 $139.536.552 12,00 $16.744.386 1/01/2006 31/12/2006 360 $139.536.552 4,85 $146.304.075 12,00 $17.556.489 1/01/2007 31/12/2007 360 $146.304.075 4,48 $152.858.497 12,00 $18.343.020 1/01/2008 31/12/2008 360 $152.858.497 5,69 $161.556.146 12,00 $19.386.737 1/01/2009 31/12/2009 360 $161.556.146 7,67 $173.947.502 12,00 $20.873.700 1/01/2010 31/12/2010 360 $173.947.502 2,00 $177.426.452 12,00 $21.291.174 1/01/2011 31/12/2011 360 $177.426.452 3,17 $183.050.870 12,00 $21.966.104 1/01/2012 31/12/2012 360 $183.050.870 3,73 $189.878.668 12,00 $22.785.440 1/01/2013 31/12/2013 360 $189.878.668 2,44 $194.511.707 12,00 $23.341.405

1/01/2014 31/12/2014 360 $194.511.707 1,94 $198.285.235 12,00 $23.794.228 1/01/2015 31/12/2015 360 $198.285.235 3,66 $205.542.474 12,00 $24.665.097 1/01/2016 31/12/2016 360 $205.542.474 6,77 $219.457.700 12,00 $26.334.924 1/01/2017 31/12/2017 360 $219.457.700 5,75 $232.076.517 12,00 $27.849.182 1/01/2018 31/12/2018 360 $232.076.517 4,09 $241.568.447 12,00 $28.988.214 1/01/2019 31/12/2019 360 $241.568.447 3,18 $249.250.324 12,00 $29.910.039 1/01/2020 31/12/2020 360 $249.250.324 3,80 $258.721.836 12,00 $31.046.620 30.566, CP Mauricio Fajardo Gómez y Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 1999, exp. 10.131, CP Ricardo Hoyos Duque. 8 “El deudor está en mora: (…) 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.”. 9 “La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.”.

12

Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia Días Variación anual Capital Tasa de Fecha inicial Fecha final Valor Intereses transcurridos del IPC actualizado interés 1/01/2021 31/12/2021 360 $258.721.836 1,61 $262.887.257 12,00 $31.546.471 1/01/2022 10/06/2022 160 $262.887.257 2,50 $269.459.439 5,33 $14.362.188

$438.147.293 Adicionalmente, se traerá a valor presente el monto de la condena de la primera instancia10 –que únicamente corresponde al capital–, de conformidad con la siguiente fórmula: índice final vf = vi x índice inicial Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor inicial. índice final: el último disponible a esta sentencia (mayo de 2022). índice inicial: el vigente al momento del fallo impugnado (febrero de 2015). 118,70 vf = $257.300.572 x 83,96 vf = $363.763.434 En consecuencia, la entidad demandada adeuda al actor, sumados ambos conceptos, ochocientos un millones novecientos diez mil setecientos veintisiete pesos ($801.910.727). 2.3 Los otros perjuicios materiales derivados del incumplimiento de la obligación de pago El apelante aseguró que el incumplimiento del municipio causó el remate de un bien

inmueble y para acreditar el punto allegó un auto número 901231 del 20 de noviembre de 2001 de la DIAN “por el cual se aprueba la diligencia de remate efectuada el 31 de octubre de 2001, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo seguido contra el contribuyente García Vega y Cia Ltda” (fls. 132 a 142 cdno. ppal.); no obstante, de la providencia no se advierte alguna relación de causalidad entre el proceso de cobro coactivo, el remate efectuado y el incumplimiento del municipio; en efecto, el auto solo relata lo acontecido durante la 10 Sobre la indexación del capital y reconocimiento de intereses a la tasa prevista en los artículos 4 (inciso 2 del numeral 8) de la Ley 80 de 1993 y 1 del Decreto 679 de 1994, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 18.395, CP Enrique Gil Botero. 13

Expediente: 54001-23-31-000-2002-00380-01 (57.533) Actor: García Vega SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia diligencia de remate, los postores, el precio y la descripción del bien sin que de esos datos pueda derivarse la responsabilidad que pretende el actor.

Además, el impugnante sostiene que incumplimiento del ente territorial motivó la apertura de una investigación penal en contra del representante legal de la sociedad demandante para lo cual allegó la denuncia penal y la demanda de parte civil presentadas por la DIAN ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 164 a 171 cdno.

ppal.), frente al punto se advierte qu

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