CE - 116 Sentencia 201600295CARACOLYRCN 0 20241113175449146
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- Título
- CE - 116 Sentencia 201600295CARACOLYRCN 0 20241113175449146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00295 00
Demandante: RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00295 00
Actor: RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
Demandado: La Nación - Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones Tesis: Es nulo, por expedición irregular, el acto administrativo por medio del cual la CRC suspendió los efectos de un reglamento técnico, si dicha decisión no fue publicada treinta (30) días antes de su emisión.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de la referencia promovido por las sociedades RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. contra la Resolución nro. 4786 del 8 de septiembre de 2015, “Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones” , proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).
“Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones” , proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).
I. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
Figura como pretensión la siguiente:
“PRETENSIÓN2
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00295 00
Demandante: RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
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Que se declare la nulidad de la Resolución 4786 de 2015 "Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones" proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones el 8 de septiembre de 2015.”1.
1.2. El acto cuestionado.
A continuación, se transcribirá la Resolución demandada, así:
“RESOLUCIÓN NÚMERO 4786 DE 2015
(septiembre 8)
Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, expidió la Resolución
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, expidió la Resolución CRC 4262 de 2013 “por la cual se expide el reglamento técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones – RITEL-, que establece las medidas relacionadas con el diseño, construcción y puesta en serv icios de las redes internas de telecomunicaciones en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, el cual entró en vigencia el 15 de julio de 2015.
Que mediante comunicaciones con números 2015EE0065916 y 2015EE0067540, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio remitió al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los días 13 y 16 de julio de 2015 la solicitud de suspensión de la entrada en vigencia del RITEL, a fin de tener en cuenta su impacto en el sector vivienda y de evaluar el mismo dentro de un proceso de dialogo interinstitucional.
Que mediante comunicación con radicado 68223 del 17 de julio de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitió para atención por parte de la CRC las dos comunicaciones enviadas a dicha Entidad por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a fin de adelantar las labores correspondientes para atender la solicitud planteada, en el marco de las competencias de la Comisión.
Que en atención a la soli citud recibida, los días 31 de julio y 19 de agosto de 2015 se realizaron reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la Cámara Colombiana de la
Que en atención a la soli citud recibida, los días 31 de julio y 19 de agosto de 2015 se realizaron reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la Cámara Colombiana de la Construcción – Camacol, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Departamento Nacional de Planeación y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en las cuales fueron expuestos planteamientos respecto del potencial impacto generado con la implementación del RITEL.
1 Folio 21 del Cuaderno Principal.3
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Que a partir de los planteamientos observados, y a la luz de la entrada en vigencia del RITEL, la CRC encontró pertinente profundizar en la evaluación de las circunstancias específicas recientes de la economía del país, con particular énfasis en sus posibles efectos respecto de la construcción de vivienda.
Que la economía colombiana atraviesa un periodo de ajuste macroeconómico causado por un contexto internacional con un bajo crecimiento en la demanda externa y una caída en el precio del petróleo.
Que en términos de la demanda externa, la gran preocupación es el comportamiento económico en china, que continúa presentando una desaceleración de la actividad económica causada por un mercado inmobiliario cada vez menos dinámico y por una pérdida de dinamis mo en la demanda agregada.
comportamiento económico en china, que continúa presentando una desaceleración de la actividad económica causada por un mercado inmobiliario cada vez menos dinámico y por una pérdida de dinamis mo en la demanda agregada.
Que el comportamiento del precio de la mayoría de las materias primas cambió en el segundo semestre de 2014. A partir de entonces el precio del petróleo, que se encontraba en niveles por encima de los US$100 de barril, empezó una reducción significativa en los siguientes meses alcanzado los US$40 por barril a finales del año 2014.
Que en el último mes la economía china continúa presentando una debilidad en sus principales indicadores de actividad económica, lo que ha llevado a u n incremento en el nerviosismo de los inversionistas a nivel mundial. La manifestación de esta incertidumbre se presentó el lunes 24 de Agosto, en donde la caída de la bolsa China se propagó a nivel mundial, con fuertes desaceleraciones en las bolsas de lo s mercados emergentes. Lo anterior se acompañó con un fortalecimiento del dólar frente a las demás monedas del mundo, entre ellas el peso colombiano.
Que esta coyuntura de la economía mundial ha afectado el comportamiento de la economía colombiana. La baja demanda externa y el bajo precio del petróleo ha generado un crecimiento negativo en las exportaciones, que entre enero y junio cayeron un 31,2%. La disminución de las exportaciones implicó un mayor desbalance comercial, con lo que se alcanzó un déficit en la cuenta corriente de 7,0% del PIB en el primer trimestre de 2015, el más alto en la historia de la economía colombiana.
Que el crecimiento económico se ubicó en 2,8% durante el primer trimestre de
7,0% del PIB en el primer trimestre de 2015, el más alto en la historia de la economía colombiana.
Que el crecimiento económico se ubicó en 2,8% durante el primer trimestre de 2015, muy por debajo de lo observado en el mismo mes de 2014 (6,5%), y el más bajo crecimiento trimestral en tres años. La producción industrial decreció un 2,0% en el primer semestre de 2015, y el impacto de una tasa de cam bio más competitiva tendrá efecto sólo hacia el último trimestre del año o en la primera parte del año 2016.
Que el sector de la construcción es un importante dinamizador de la actividad económica, lo que ya se observó en el año 2013, cuando con el Plan de Impulso a la Productividad y el Empleo (PIPE) lanzado en abril de dicho año se adoptaron medidas que lograron un crecimiento de dicho sector de 19% en el segundo semestre del año, lo que permitió que el crecimiento económico pasara de un 3,8% en el primer semestre a un 6,1% en el segundo semestre del mismo año.
Que estudios económicos recientes muestran que las fases de recuperación de la economía colombiana alcanzan una duración de alrededor de dos años. En este sentido, el Gobierno ha implementado el PIPE 2.0 para mitigar los efectos4
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de la desaceleración, en donde el sector de la construcción juega un papel
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de la desaceleración, en donde el sector de la construcción juega un papel fundamental.
Que en consideración de los aspectos previamente indicados, la Comisión observa necesario suspender transitoriamente los efectos de la Resolución CRC 4262 de 2013, disponiéndose de esta forma de un plazo amplio que permita evidenciar cambios en el comportamiento de la economía, y constatar posibles aspectos relevantes dentro del ámbito regulatorio aplicable a esta materia.
Que ten iendo en cuenta que el presente acto simplemente tiene por objeto suspender transitoriamente los efectos de la Resolución CRC 4262 de 2013, sin establecer nuevas condiciones regulatorias de carácter general ni modificar las disposiciones contenidas en dich o acto administrativo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 1° de la Resolución CRT 1596 de 2006, no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, en cuanto a la publicidad de los proyectos de reso luciones de carácter general.
Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros de la Sesión de Comisión del 3 de septiembre de 2015, dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta no. 321.
Que en virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Suspender los efectos de la Resolución CRC 4262 de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2017. En consecuencia, el Reglamento Técnico para
Que en virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Suspender los efectos de la Resolución CRC 4262 de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2017. En consecuencia, el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones – RITELvolverá a entrar en vigencia a partir del 8 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá D.C. a los 08 septiembre de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE”2
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
1.3.1. En el capítulo de “ HECHOS Y OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN”3 indicaron que la CRC , el 18 de octubre de 2011, publicó una propuesta de acceso y uso de redes internas en cumplimiento de los previsto en el artículo 54 de la Ley 1450 de 2011, en el marco del proyecto regulatorio denominado como “utilización de infraestructura y redes de ot ros servicios en la prestación de
2 Folio 19 ibídem. 3 Folio 22 ibídem.5
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servicios de Telecomunicaciones” 4. Mencionaron que, durante los años 2012 y
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servicios de Telecomunicaciones” 4. Mencionaron que, durante los años 2012 y 2013, esa entidad llevó a cabo una serie de socializaciones sobre el tema.
Señalaron que, el 15 de julio de 2013 , la citada entidad profirió la Resolución nro. 4262, “ Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones – RITEL, que establece las medidas relacionadas con el diseño, construcción y puesta en servicio de las redes Internas de telecomunicaciones en la República de Colombia ”5. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2015 expidió el acto acusado , por el cual, resolvió suspender los efectos de esa decisión.
1.3.2 La parte actora sostuvo que el acto acusado desconoce el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto nro. 1078 de 2015, el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 3 del Decreto nro. 2897 de 2010 y el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución CRT nro. 1596 de 2006.
1.3.3 Los demandantes formularon el cargo que denomin aron “Vulneración del artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015”6, fundamentándolo en lo siguiente:
Alegaron que el acto acusado vulneraba lo previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 y el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución CRT 1596 de
Alegaron que el acto acusado vulneraba lo previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 y el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución CRT 1596 de 2006, incumpliendo así con el requisito de publicidad. Argumentaron que la decisión impugnada tenía un carácter general, ya que producía efectos sobre todo el sector de las telecomunicaciones, en el sentido de que durante dos (2) años, todas las construcciones destinadas a implementar redes de dicho servicio no contarían con la infraestructura estipulada en la Resolución nro. 4262 de 2013, afectando gravemente a los usuarios y a los proveedores del servicio.
Advirtieron que no era procedente indicar que la Resolución nro. 4786 de 2015, enjuiciada, se enmarcaba en las excepciones previstas en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución CRT 1596 de 2006, ya que no complementa ba o aclara ba
4 Ibídem. 5 Folios 23 y 24 ibídem. 6 Folio 24 ibídem.6
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conceptos o frases que ofrecieran verdaderos motivos de duda sobre el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (en adelante RITEL).
1.3.3. Asimismo, propusieron el cargo de “Nulidad por violación del artículo 7 de la
Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (en adelante RITEL).
1.3.3. Asimismo, propusieron el cargo de “Nulidad por violación del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009”7. Señalaron que la CRC no cumplió con el requisito de solicitar el concepto abogacía de la competencia previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.
Expusieron que la suspensión de la Resolución nro. 4262 de 2013 incidía directamente en la libre competencia en los mercados, ya que limitaba la capacidad de las empresas de tel ecomunicaciones para competir, desincentivando así a los prestadores del servicio. Esto, a su juicio, se veía agravado por los problemas que ya enfrenta el país en cuanto a la infraestructura de las redes internas. Por lo tanto, la CRC estaba obligada a informar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) sobre la expedición del acto acusado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2897 de 2010.
1.3.4. Falsa motivación. Adujeron que el acto acusado se centraba en dos (2) situaciones para determinar que era necesario suspender la Resolución nro. 4262 de 2013, que eran : (i) la solicitud de suspensión del RITEL presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el pr opósito de analizar su impacto en el sector de la vivienda y promover un proceso de diálogo interinstitucional, y (ii) la necesidad de evaluar las circunstancias económicas del país, lo cual hacía indispensable reconsiderar la implementación del RITEL, dada su posible incidencia
en el sector de la vivienda y promover un proceso de diálogo interinstitucional, y (ii) la necesidad de evaluar las circunstancias económicas del país, lo cual hacía indispensable reconsiderar la implementación del RITEL, dada su posible incidencia en el desarrollo económico y en el mercado de las telecomunicaciones.
Afirmaron que los aspectos previamente mencionados no eran suficientes para justificar la suspensión de la entrada en vigencia del RITEL, ya que no podían utilizarse como fundamento las consideraciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que esa cartera tuvo la oportunidad de presentar sus comentarios y sugerencias durante el proceso de formación del reglamento, así como en la etapa de publicación, trámite que se extendió por aproximadamente dos (2) años.
7 Folio 26 ibídem.7
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Asimismo, resalt aron que la CRC no present aba argumentos técnicos y comprobables que demostraran cómo la economía del país afectaba negativamente el sector de las telecomunicaciones, ni los posibles efectos adversos del RITEL en la misma.
Por último, comentaron que lo resuelto en el acto acusado resultaba ser una medida desproporcionada con relación a los motivos usados por la CRC debido a que se estaba poniendo en riesgo los derechos de las personas beneficiadas con el RITEL.
II. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR
desproporcionada con relación a los motivos usados por la CRC debido a que se estaba poniendo en riesgo los derechos de las personas beneficiadas con el RITEL.
II. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el escrito de demanda l a parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. 4786 de 2015 , proferida por la CRC , cuyo traslado se efectuó mediante auto del 4 de octubre de 2016, siendo respondida por el apoderado de dicha entidad y el del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC) en escritos visible a folios 15 a 22 y 73 a 79 del Cuaderno de medidas cautelares, respectivamente.
En proveído del 6 de febrero de 2017 8, el Despacho Sustanciador negó la suspensión provisional del acto acusado, decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de reposición.
Mediante proveído del 10 de julio de 2018 9, el Despacho ordenó reponer y, en consecuencia, decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 4786 del 8 de septiembre de 2015.
A través de memoriales del 1310 y 18 de julio de 2018 11, la CRC y el MINTIC presentaron recurso de súplica contra la mencionada decisión , los cuales fueron desatados por la Sala de esta Sección , el 26 de junio de 2020, la cual confirmó el auto impugnado.
8 Folios 89 a 95 Cuaderno de la Medida Cautelar. 9 Folios 121 a 125 ibídem. 10 Folios 134 a 139 ibídem.
auto impugnado.
8 Folios 89 a 95 Cuaderno de la Medida Cautelar. 9 Folios 121 a 125 ibídem. 10 Folios 134 a 139 ibídem. 11 Folios 140 a 145 ibídem.8
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. El MINTIC, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 25 de enero de 2017, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de nulidad , formulando las siguientes excepciones de mérito:
3.1.1. “Inexistencia de la presunta violación al artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015”. Señaló que la finalidad del acto acusado era la de suspender la entrada en vigencia del RITEL, más no la de modificar, adicionar o suprimir sustancialmente la materia normatizada en la Resolución nro. 4262 de 2013.
Expuso que éste último acto administrativo contemplaba la regulación del RITEL, el cual previamente había sido sometido a un proceso de publicidad p ara que los interesados formularan las observaciones o comentarios que tuvieran al respecto, antes de su expedición , esto e n cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004.
interesados formularan las observaciones o comentarios que tuvieran al respecto, antes de su expedición , esto e n cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004.
Mencionó que la orden de suspender el citado reglamento hasta el 8 de septiembre de 2017 tenía como sustento las situaciones macroeconómicas que se estaban presentando a nivel mundial y que fueron descritas en las consideraciones del acto impugnado.
Enunció que no le asistía razó n al demandante cuando afirmaba que la CRC se encontraba en la obligación de publicar previamente el proyecto de la Resolución nro. 4786 de 2015 pues, si bien se trata de un acto de carácter general, también es cierto que el Legislador estableció unas exce pciones que le permiten al ente regulador prescindir de dicho trámite , que se encuentran previstas en el parágrafo del artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, lo cual fue aplicado en la decisión acusada y quedó plasmado de la siguiente manera:
“Que teniendo en cuenta que el presente acto simplemente tiene por objeto suspender transitoriamente los efectos de la Resolución CRC 4262 de 2013, sin establecer nuevas condiciones regulatorias de carácter general ni modificar las disposiciones contenidas en dicho acto administrativo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 1° de la Resolución CRT 1596 de 2006, no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de9
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2015, en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general.”12
Indicó que, la CRC contaba con la facultad para prescindir del proceso de publicación el acto que resolvió suspender la entrada en vigencia del RITEL, pues en su parte motiva se plasmaron las razones por las cuales se apartaba de dicho trámite. Mencionó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento de Planeación Nacional, la Cámara Colombiana de la Construcción, la CRC y el MINTIC se habían pronunciado sobre los inconvenientes que se causarían a diferentes sectores de la economía nacional por la aplicación del RITEL.
Afirmó que la CRC decidió aplazar la entrada en vigencia del reglamento hasta el 8 de septiembre de 2017, debido a las diversas inquietudes y dudas que había generado. Por esta razón, no era necesario publicar el acto demandado, toda vez que se buscó aclarar el escenario de aplicación de la Resolución nro. 4262 de 2013. Lo anterior, de conformidad con las facultades previstas en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución No. 1596 de 2006.
3.1.2. En la “Inexistencia de la violación al artículo 7 de la Ley 1340 de 2009” comentó que la parte actora se había limitado a citar la Ley 1340 de 2009 y el
3.1.2. En la “Inexistencia de la violación al artículo 7 de la Ley 1340 de 2009” comentó que la parte actora se había limitado a citar la Ley 1340 de 2009 y el artículo 3 del Decreto 2897 de 2010, sin especificar la forma en que la resolución impugnada había vulnerado dichas disposiciones.
Recalcó que la Resolución nro. 4785 de 2015 gozaba de un carácter general, por lo que no hace diferencia alguna sobre sus destinatarios. Lo que demuestra que no podría alterar de alguna manera la libre competencia, pues todos los interesados reciben el mismo trato.
Adujo que el cargo carecía de prueba, ya que no era suficiente alegar la infracción de la norma, sino que tambi én debían demostrarse los motivos por los cuales la entidad acusada se encontraba en la obligación de darle aplicación al requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.
12 Folio 51 ibídem.10
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Informó que, previamente a la expedición de la Resolución nro. 4262 de 2013, sí se había formulado cuestionamiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de las afectaciones que generaría el RITEL a la libre competencia.
3.1.3. Por último, se pronunció sobre la falsa motivación. Señaló que no existía
respecto de las afectaciones que generaría el RITEL a la libre competencia.
3.1.3. Por último, se pronunció sobre la falsa motivación. Señaló que no existía prueba alguna que evidenciara que la resolución acusada estaba fundamentada en consideraciones que no se compadecían a la realidad. Arguyó que las sociedades demandantes no habían logrado explicar en qué consistía la falta de veracidad de las consideraciones cuestionadas, ni demostrar que el sustento expuesto por la autoridad acusada se aparataba de la realidad.
3.2. La CRC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con argumentos similares a los propuestos por el MINTIC; veamos:
3.2.1. Respecto del primero cargo, indicó que, de acuerdo con numeral 4 del artículo 1 de la Resolución No. 1596 de 2006 , una de las excepciones al deber de dar publicidad a los proyectos de regulación de carácter general proferidos por la CRC se encuentra en la expedición de las resoluciones que tengan como objeto complementar o aclarar el contenido de otro acto administrativo anterior y que haya sido expedido por la misma entidad, siempre y cuando no se altere el contenido de la decisión y se haya surtido el trámite de publicidad y discusión previa de la decisión que se pretende modificar.
Expuso que la finalidad de la Resolución nro. 4786 de 2015 era ordenar el aplazamiento temporal de los efectos de la Resolución nro. 4262 de 2013, la cual reglamentó el RITEL. Por lo tanto, no se trataba de una decisión de la administración completamente nueva, ni tampoco modificaba un acto administrativo existente, sino que solamente interrumpía la eficacia jurídica de la última resolución citada.
reglamentó el RITEL. Por lo tanto, no se trataba de una decisión de la administración completamente nueva, ni tampoco modificaba un acto administrativo existente, sino que solamente interrumpía la eficacia jurídica de la última resolución citada.
Puso de presente que la Resolución No. 4262 de 2013 sí había surtido el procedimiento de publicidad y tuvo una amplia discusión en diferentes reuniones y foros, ya que éste era el acto que contenía la regulación relevante sobre las redes internas de telecomunicaciones.11
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00295 00
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3.2.2. En cuanto a la vulneración del artículo 7 de la Ley 1341 de 2009, afirmó que la suspensión de la Resolución nro. 4262 de 2013 no tiene incidencia en la libre competencia en los mercados, ni la limitación entre las prestadoras del servicio de las Telecomunicaciones, ya que el acto acusado no define condiciones respecto de dicho sector de la economía. Agregó que el único acto que tenía influencia en materia de competencias era el que reg uló el RITEL, el cual fue sometido a un cuestionario que se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que respondió en forma negativa, sin encontrar que se restringía dicho aspecto.
3.2.3. Ahora, sobre la falsa motivación. Procedió a trascribir apartes de las
cuestionario que se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que respondió en forma negativa, sin encontrar que se restringía dicho aspecto.
3.2.3. Ahora, sobre la falsa motivación. Procedió a trascribir apartes de las consideraciones del acto acusado para indicar que no le s asistía razón a las demandantes, puesto que la CRC no limitó su argumentación a las inconformidades expuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ya que lo q ue se buscaba era adelantar una serie de estudios para adoptar una regulación que se encuentre ajustada a la realidad y que no llegue a perjudicar a los interesados.
IV. AUDIENCIA INICIAL
El día 1 de febrero de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial a la que se le dio apertura el 28 de septiembre de 2018 , en la que se fijó el litigio de la siguiente manera:
“- EI 18 de octubre de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (En adelante CRC) publicó el proyecto de la Resolución, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico para Redes Internas de TelecomunicacionesRITEL-, que establece las medidas relacionadas con el diseño, construcción y puesta en servicio de las Redes Internas de Telecomunicaciones en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.
- Durante el periodo comprendido entre los años 2012 y parte del 2013, la CRC realizó ejercicios de publicación y socialización del proyecto regulatorio antes enunciado.
- El día 15 de julio de 2013 l a CRC profirió la Resolución 4262, "Por la cual se
realizó ejercicios de publicación y socialización del proyecto regulatorio antes enunciado.
- El día 15 de julio de 2013 l a CRC profirió la Resolución 4262, "Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Redes Internas de TelecomunicacionesRITEL-, que establece las medidas relacionadas con el diseño, construcción y puesta en servicio de las redes internas de telecomunicaciones en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”
- El 8 de septiembre de 2015 la CRC expidió la Resolución No. 4786, “Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de
Telecomunicaciones”.12
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00295 00
Demandante: RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
No obstante, están en desacuerdo en el agotamiento del trámite previo a la expedición de la decisión censurada, es decir, si la
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