CE - 11_630012331000200900198011SENTENCIA20220713115944_TCListadoTitulados133131670956038678-2022
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- Título
- CE - 11_630012331000200900198011SENTENCIA20220713115944_TCListadoTitulados133131670956038678-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 630012331000200900198 01 (59898)
Demandante: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: JHON FERNANDO RAMÍREZ BARCO Tema: Acción de repetición. Culpa grave del agente estatal. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por: el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 23 dema yo de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindio, Cauca y Nariño declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por las lesiones causadas a María Soleyda Salazar Trejos, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar y la condenó a pagarles perjuicios morales y materiales.
Como la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó
demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del agente Jhon Fernando Ramirez Barco, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, porque con su actuar doloso y/o gravemente culposo había causado el daño antijurídico por el cual fue condenada.
Radicado: 630012331000200900198 01 (59898)
Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional
Il ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de abril de 2008, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del agente Jhon Fernando Ramírez Barco para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $76.045.667 a María Soleyda Salazar Trejos, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar, el cual hizo en cumplimiento de la sentencia del 23 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y
Nariño. Como pretensiones de su demanda, el extremúó activo solicita condenar a Jhon Fernando Ramírez Barco a pagarle la suma de $76.045.667, correspondiente al valor del capital pagado a María Soleyda Salazar Trejos, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que aproximadamente a la 1:30 am del 9 de noviembre de 1999, María Soleyda Salazar Trejos y sus hijos, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar, fueron impactados
con proyectiles de arma de fuego que disparó un agente de la Policía Nacional, durante una persecución que realizaba a personas que se habían fugado del lugar de detención denominado “La Permanente de Calarcá”. Con fundamento en lo anterior, María Soleyda Salazar Trejos, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones que sufrieron. 1FL1a13,C0.1.: Radicado: 630012331000200900198 01 (59898) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional Manifiesta que mediante sentencia del 23 de mayo de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por las lesiones que habían sufrido las personas referidas; y en consecuencia la condenó a pagarle perjuicios materiales e inmateriales. Como la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional pagó una indemnización por concepto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del agente de policia Jhon Fernando Ramírez Barco, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada.
2. Contestaciones El 10 de noviembre de 2009? el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. Jhon Fernando Ramírez Barco? se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la parte accionante no acreditó que había actuado con dolo y/o culpa grave.
Textualmente refirió: “[D]Jebo exaltar y reiterar ante el honorable Magistrado Ponente, tal como lo he esbozado en el presente «documento, que bajo ninguna premisa constitucional o legal se demostró que mi poderdante hubiera actuado con dolo o culpa grave. Para fundamentar lo aquí aludido, simplemente invito al honorable Magistrado Ponente para que estudie el fallo calendado el día 23 de mayo de 2005 (...) con el cual se concluye de manera categórica que en su contenido no 2 Fl. 140 a 141, C. 1. Por auto del 12 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia admitió la demanda (F!. 53 a 54, C. 1.). Posteriormente, mediante auto del 9 de septiembre de 2009 dicho despacho judicial se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Quindío (Fl. 128 a 129 C.1). Así las cosas, mediante auto del 8 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindio declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (Fl. 135 a 138, €. 1.). 3 FI. 170a 183, €. 1.
Radicado: 630012331000200900198 01 (59898)
Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional se acreditó, ni mucho menos se estableció que el señor Jhon Fernando Ramírez Barco hubiera actuado con dolo o culpa grave”.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de presupuestos de orden constitucional y legal de la demanda.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional? y Jhon Fernando Ramírez Barco? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 3.2. El Ministerio Público” conceptuó que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional no acreditó el dolo y/o la culpa grave del agente estatal, y por ello debían negarse las pretensiones de la acción de repetición.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de mayo de 20178 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad patrimonial de Jhon Fernando Ramírez Barco, pues constató que actuó con culpa grave y dio lugar a la condena impuesta a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional.
Al efecto, sostuvo: “[...] De acuerdo con lo anterior, concluye la Corporación que está demostrada la culpa grave del exagente de la Policía Nacional Jhon Fernando Ramírez Barco, toda vez que éste de manera de imprudente accionó un arma de fuego desconociendo los protocolos del uso de dichos instrumentos y lesionó a Sandra Patricia Hemández Salazar, María Soleyda Salazar Trejos y Luis Adrián
4 F1.212,C.1. 5FL.213a217,C. 1. $ Fl. 231 a234,C. 1. 7 Fl. 23a 523 9, C. 1. 8 FI. 25a 026 1, C. Ppal.
Radicado: 630012331000200900198 01 (59898) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa —- Policía Nacional Páez Salazar, por consiguiente, de las pruebas obrantes en el plenario no hay duda de la responsabilidad subjetiva del demandado, en punto que con culpa grave generó el daño antijurídico que posteriormente provocó la condena administrativa al Estado: Es del caso señalar que el demandado debió prever las consecuencias que traería el accionar su arma de dofación oficial en un lugar poblado, pues sí bien es cierto indicó que los disparos los hizo al aire, debió tener en cuenta la posible trayectoria del proyectil, además el uso de la fuerza en especial de las armas de fuego, se convierte en la última opción que se puede adoptar en estas situaciones. (...) Así las cosas, concluye la Corporación que se debe declarar responsable al demandado del daño antijurídico padecido por la Policía Nacional [...]”.
En la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Quindío condenó a Jhon Fernando Ramírez Barco a pagar a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional la suma de $142.691.458.
5. Recurso de apelación El 17 de mayo de 2017?, Jhon Fernando Ramírez Barco interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de agosto de 2017?% y admitido el 7 de febrero
de 201811. 5.1. El recurrente!? reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó y que no se probó que su conducta hubiera sido dolosa y/o gravemente culposa. Sobre el particular, textualmente refirió: “Existe evidenciado (sic) en el expediente, que bajo ninguna premisa constitucional, legal o reglamentaria, se le hubiere endilgado a mi representado judicial la conducta dolosa o gravemente culposa, precisamente porque su actuar más que abusivo, fue preventivo, tal como lo señaló en la oportunidad procesal pertinente, al manifestar que accionó su arma de dotación al aire para tratar de lograr que los prófugos de la estación permanente adscrita al municipio de Calarca, 2 FL 265 a 280, C. Ppal. 19 FI, 288, C. Ppal. 11 FL. 295, C. Ppal. 12 FL 265 a 280, C. Ppal.
Radicado: 630012331000200990198 01 (59898) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional entidad de la cual no dependía mi poderdante, detuvieran su huida. (...) Considero con todo respeto, que el a quo lo que generó fue una presunción legal del actuar de mi representado, considerándola revestida de culpa grave, cuando dicha circunstancia no se acreditó en ninguno de los procesos aludidos en el presente escrito”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional! reiteró los argumentos
de la demanda. 6.2. Jhon Fernando Ramirez Barco y el Ministerio Público! guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 20011, 13 Fl, 297, C. Ppal. 14 Fl, 298 a 300, €. Ppal. 15 FL, 309, C. Ppal. 16 “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (...)”.
Radicado: 630012331000200900198 01 (598598)
Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
2. Acción procedente La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya
conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1 del artículo 2? de la Ley 678 de 20011”. En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Jhon Fernando Ramirez Barco patrimonialmente responsable del pago de $76.045.667, realizado en cumplimiento de la condena que impuso la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño mediante sentencia del 23 de mayo de 2005, ol
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general!?, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 17 “Artículo 20. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial f...]”.
18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 630012331000200900198 01 (59898) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción??, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso jure?? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 2 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en fos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso jure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 630012331000200900198 01 (59898) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocimiento o protección de la justicia?!, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. .
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación -efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta ¡) que la sentencia del 23 de mayo de 2005, mediante la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindio, Cauca y
Nariño condenó a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar perjuicios morales y materiales a María Soleyda Salazar Trejos y otros, quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 20052; ¡i) que el 27 de abril de 2006 (antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA), la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagó la condena, tal y como consta en el documento denominado “ajustes al movimiento” expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional”; y ¡ii) que la demanda se presentó el 16 de abril de 2008”, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [sli el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perdertos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 F143,€. 1. 23 F127y28,C.1
2F11a13C.1 10
Radicado: 630012331000200900198 01 (59898) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -4, Legitimación en la causa 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues fue la entidad condenada mediante la sentencia proferida el 23 de mayo de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño?, 4.2. Jhon Fernando Ramírez Barco está legitimado «en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa : dio lugar a la condena impuesta en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional. 5, Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Jhon Fernando Ramírez Barco actuó con dolo y/o culpa grave al realizar unos disparos que ocasionaron lesiones a María Soleyda Salazar Trejos, Sandra Patricia Hernández Salazar y Luis Adrián Páez Salazar.
6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso.
7. Régimen jurídico aplicable al caso El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios
(aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir.
25 Fl 29241,C.1.
Radicado: 630012331000200900198 01 (59898) ' Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional La Ley 678 de 2001% reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntosrelativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso””.
No obstante lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gr. artículos 63 y 2341 del Código Civil; Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 6, 90, 95,
121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro”, de tal suerte que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen frente a la hueva ley. 26 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448. 28 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619” 12
Radicado: 630012331000200900198 01 (59898) Bemandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado número 284438, sostuvo lo siguiente: “Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la
_Ley 678 de 2001, continuarian rigiéndose por la normatividad anterior?, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: ...Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional! al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que 20”Asi lo entendió el Ejecutivo en la publicación intitulada “Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía”, en la que señala que: “... Ello resulta lógico, pues en el momento que se analiza los elementos de la responsabilidad civil necesariamente se deben examinarlo s hechos que dieron lugar a la conciliación o demanda contra la entidad para poder determinar, primero, la individualización de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios y segundo para establecer si existió o no falla o culpa personal del funcionario para lo cual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las funciones que tenía asignadas en el momento de los hechos...” Cfr. Ministerio de Justicia y del Derecho y Programa de Lucha Contra la Corrupción. Op cit. Pág. 21” 13
Radicado: 63001233 1000200900198 01 (59898) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación
que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de . normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional ocurrieron en el año 1999, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A.
8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación", para la procedencia de la acción de repetición deben estar presentes en el proceso los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; li) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; ¡ii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala
analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no 30 Consejo de Estado, Sala de to Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciemb
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