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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicado: 66001233300020150037901 (65.035)

Actor: Consorcio INTI Consultec Demandado: Municipio de Dosquebradas Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto

frente a la decisión del 4 de marzo de 2022, así:

1. En el asunto de la referencia, en vigencia del CPACA y a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se atacó la legalidad del acto administrativo de adjudicación de un proceso de selección para la interventoría técnica, administrativa y financiera de la construcción de un mega colegio en el sector de La Macarena, del municipio de Dosquebradas.

2. Si bien compartí la decisión de fondo de negar las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien la parte actora formuló la pretensión de nulidad en relación con el pliego de condiciones, numeral 4.1.1.1, lo cierto es que el a quo, al rechazar la demanda, consideró caducada dicha pretensión, por cuanto desde la publicación del acto administrativo que aprobó los pliegos y la presentación de la demanda habían pasado más de cuatro meses. Frente a esta decisión, la parte actora no interpuso los recursos de ley, razón por la cual quedó en firme y sin posibilidad de revisión en este estadio. Esto último impactó, como lo advirtió el fallo que aclaro, en la intangibilidad del pliego de condiciones.

En ese orden, como el fundamento de la nulidad deprecada lo era la ilegalidad del pliego, mal haría la Sala en revisar una cuestión que quedó en firme y es una regla procesal vinculante para las partes y para el fondo del presente asunto.

3. Sin embargo, es preciso llamar la atención sobre un punto. El cómputo de la caducidad en la forma que lo hizo el a quo, supone que por cada acto previo que se quiera demandar, debe computarse una caducidad diferente. Esto resulta por lo menos discutible, como quiera que la verdadera causa de la acción o medio de control nace con la adjudicación, en la que se materializa la decisión y sería este el punto de inicio de la caducidad de la acción o del medio de control.

4. De aceptarse la posición del a quo, podría generarse una situación insalvable para otros asuntos. En efecto, si entre el pliego y el término de caducidad de las acciones o medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento, cuatro meses, no se ha producido la adjudicación, se debería demandar el pliego para evitar la caducidad, sin conocer si la adjudicación podría favorecer al interesado. Esto llevaría a demandar dos veces y, además, a anticiparse al resultado final del proceso, lo cual resulta desbordado y desproporcionado como regla procesal y desnuda la deficiencia del cómputo de caducidad, en la forma en que lo hizo el a quo. Igualmente, vale preguntarse qué sucede si la adjudicación se da un día antes o el día en que se vence la caducidad para demandar el pliego. ¿Tendría el actor que tener armada una demanda tratando de adivinar el

resultado final del proceso y si gana el proceso, se justifica todo ese desgaste?

5. En todo caso, vale preguntarse, hacia el futuro, si la exigencia de demandar todos los actos previos resulta excesiva, cuando la decisión se consolida en un solo momento, en la adjudicación, tal como lo evidencia el cómputo de la caducidad de la acción o medio de control. O será que el respeto por el principio de buena fe, que impone un comportamiento leal entre los participantes del proceso de selección, les impone a los oferentes advertir las posibles irregularidades desde el momento en que se conocen y no sorprender a la administración, sino cuando la adjudicación les es desfavorable. En todo caso, la caducidad de la acción o medio de control debe tener un punto de inicio que no entorpezca el acceso a la administración de justicia. Esta es una cuestión que merece mayor reflexión.

En los anteriores términos dejo expresado mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.

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