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CE - 11_680012331000200900775011SENTENCIA20220718211104_TCListadoTitulados133131843155087106-2022

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CE - 11_680012331000200900775011SENTENCIA20220718211104_TCListadoTitulados133131843155087106-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557)

Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557)

Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica la liquidación de los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. Se ordena una medida no pecuniaria para la reparación del daño al buen nombre.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual, en la que se decidió: <<(…) PRIMERO: DECLÁRESE A LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto JAMER SUÁREZ SIERRA, por el periodo comprendido entre

el 14 de junio de 2004 al 13 de agosto de 2007, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE A LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, EL

EQUIVALENTE A TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PUNTO CINCO (382.5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán distribuidos así:

JAMER SUÁREZ SIERRA (Víctima) 90 SMMLV

DIANA MARITZA PEÑALOZA (Cónyuge) 45 SMMLV

JAMER ANDRES SUÁREZ PEÑALOZA (Hijo) 45 SMMLV

MARÍA JOSÉ SUÁREZ PEÑALOZA (Hija) 45 SMMLV

NICOLL ALEJANDRA SUÁREZ RIVERA (Hija) 45 SMMLV

ZULEIMA CATALINA SUÁREZ OSORIO (Hija) 45 SMMLV

NATALIA SUÁREZ OSORIO (Hija) 45 SMMLV

MARTHA IRINIS SIERRA (Hermana) 22.5 SMMLV

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Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557)

Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE a JAMER SUÁREZ SIERRA la suma de

SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVO MICTE

$65.747.540,31.

CUARTO: CONDÉNASE A LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, a RECONOCER A FAVOR DE JAMER SUÁREZ SIERRA, POR

CONCEPTO DE PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVES DE LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA, EL EQUIVALENTE A NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DENIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de

20131. Se corrió traslado para alegar de conclusión; las partes guardaron silencio2. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de diciembre de 2009 por Jamer Suárez Sierra (víctima directa de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el <<3 de junio de 2004 y el 24 de agosto de 2007, es decir por un término de 3 años 2 meses y 24 días>>. En el proceso penal se le imputaron los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable solidariamente por todos los daños y perjuicios materiales y 1 Fl. 311, c. ppal. 2 Fl. 314, c. ppal.

2

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros morales sufridos por los demandantes, en razón del daño objetivo derivado de la judicialización y posterior privación injusta de la libertad efectuada por la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, despacho que impuso la medida de aseguramiento, ordenó su captura y encarcelamiento, sometiéndolo a un proceso penal que se prolongó durante treinta y ocho meses y veinte cuatro días.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, todos los perjuicios que resultaren probados dentro del proceso y las siguientes sumas

de dinero debidamente actualizadas como lo ordena el Artículo 177 del Decreto 01 de 1984 C.C.A.:

POR DAÑOS MATERIALES:

Por INDEMNIZACIÓN DEBIDA A FAVOR DEL CIUDADANO JAMER SUÁREZ

SIERRA ES $125.615.620

Por DAÑO EMERGENTE EN FAVOR DEL CIUDADANO JAMER SUÁREZ

SIERRA ES DE $27.735.243

POR DAÑOS INMATERIALES: Por DAÑOS MORALES A FAVOR DE LOS AQUÍ DEMANDANTES: Para el ciudadano JAMER SUÁREZ SIERRA, el privado injustamente de su libertad la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora esposa de JAMER SUÁREZ SIERRA, la señora DIANA MARITZA PEÑALOZA TRESPALACIOS; para sus hijas NATALIA SUÁREZ, NICOLL ALEJANDRA SUÁREZ RIVERA, ZULEYMA CATALINA SUÁREZ OSORIO, MARIA JOSÉ SUÁREZ PEÑALOZA, JAMER ANDRES SUÁREZ PEÑALOZA; y para su hermana MARTHA IRINIS SIERRA la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas.

POR DAÑOS INMATERIALES: Por DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN A FAVOR DE LOS AQUÍ DEMANDANTES: Para el ciudadano JAMER SUÁREZ SIERRA, el privado injustamente de su libertad la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora esposa de JAMER SUÁREZ SIERRA, la señora DIANA MARITZA PEÑALOZA TRESPALACIOS; para sus hijas NATALIA SUÁREZ,

NICOLL ALEJANDRA SUÁREZ RIVERA, ZULEYMA CATALINA SUÁREZ OSORIO, MARIA JOSÉ SUÁREZ PEÑALOZA, JAMER ANDRES SUÁREZ PEÑALOZA; y para su hermana MARTHA IRINIS SIERRA la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas. POR AGENCIA EN DERECHO A CARGO DE LA ENTIDAD AQUÍ DEMANDADA ES DE $179.860.172 (…)>>. 3.- En el acápite denominado “Estimación razonada de la cuantía” la parte actora precisó el lucro cesante y el daño emergente en los siguientes términos: <<(…) Lucro cesante: 3

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros $1.600.000 era lo que devengaba Jamer Suárez Sierra para el momento de los hechos según como constan las copias auténticas de las constancias de pago de los últimos 6 meses, a la fecha de su captura de Ecopetrol; más el 25% por concepto de las prestaciones sociales. Lo cual equivale a la suma de $2.000.000 de pesos como salario para la época de los hechos. A este salario de $2.000.000 millones de pesos se le restará el 25% por concepto de gastos obligatorios personales, que eran utilizados por el ciudadano Jamer Suárez Sierra. Por lo cual el salario a actualizar es de $1.600.000. Actualizando dicho valor arroja una cifra de $1.849.016 por el tiempo en que estuvo privado de la libertad 38.21 meses.

Para una indemnización debida de $125.615.620 por concepto de lucro cesante a favor del ciudadano Jamer Suárez Sierra.

Daño Emergente: Por los daños emergentes ocasionados por la privación injusta de la libertad contra el ciudadano Jamer Suárez Sierra, se tienen los gastos ocasionados por la defensa técnica el cual tuvo un costo de $24.000.000. Dicho valor actualizado da un valor de $27.735.243 (…)>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- En 2002 se presentaron en la ciudad de Barrancabermeja una serie de amenazas de muerte y hechos violentos contra trabajadores de Ecopetrol que no apoyaron un paro laboral. 4.2.- El 3 de junio de 2004 el demandante Suárez Sierra fue capturado por los anteriores hechos, y sindicado por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado. 4.3.- El 14 de junio de 2004 la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento contra el demandante Suárez Sierra, sin beneficio de libertad provisional, a quien le imputó los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado. 4.4.- El 20 de mayo de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante Suárez Sierra. 4.5.- Mediante providencia del 13 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en aplicación del principio in dubio

pro reo, absolvió al demandante Suárez Sierra, al considerar que no se podía establecer su responsabilidad a partir de la pruebas allegadas al proceso. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 5.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 3 de junio de 2004; (ii) el 14 de junio de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante; (iii) el 13 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito 4

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros Especializado de Descongestión absolvió al demandante Suárez Sierra y ordenó su libertad. 6.- La parte actora alegó que la Fiscalía privó injustamente de la libertad al demandante Suárez Sierra al ordenar su detención sin contar con pruebas suficientes que acreditaran su responsabilidad penal. 7.- En relación con los perjuicios se indicó que: i) los señalamientos hechos por la Fiscalía y la detención causaron perjuicios morales y un daño a la vida de relación a la víctima directa de la detención y a sus familiares; ii) la víctima directa incurrió en gastos para su defensa durante el proceso penal y dejó de devengar ingresos durante el tiempo de la detención.

B. Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó declarar las excepciones de: i) <<inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer

medida provisional de detención preventiva>>, toda vez que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional al imponer medida de aseguramiento; ii) <<inepta demanda por ausencia de falla en la prestación del servicio de justicia al proferir medida de aseguramiento dentro de la instrucción penal>>, ya que la parte demandante no probó la existencia de una falla del servicio; iii) <<inexistencia de error jurisdiccional>>, ya que no existe una decisión o conducta contraria a derecho; iv) <<inexistencia de falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante al proceso penal>>, porque no puede surgir la responsabilidad de la entidad por el simple hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria en el proceso penal.

C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual profirió sentencia de primera instancia el 18 de abril de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró no probada la excepción de inepta demanda al no encontrar elementos de juicio para su análisis debido a que la Fiscalía no explicó la razón de su afirmación. 9.2.- Declaró no probadas las demás excepciones debido a que, para el tribunal, correspondían a argumentos de defensa que debían analizarse de fondo. 9.3.- Condenó a la Fiscalía porque encontró acreditado que la víctima directa sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, dada la manera irregular en que se adelantó la investigación penal y la forma en que se surtió la valoración probatoria e indiciaria de manera general por parte de la

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Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros Fiscalía. En el proceso no existió prueba suficiente para endilgar responsabilidad, ya que la decisión se basó solo en un testigo, que refirió, que, por un comentario de oídas, supo de algunos atentados contra trabajadores de Ecopetrol, sin que se aportara ningún otro medio de prueba que estableciera la responsabilidad del demandante Suárez Sierra. 9.4.- Respecto al tiempo de detención, tuvo por probado que el demandante Suárez Sierra estuvo detenido en establecimiento carcelario desde que se dictó medida de aseguramiento en su contra, es decir, desde el 14 de junio de 2004, hasta el 13 de agosto de 2007. 9.5.- Respecto a los perjuicios: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado presumía la angustia y preocupación de las víctimas directas y sus familiares. b.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de sesenta y cinco millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta pesos con treinta y un centavos ($65.747.540,31) a favor de la víctima directa por concepto de los ingresos que dejó de percibir como técnico operador en la planta de Ecopetrol durante su detención. El tribunal encontró acreditado que el demandante Suárez Sierra devengaba un salario básico diario de $37.087 para junio de 2004, lo que mensualmente equivaldría a $1.112.610 y actualizó dicho valor para el momento

en que se profirió la providencia. c.- Reconoció 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida en relación solo para la víctima directa y negó su reparación respecto de los demás demandantes. d.- Negó la reparación del daño emergente porque no encontró acreditado el pago de los honorarios al abogado que representó al demandante Suárez Sierra en el proceso penal.

D. Recurso de apelación 10.- En su escrito de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: i) la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Suárez Sierra se basó en pruebas valoradas por el instructor y en facultades atribuidas por la ley a la Fiscalía, dado que la realidad procesal obligaba a definir la situación jurídica del investigado; ii) la parte demandante no acreditó el error o la ilegalidad de la

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Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros decisión; iii) el demandante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto,

(i) la sentencia penal que absolvió al demandante Suárez Sierra quedó ejecutoriada el 1º de octubre de 20073; (ii) en principio, la parte actora tenía hasta

el 2 de octubre de 2009 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) debido a la solicitud de conciliación presentada por la parte actora el 1° de octubre de 2009, el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha en la que se declaró fallida4 y (iv) la demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2009, por lo que se concluye que su presentación fue oportuna.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Si bien la parte actora no allegó prueba de la fecha de la captura, la Sala destaca que mediante providencia del 14 de junio de 2004 se probó que contra el demandante Suárez Sierra se impuso medida de aseguramiento <<consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (…)>> y dispuso <<no conceder a los sindicados la libertad provisional por expresa prohibición legal. En consecuencia, se libran las correspondientes boletas de detención contra Jamer Suárez Sierra (…) ante el señor director de la cárcel modelo de Barrancabermeja, para que continúe en detención>>. Por lo tanto, está probado que, por lo menos, para la fecha en la que se dictó la medida aseguramiento, la víctima directa estaba privada de la libertad. 13.- Mediante providencia del 24 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión concedió la libertad provisional al demandante Suárez Sierra, mediante boleta de libertad N°053. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el demandante Suárez Sierra estuvo detenido en establecimiento carcelario desde el 14 de junio de 2004 hasta el 24 de agosto de

2007, esto es, durante 3 años, 2 meses y 11 días. Sin embargo, debido a que la Fiscalía es apelante único y en virtud del principio de non refomatio in pejus, la Sala tendrá como tiempo de detención del demandante Suárez Sierra el comprendido entre el 14 de junio de 2004 y el 13 de agosto de 2007, esto es, durante 3 años y 2 meses. 3 Fl. 43 y 44, c. tribunal. (Informe de secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buenaventura) 4 Fl. 57, c. tribunal. 7

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros 14.- Con la providencia del 24 de agosto de 20075 está demostrado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión absolvió al demandante Suárez Sierra porque no se demostró que hubiera incurrido en la comisión de los delitos imputados. Lo anterior, debido a que las pruebas recaudadas en el proceso penal, esto es, un testigo de oídas que no ofrecía credibilidad y cuyo dicho no fue corroborado por la Fiscalía, y los objetos encontrados en la residencia del sindicado Suárez Sierra, no eran suficientes para acreditar su responsabilidad penal. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Suárez Sierra, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. Si bien la Fiscalía justificó adecuadamente el cumplimiento de los fines

legales para la imposición de la medida, no existían dos indicios graves de responsabilidad penal contra la víctima directa. 15.2.- Respecto a los perjuicios: i) reconocerá la reparación del daño moral de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado; ii) ordenará de oficio la reparación del daño al buen nombre; iii) modificará el monto a otorgar por concepto del lucro cesante; iv) revocará la reparación del daño a la vida en relación y iv) confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente porque no fue apelada.

G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. Por lo tanto, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 5 Fl. 64, c. tribunal. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 8

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 17.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque, si bien la Fiscalía justificó adecuadamente el cumplimiento de los fines legales para la imposición de la medida, no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Suárez Sierra. 19.- En relación con el cumplimiento de los fines legales para la imposición de la medida, la Fiscalía indicó que ésta era necesaria porque <<(…) debido a los delitos investigados7 (…) sin beneficio de libertad provisional, por expresa prohibición del legislador (…). En el caso es evidente el cumplimiento de las finalidades de la detención preventiva, pues se necesita garantizar la comparecencia del investigado al proceso; así como por el fin de la ejecución de la posible pena a imponer en caso de sentencia condenatoria y evitar que continúen atentados contra la sociedad. Sin que para el caso concurra tampoco

la detención domiciliaria, pues se está ante un hecho delictivo especialmente grave que requiere la protección a la comunidad y por tanto, se estima necesaria la detención intramuros (…)>>. 20.- Con la providencia del 14 de junio de 2004, mediante la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante Suárez Sierra, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, está demostrado que la investigación penal se originó como consecuencia de denuncias presentadas por varios trabajadores de la empresa Ecopetrol. Los denunciantes indicaron que habían sido amenazados y que algunos de ellos fueron víctimas de atentados por no haber participado en un paro laboral. 21.- La Fiscalía Sexta dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con fundamento en: i) la declaración de Néstor Alexander Niz Iglesias, quien manifestó que por intermedio de su amigo David Pérez Sierra supo de la existencia de 10 sicarios, entre los que se encontraba el demandante Suárez Sierra, quienes habían sido contratados para <<dar de baja a los trabajadores de 7 Código de Procedimiento Penal [CPP]. Ley 600 de 2000; artículo 11 y 14 transitorios. 9

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros Ecopetrol que no apoyaban la huelga>>; ii) los objetos encontrados en el sitio de

residencia del demandante Suárez Sierra al momento de su captura, tales como armas, celulares y mira telescópica, entre otros; y iii) la indagatoria rendida por los sindicados, entre ellos el demandante Suárez Sierra, en la que según el ente investigador los sindicados mintieron. 22.- A partir de los anteriores medios de convicción, la Fiscalía infirió que el demandante era parte de un grupo de sicarios que venía amenazando y atentando contra la vida de varios trabajadores de Ecopetrol que no habían apoyado el paro laboral. Al respecto, en la providencia que impuso medida de aseguramiento contra el demandante, se concluyó lo siguiente: <<(…) en su declaración juramentada Néstor Alexander Niz Iglesias quien manifestó que por intermedio de su amigo David Pérez Sierra supo de la existencia de 10 sicarios entre los que se encontraba Suárez Sierra para dar de baja a los trabajadores de Ecopetrol que no apoyaban la huelga de la Uso. Toda vez que David Pérez era el jefe de la organización. A él lo contrató y organizó el señor Jamer Suárez, quien trabaja en la Uso (…). Así mismo, señaló que Edwin, El Abuelo y William dispararon a una puerta de garaje desde el taxi, seguidos por Jamer desde una moto de color roja. Igualmente estuvieron en Planadas del Cerro en casa de Juvenal, ya que la orden dada por Jamer era matarlo (…). Agrega el informante que a Jamer le da órdenes otro sujeto de una camioneta de color crema de vidrios polarizados. El cual solo

habla con Jamer. El declarante indica que fue invitado a conformar la banda para atacar a los trabajadores y cometer asaltos y que tiene esta información por intermedio de su amigo David Pérez Sierra, a quien ya habían matado por los lados de Las Brisas por estar metido en la banda. El declarante identifica a Jamer Suárez como el jefe de la banda (…). En el lugar de residencia de Suárez Sierra donde se realizó la diligencia de allanamiento y registro, se encontró dos armas tipo revólver, municiones, papeles con logotipo del frente obrero, una mira telescópica, fotocopia de las razones de la protesta social de los sindicalistas, dos celulares entre otros elementos. Esta delegada otorga plena credibilidad a lo afirmado por el señor Niz Iglesias al hacer un señalamiento directo en contra de los sindicatos [entre ellos Jamer Suárez Sierra], señalándolos como miembros del grupo de sicarios encargados de ejecutar y realizar el atentado en contra de los trabajadores de Ecopetrol. Finalmente, las propias injuriadas vertidas por los sindicados señalan que estos, en su afán de querer mostrarse inocentes, no fueron sinceros, por lo que no puede dárseles credibilidad a los sindicados Jamer Suárez Sierra, John Jairo Valle, Freddie Jesús Sepúlveda Ríos. En consecuencia, forzoso es concluir que, en el caso en examen, los comportamientos desplegados por los sindicados Jamer Suárez Sierra se adecúan a la conducta descrita por el legislador penal como terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado (…)>>.

23.- La Sala considera que los medios de convicción con base en los cuales la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Suárez 10

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros Sierra no permitían constituir dos indicios graves de responsabilidad en su contra porque: 23.1.- La Fiscalía no podía inferir la responsabilidad del demandante Suárez Sierra a partir de la declaración de Néstor Alexander Niz Iglesias porque esta provenía de un testigo de oídas, que se enteró de que el demandante hacía parte de un grupo de sicarios a partir de la información que le contó una persona que ya había fallecido. Además, su dicho no fue corroborado por el ente instructor y, por el contrario, al ser contrastado con otros elementos probatorios, como los testimonios de testigos presenciales, no daban la credibilidad que le atribuyó la

Fiscalía. En ese sentido, se señaló en la sentencia penal absolutoria: <<(…) tales hechos calificados de TERRORISMO dejan grandes dudas respecto de la responsabilidad de los aquí enjuiciados, ya que no hay pruebas suficientes, categóricas y veraces para endilgarles culpabilidad a los mismos y de las que devenga que de verdad participaron JAMER SUÁREZ SIERRA … en los eventos terroristas ocasionados a los aquí denunciantes (...) Como ya se dijo, en el presente expediente existe solo un testigo de cargo en contra de los aquí vinculados (…). Nótese como inicialmente el testigo Niz Iglesias indica que para la realización de dicho acto delictivo iban Edwin, David y el abuelo, siendo seguidos por Jamer en

una motocicleta. Pero el único testigo de los acontecimientos, el señor Luis Antonio Díaz Parra, quien se encontraba para aquella noche realizando labores de vigilancia por el sector, indicó que él vio solo un taxi donde iban cuatro personas, dos adelante y dos atrás. Existiendo una clara contradicción, toda vez que, si hubiese sido aceptado el dicho del declarante de oídas, sólo podrían haber ido 3 personas dentro del vehículo de servicio público, siendo seguidas por otra persona en una motocicleta para el caso Jamer, no habiendo ocurrido así, según la prueba testimonial directa (…) donde, es más, lo único que se pudo probar dentro del expediente era que el procesado no tenía moto alguna de su propiedad y solo conocía las de la de su amiga. La cual difiere marca y modelo de la anunciada por el testigo de oídas (…). Así las cosas, tenemos que existen varias inconsistencias en el relato del informante de oídas, generando imprecisiones fundamentales en la participación de los hechos, tanto de Jamer como de David. Tampoco demostró la Fiscalía que Jamer hubiera entregado el dinero para perpetuar el delito, o que hubiera ordenado el atentado terrorista. Del delito de concierto para delinquir Niz Iglesias identificó como miembros del grupo delictivo a Jamer Suárez Sierra (…) la banda se conformó y organizó por Jamer Suárez Sierra, el día 16 de abril de 2004, para así sicariar a los trabajadores que no atendieron la huelga. Circunstancia está fuera de contexto, pues se tiene demostrado que el cese de actividades laborales comenzó a regir a partir del día 21 de abril de 2004. Razón

por la cual a ese momento no era viable su conformación. 11

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00775-01 (48557) Demandante: Jamer Suárez Sierra y otros Por otro lado, e insistiendo en las inconsistencias de modo, tiempo y lugar que se evidencia en esta causa, debemos referirnos a que no puede ser posible que Jamer Suárez Sierra le hubiera ordenado a David asesinar al señor Humberto, por cuanto para la fecha, el grupo no se había conformado y existe informe de investigación que el precitado ciudadano fue ultimado el 8 de abril de 2004.

Otra inconsistencia con respecto a la dirección y mando del grupo, al margen de la ley, es cuando se dice por el informante de oídas que David Pérez Sierra era el jefe de la ban

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