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CE - 11_680012333000202000642011SENTENCIA20220301145402_TCListadoTitulados133113671642020686-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputado Número único de radicación: 680012333000202000642-01

Solicitante: Roberto Ardila Cañas Diputada: Marggy Carolina Rangel Bueno Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Roberto Ardila Cañas –en adelante el Solicitante– contra la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de la señora Marggy Carolina Rangel Bueno, Diputada de la Asamblea Departamental de Santander, para el período 2016 – 2019 –en adelante la Diputada–, porque, a su juicio, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación al régimen de conflictos de interés.

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Pretensiones

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la

siguiente: “[…] PRETENSIONES PRIMERA: Declárese la perdida de investidura de Marggy Carolina Rangel Bueno, diputado de la Asamblea Departamental de Santander en el periodo 2016-2019, por el conflicto de intereses consagrado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 […]” (Destacado fuera de texto). Presupuestos fácticos

3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura subsanada, son los siguientes1: 3.1. La Asamblea Departamental de Santander es una corporación pública, encargada de ejercer control político en el departamento sobre las entidades descentralizadas del orden departamental, de acuerdo con el artículo 299 de la Constitución Política. 3.2. El Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander -en adelante IDESANes una entidad descentralizada del orden departamental con autonomía administrativa creada mediante la Ordenanza 19 de 1973. 3.3. La señora Rangel Bueno fue elegida diputada del Departamento de Santander para el periodo 2016-2019, el 25 de octubre de 2015 y tomó posesión de su investidura. 3.4. El señor Fabián Rolando Méndez, conyugue de la Diputada, suscribió tres contratos de mutuo con el IDESAN discriminados así: i) crédito por valor de

$1.827.150.000,oo pesos M/cte; ii) crédito por valor de $3.654.300.554,oo pesos M/cte; y iii) Crédito por valor de $73.000.000,oo pesos M/cte. 3.5. La Diputada participó, sin manifestar impedimento, en diversas sesiones realizadas por la Asamblea Departamental de Santander, en las que se discutieron temas relacionados con IDESAN, pese a que su cónyuge tenía la condición de deudor de esta entidad, entre ellas: i) Acta núm. 005 de la Sesión del 02 de marzo de 2017; ii) Acta núm. 046 de la Sesión del 17 de julio del 2018; iii) Acta núm. 053 de la 1 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de pérdida de investidura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Sesión del 30 de julio del 2018; iv) Acta núm. 036 de la Sesión del 21 de junio del 2018; v) Sesión del 28 de noviembre del 2018; vi) Acta núm. 002 de la Sesión del 13 de febrero de 2019; vii) Acta núm. 005 de la Sesión del 22 de febrero del 2019; viii) Acta núm. 067 de la Sesión del 23 de septiembre del 2019; y ix) Acta núm. 070 de la

Sesión de fecha 29 de septiembre del 2019. 3.6. Producto de las sesiones ordinarias y de los debates realizados, la Asamblea Departamental de Santander expidió las siguientes ordenanzas: i) Ordenanza núm. 008 de 27 de marzo de 2017: “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA ORDENANZA 034 DEL 2010 Y SE DEROGA LA ORDENANZA 022 DEL 2014 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; ii) Ordenanza núm. 024 de 25 de julio de 2017: “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER-INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER IDESAN PARA LA VIGENCIA 2017”; iii) Ordenanza núm. 018 de 30 de julio de 2018: “POR MEDIO DE

LA CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y

GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER-INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER IDESAN PARA LA VIGENCIA FISCAL 2018”; y iv) Ordenanza núm. 45 de 3 de diciembre de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL

SE ESTABLECEN LAS ASIGNACIONES CIVILES PARA EL INSTITUTO

FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER IDESAN PARA LA VIGENCIA 2019”. 3.7. La señora Rangel Bueno fue reelegida en el año 2019 como Diputada de la Asamblea Departamental de Santander, para el periodo 2020-2023.

Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud Inhabilidad para contratar con el IDESAN

4. Señaló que la señora Rangel Bueno, por su condición de Diputada del Departamento de Santander, al tenor del artículo 123 de la Constitución Política, tiene la condición de servidor público y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 127 de esa misma normativa, es inhábil para celebrar contratos con entidades

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Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01 públicas. Manifiesta que, al tenor del artículo 82, literal g3, de la Ley 80 de 28 de octubre de 19934, los cónyuges de los servidores públicos son inhábiles para celebrar cualquier tipo de contrato estatal y cita el Decreto 1222 de 18 de abril de 19865.

5. Señala que el cónyuge de la Diputada suscribió 3 contratos con el IDESAN, los cuales son contratos estatales de conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 y en tanto son celebrados, entre otros, por los establecimientos públicos y que, para ello, se debe tener en cuenta los enunciados en el artículo 32 de la Ley 80, según el cual también son contratos estatales los previstos en el derecho privado, entre ellos, el contrato de mutuo, el cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, del Título VI del Código de Comercio y en los artículos 2221 y 2224 del Código Civil. Agrega que,

acorde con el artículo 13 de la Ley 80 y el artículo 43 de la Ordenanza núm. 008 de 2017, los contratos celebrados por el IDESAN se rigen por lo dispuesto en la Ley 80.

6. Concluye que “[…] Fabián Rolando Méndez era inhábil para contratar con entidades estatales como lo señala el literal g, numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, porque los servidores públicos no pueden suscribir contratos estatales […] y, en tal sentido, deberá declararse que el exdiputado (sic) incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en la Ley 617 del 2000, artículo 48, numeral 1 […]”.

Conflicto de interés

7. Citó, por un lado, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, en cuanto establece que los diputados perderán su investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; y, por el otro, el artículo 40 de la Ley 743, sobre conflicto de intereses.

8. Señala que el señor Fabián Rolando Méndez suscribió a título personal 3 préstamos con el IDESAN y que, en tal sentido, la Diputada tenía un interés directo en la situación financiera y económica de dicha entidad, afectándose con ello su capacidad para deliberar de forma imparcial.

9. Manifiesta que pese a lo anterior, la Diputada participó activamente en múltiples sesiones ordinarias y debates en los que se trataron temas relacionados directamente con el IDESAN, tales como las adiciones al presupuesto general y la realización de 2 Sobre, de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 3 “g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado

de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación”. 4 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 5 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01 un debate de control político al gerente de la entidad. En relación con este último aspecto, manifiesta que al gerente de la entidad se le realizó un cuestionamiento directo sobre los préstamos realizados a personas naturales y jurídicas y, en consecuencia, la Diputada no podía participar en el control político, en relación con estos temas, porque poseía un interés particular en los préstamos realizados por el IDESAN debido a que su esposo era deudor.

10. Afirma que, a través del control político realizado sobre el gerente de la entidad, la Diputada podía llegar a obtener: i) condonaciones de la deuda, ii) plazos más laxos para el pago; iii) reducciones en las tasas de interés; y iv) cualquier otro tipo de beneficio que los funcionarios del IDESAN consideraran procedentes como agradecimiento por su papel en las deliberaciones; y agrega que, pese al conflicto de intereses y al eventual beneficio que podría obtener con su participación, no manifestó impedimento y, por el contrario, tomó parte activa en las deliberaciones y decisiones respecto del presupuesto general de ingresos y gastos, las asignaciones

civiles y el informe de gestión de la entidad en varias vigencias fiscales.

11. Por último, manifiesta que la Diputada actuó en el marco de una “culpa grave” porque se trató de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que imponían manifestar impedimento para deliberar y tomar decisiones en los temas relacionados con IDESAN, en tanto que la Diputada tenía “[…] conocimiento de la inhabilidad de su cónyuge para celebrar contratos de mutuo con el IDESAN, sobre la cual está facultada para ejercer control político […]”.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

12. La Diputada, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura6, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de conflicto de interés.

13. Se refirió a los hechos planteados en el escrito de solicitud y, en especial, señaló: i) que IDESAN fue creado con la Ordenanza núm. 018 de 1973; ii) el primero no fue un crédito sino una cesión de crédito que realizó con Ferticol S.A. en reestructuración, desde el año 2015, y que se renovó en el 2016; iii) no es cierta la existencia de un crédito de Fabián Rolando Mendez Cáceres y el IDESAN por valor de 6 Cfr. Documento denominado “57. Archivo Adjunto Contestación demanda”. Documento aportado en forma digital.

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Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01 $3.654.300.554,oo pesos; iv) que no es cierto que su cónyuge en el año 2018 haya suscrito un crédito con el IDESAN por valor de $1.827.150.000 porque lo que realmente ocurrió fue una restructuración del crédito que le había sido cedido; v) que para los años 2017, 2018 y 2019, el cónyuge de la diputada era deudor de IDESAN y que la Diputada, dentro de su deber constitucional y legal, asistió a sesiones sin que existiera un interés directo, particular y actual en los asuntos a tratar.

14. Señala que no se configura la causal de perdida de investidura porque la actuación de su cónyuge se enmarca en un producto financiero ofertado por el IDESAN en igualdad de condiciones a los entes públicos y a los particulares, acorde a su objeto social. Indica que IDESAN es un instituto financiero que se rigen por lo establecido en sus estatutos, realiza actividades de servicio de crédito y que no hay una prohibición para que este establecimiento público pueda otorgar créditos al sector privado y público.

15. Al respecto, manifiesta que, para el caso del crédito otorgado a FERTICOL y luego cedido y aceptado por su cónyuge, que se realizó en el IDESAN en los años 2015 y 2016 por la modalidad o línea de “CLIENTES DIFERENTES A ENTIDADES TERRITORIALES HOY CREDITO BANCA DE INVERSIÓN”, conocida también como

préstamos a entes no gubernamentales, se aplicó el procedimiento y condiciones previamente definidas en el Manual de Crédito aprobado por el Consejo Directivo del

IDESAN.

16. Afirma que, mediante pagare núm. 15007-00 de 20 de marzo de 2015, IDESAN le otorgó un crédito a FERTICOL, por valor de $1.900.000.000.oo, cuya garantía correspondía a un pagaré a favor de FERTICOL, debidamente endosado, cedido y aceptado a favor IDESAN y que correspondía a una obligación que sostenía el señor Méndez Cáceres con FERTICOL, correspondiente a una cuota del valor de un predio adquirido por el señor Méndez Cáceres a FERTICOL. Manifiesta que FERTICOL, una vez cancelada esta obligación, solicitó un nuevo empréstito bajo la misma figura utilizada en la transacción anterior para lo cual se emite el pagare núm. 16-003-00, donde continuaba el señor Mendez Caceres en calidad de garante.

17. Señala que, por solicitud del IDESAN, en atención a que FERTICOL se encontraba en proceso de restructuración y no tenía los recurso para cancelar la deuda, la Gerencia de FERTICOL le solicitó al señor Méndez Cáceres que asumiera directamente la obligación, la cual se realizó bajo el pagare núm. 16-014-00 y en atención al cual otorgó garantía hipotecaria en primer grado, sin límite de cuantía, en

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Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01 favor de IDESAN, con inmuebles que, según señala, sobrepasan tres veces el valor de lo adeudado y con un codeudor solidario. Agrega que este crédito fue reestructurado en el año 2018 y finalmente pagado al IDESAN; operación por la cual la entidad pública de carácter financiero recibió por concepto de interés la suma $663.014.926,oo pesos y el pago del capital total adeudado. Se trata de operaciones que, según señala, tuvieron lugar con anterioridad a la posesión de la Diputada.

18. Reitera que no es cierto que el señor Méndez Cáceres, por un lado, hubiere suscrito en el año 2017 un crédito con IDESAN por valor de $3.654.300.554,oo; y, por el otro, que en el año 2018 hubiere generado una nueva relación comercial con la entidad o préstamos por valor de $1.827.150.000,oo. Explica que, el segundo valor obedeció a una reestructuración del inicial crédito de libre inversión núm. 06-16-01400, el cual tuvo lugar previo el cumplimiento del procedimiento determinado en el Manual de Crédito y Administración del Riesgo Crediticio aprobado por el Consejo

Directivo de IDESAN.

19. Señala que ni la Diputada ni su cónyuge estaban inhabilitados para acceder a los servicios financieros que el IDESAN ofrece al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, por estar cobijados por las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 10 de la Ley 80 y 35 de la Ley 617;

teniendo en cuenta, además, que el contrato celebrado por su cónyuge es de carácter civil, particular, y se rige por cláusulas privadas.

20. Agrega que ya ha habido procesos iniciados con fundamento en presupuestos facticos similares, en los que se negaron las solicitudes de pérdida de investidura de diputados que contrajeron créditos con el IDESAN, entre ellos, los identificados con números únicos de radicación “680012333000-2020-00626-00” y “6800123330002020-00624-00”.

21. Señala que, teniendo en cuenta pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la configuración de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses implica la existencia de un interés directo, particular y “mezquino” del miembro de la corporación pública de elección popular que no se configura en este caso porque ni la Diputada ni su cónyuge tenía un interés particular en alguna de las sesiones en las que participó “[…] dado que era un debate de informes de gestión, aprobación de presupuestos etc, lo cual desvirtúa que cumpla el presupuesto de ser un interés directo en el asunto […]”.

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Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01

22. Afirma que el argumento presentado en la solicitud relativo a que la Diputada tenía un interés directo frente al crédito de su cónyuge porque “[…] a través del control político realizado sobre el gerente de la entidad la diputada podía llegar a obtener 1)

condonaciones de deuda, 2) plazos más laxos para el pago 3) reducción de las tasas de interés y 4) cualquier tipo de beneficio de los funcionarios del IDESAN consideraran procedentes con agradecimiento por su papel en las deliberaciones […]”, constituye una “calumnia”, “mentira” y suposición subjetiva del solicitante sin prueba alguna.

23. Manifiesta que “[…] [p]ued[e] demostrar [que] las suposiciones y acusaciones del demandante no son ciertos, toda vez que los tramites adelantados para el crédito y la reestructuración del mismo estuvieron acorde a lo facultado por el IDESAN y a las solicitudes prestadas reunían todos los requisitos del manual de crédito, como lo eran no estar en mora en el pago de intereses, las garantías hipotecarias vigentes, y se sometió la restructuración, las garantías al análisis jurídico, comercial, administrativo y financiero, de los cuales se obtuvieron sus conceptos favorables y de aprobación por parte de diversos funcionarios y dependencias del IDESAN […]”

24. Por último, afirma que la sola presencia y participación de la Diputada en las sesiones reseñadas en la solicitud de pérdida de investidura es insuficiente para probar el supuesto conflicto de intereses, máxime cuando no tuvo participación activa en las mismas y que no se aportó prueba que demuestre algún tipo de interés directo, particular y actual “[…] que pusiera en tensión el interés general frente a su interés particular, en las actuaciones que desarrolló durante su asistencia a las sesiones de la Asamblea Departamental que relaciona el demandante; por las actividades

comerciales que su esposo sostenía con el IDESAN, razón por la cual no tenía la obligación de manifestar ningún tipo de impedimento, pues no existía ningún conflicto de intereses […]”. La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881

25. La audiencia pública tuvo lugar el 8 de marzo de 2021 con la asistencia y participación del apoderado del Solicitante de la pérdida de investidura; la Diputada y su apoderado; y el Ministerio Público.

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Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

26. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 12 de Marzo de 20217, dispuso “[…] Negar la solicitud de pérdida de investidura de diputada de la Asamblea Departamental de Santander que ostenta y ostentó la señora MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO, en los periodo 2016-2019 y

2019-2023 […]”. Consideraciones del Tribunal

27. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 27.1. Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si, ¿La señora Marggy Carolina Rangel Bueno, en su condición de diputada del Departamento de Santander, periodos 2016-2019 y 2020-2023, está incursa en la causal de pérdida de investidura consagrada en el Art. 48.1 de la Ley 617 de

2000, por violación al régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses, al no declararse impedida en las sesiones de la Asamblea de Santander, en las que se trataron temas del IDESAN pese a que su cónyuge había suscrito contratos de mutuo con dicha entidad financiera? […]”. Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses

28. Consideró que se encontraba acreditada la calidad de diputada, para el periodo

2016-2019.

29. Consideró que “[…] los contratos de mutuo suscritos entre el cónyuge de la Diputada demandada y el IDESAN son de aquellos que la entidad ofrece en igualdad de condiciones a los servidores públicos de todo orden, por lo que se subsume en las excepciones señaladas en el Art. 35 de la Ley 617 de 2000 como constitutivo de incompatibilidad con el desempeño del cargo de diputado […]”.

30. Consideró que “[…] [s]i bien es cierto, la señora Marggy Carolina Rangel Bueno, como diputada de la Asamblea de Santander para el periodo constitucional 2016-2019, participó en sesiones ordinarias y extraordinarias donde se trataron 7 Cfr. Documento denominado “77. Sentencia Primera instancia del 12.03.2021.pdf”. Documento aportado en forma digital.

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Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01 temas referentes al IDESAN; no se logró demostrar que debido a la condición de

deudor del IDESAN que ostentaba su cónyuge, el señor Fabián Rolando Méndez, existía un interés directo, particular y actual en cabeza del demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en los temas que fueron sometidos a consideración de los Corporados en las referidas sesiones, de modo alguno le genere un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo de sus funciones como miembro de una corporación político administrativa […]”.

31. El Tribunal consideró que por el sólo hecho de que el cónyuge de la Diputada haya suscrito contratos de mutuo o préstamo de consumo bajo la modalidad de libranza con el IDESAN, no se desprende que existiera una inclinación real y verificable del diputado de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia.

32. Por último, consideró que, “[…] [s]iguiendo esta lógica concluye la Sala, que al no estar demostrado el conflicto de intereses y con ello la violación del régimen de incompatibilidades por parte de la demandada, en el sub judice, se impone negar las pretensiones de desinvestidura […]”.

Recurso de apelación presentado por el Solicitante8

33. El Solicitante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la Diputada, con fundamento en los siguientes argumentos.

34. Señala que dentro del proceso se encontró probada: i) la calidad de Diputada

del Departamento de Santander de la “demandada”; ii) que la conducta reprochada fue cometida cuando la Diputada ostentaba esa calidad; iii) que la Diputada y el señor Fabián Rolando Méndez son conyugues; iv) que la celebración de los contratos de mutuo entre el señor Fabián Rolando Méndez y el IDESAN ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que, por un lado, las afectaciones al patrimonio de su conyugue le interesan directamente a la Diputada; y, por el otro, “[…] la vigencia de la unión entre los conyugues sí produce el interés 8 Cfr. Documento denominado “79. Memorial del 06.04.2021 Recurso de Apelación”. Documento aportado en forma digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01 directo, por cuanto nos referimos al patrimonio compartido de las partes del contrato de matrimonio […]”.

35. Posteriormente dividió su argumentación en los capítulos que denominó: i) “[…] DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL POR PERSONA INHÁBIL […]”; y ii) “[…] DE LA SOCIEDAD CONYUGAL PROBADA […]”; De la celebración de contrato estatal por persona inhábil

36. El Solicitante señala que se encuentra probado el factor territorial si se tiene en cuenta que IDESAN es una entidad descentralizada del orden departamental, adscrita al Departamento de Santander y agrega que, por ello, se encuentra

acreditado el elemento territorial establecido en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 1871 de 2017 y, para el efecto, transcribe dicha norma.

37. Afirma que se encuentra acreditada la condición de diputada y que, al tenor de una interpretación restrictiva, por un lado “[…] cualquier entidad administrativamente adscrita al departamento de Santander configurará la pérdida de investidura […]”. Agrega que, “[…] [e]n el caso concreto, el a quo concluye que los contratos celebrados por el cónyuge de la demandada se encuentran amparados en una excepción consagrada en la Ley, sin embargo el suscrito no comparte esa tesis […]”.

38. Manifiesta que, dentro de las pruebas recaudadas, se le consultó al IDESAN acerca de si era normal que en una misma persona concurrieran varios créditos como es el caso del esposo de la demanda; y que si se acepta que lo celebrado no fueron contratos de mutuo, se arribaría a alguna de las siguientes conclusiones: i) Sin importar la denominación, al ser IDESAN una entidad pública, el negocio jurídico sigue siendo un contrato estatal y sigue sin ser desvirtuada la incompatibilidad planteada; y ii) si es un negocio jurídico diferente, entonces no es válido afirmar que el contrato haya sido celebrado en las mismas condiciones que se ofertan al público en general, por cuanto se usaron criterios aplicables al mutuo.

39. Por último, afirma que en ningún momento se desvirtuó el hecho de que el cónyuge de la Diputada era inhábil para celebrar el contrato estatal, ello en virtud del literal g del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80; y que “[…] [e]l reproche fue

señalado por el accionante dentro de su escrito de la demanda. Sin que al respecto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01 se aportara material probatorio que desvirtúe esta situación, la cual [según señala] es relevante para la resolución del problema jurídico […]”.

De la sociedad conyugal probada

40. El Solicitante argumentó que según la sentencia, la suma total de dinero dado en préstamo por el IDESAN a al señor Méndez Cáceres asciende a una suma de más de tres mil ochocientos millones de pesos y cuestiona si no es irregular que una suma tan alta sea girada a una persona natural que no se encuentra adscrita a ninguna entidad pública.

41. Afirma que, en el caso concreto, lo relevante radica en que, en virtud de la vigencia de la sociedad conyugal, todos los activos y pasivos adquiridos por los conyugues son compartidos y que la ley consagra algunas excepciones, entre las cuales no se encuentran los contratos celebrados por el cónyuge de la Diputada.

42. Manifiesta que, “[…] [e]n el momento en que se encuentra probado que la diputada participó en sesiones de control político el esposo de la diputada era deudor de la entidad por una gran suma de dinero […]” y que “[…] [s]iendo su esposo deudor del IDESAN y estando probado que esos contratos estatales formaban parte del pasivo compartido en virtud de la vigencia de la sociedad

conyugal, sí se configura el interés actual, claro y directo que menciona el a quo necesario para la violación al régimen del conflicto de interés […]”.

43. Señala que “[…] [l]a inclinación real de la diputada radicaba en el control político hacia IDESAN y en los deudores que la entidad ya poseía en el momento en que ella participó en las sesiones de control político anexadas como pruebas en el escrito de demanda […]”.

44. Cita el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 y afirma que “[…] la diputada sí poseía interés directo en los contratos celebrados por su conyugue, pues estos entrar a formar parte de los pasivos de la sociedad conyugal desde el momento de su funcionamiento […]” y agrega que se trata de un asunto que es objeto de investigación por los entes de control.

Traslado del recurso de apelación

45. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por el Solicitante, la Diputada, por conducto de su apoderado, se pronunció en el sentido de solicitar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. Único de radicación: 680012333000202000642-01 que se confirme la sentencia, proferida, en primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

46. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos

jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el artículo 127 de la Constitución Política como causal de pérdida de investidura; vi) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; vii) Naturaleza jurídica, objeto y régimen del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones. Competencia de la Sala

47. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

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