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CE - 11_700012331000200101126011SENTENCIASENTENCIA20220419224038_TCListadoTitulados133117067455658509-2022

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CE - 11_700012331000200101126011SENTENCIASENTENCIA20220419224038_TCListadoTitulados133117067455658509-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975)

Actor: FELIPE MEBARAK CHADID Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 de 1991) Síntesis del caso: la policía capturó al señor Mebarak Chadid luego de la denuncia instaurada en su contra por su compañera sentimental por el delito de lesiones personales y lo puso a disposición de la fiscalía quien luego de escucharlo en indagatoria lo dejó en libertad al considerar que no requería de medida de aseguramiento de detención preventiva. Al expediente no se aportaron las resultas del proceso penal por lo que al no demostrarse la existencia de un daño antijurídico se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 199 a 200 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 186 a 192 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en

la causa por pasiva invocada por la Rama Judicial y NO probada la ineptitud formal de la demanda propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda por lo dicho en la parte motiva”. (sic) (fl. 192 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2001 y posteriormente adicionado los

accionantes Felipe Mebarak Chadid, Lilian Mebarak Polo, Inés González Mestra, 2 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia Felipe José, Diana Lucía, David José, Rosa María, Samuel Mebarak Garzón, José Daniel y Amelia Rosa Mebarak González actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación2 (fls. 1 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declárase que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables de la aprehensión y encarcelamiento contra derecho de FELIPE MEBARAK CHADID, según hechos ocurridos el 1 de julio de 1999.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenase a

la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES SUBJETIVOS la máxima cantidad establecida por el Consejo de Estado que no sea inferior a los 1.000 gramos oro para cada una de las personas que se relacionan a continuación:

FELIPE MEBARAK CHADID

LILIAN MEBARAK POLO

FELIPE JOSÉ MEBARAK GARZÓN

DIANA LUCÍA MEBARAK GARZÓN

ROSA MARÍA MEBARAK GARZÓN

SAMUEL JOSÉ MEBARAK GARZÓN

DAVID JOSÉ MEBARAK GARZÓN

AMELIA ROSA MEBARAK GONZÁLEZ

INES GONZÁLEZ MESTRA PERJUICIOS MATERIALES En razón al detrimento del patrimonio sufrido por la falta de alquiler de 14 locales comerciales desde la captura ilegal de FELIPE MEBARAK CHADID se encuentran desocupados, localizados en la Cra. 20 Nº 23 – 65 Pasaje Comercial Boulevard Piso 1 1ª, 5B, 8B, 9B, 4B; Piso 2º 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6B, 7B, 8B, 9B. Por otra parte el mantenimiento de los aires y equipos de refrigeración actividad comercial desempeñada por el señor FELIPE MEBARAK CHADID se paralizó desde entonces y han transcurrido 2 años, es decir que se calculan unos perjuicios de $100.000.000.

TERCERA: Que la parte demandada debe dar cumplimiento a la

sentencia que se dicte dentro del término legal señalado en el artículo 176 del CCA y reconocerá y pagará intereses en el evento que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem, en la forma y términos 1 El Tribunal Administrativo de Sucre en auto visible en folio 43 del cuaderno principal admitió la adición de la demanda en el sentido de anexar al expediente el poder conferido por la señora Inés González Mestra. 2 La demanda no incluía a la Nación-Rama Judicial la que fue incorporada al proceso por el tribunal administrativo de primera instancia en el auto admisorio. 3 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia allí establecidos” (sic). (fls. 1 a 2 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1° de julio de 1999 el señor Mebarak Chadid fue capturado aproximadamente a las 4:30 pm por miembros de la Policía Nacional luego de una denuncia que en su contra interpuso su compañera sentimental por las lesiones personales que le fueron causadas por cuenta de un altercado familiar que ocurrió el día anterior. 2) La captura del señor Mebarak Chadid se dio en el momento en que este intentaba visitar a su compañera sentimental en el Hospital Regional de Sincelejo. A juicio del actor la captura se dio sin fundamento legal. 3) El mismo 1° de julio de 1999 la policía dejó a disposición de la Fiscalía Trece de

Reacción Inmediata de Sincelejo al señor Mebarak, la cual a las 6:35 pm del mismo día ordenó un allanamiento al inmueble en el que residía el aquí actor y en el que se incautó un arma de fuego. 4) Como consecuencia de la captura la fiscalía envió comunicación al Director de la Cárcel “La Vega” de Sincelejo en la cual solicitó mantener privado de la libertad al señor Mebarak por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas. Sin embargo, frente al último delito el señor Mebarak logró demostrar la propiedad y el permiso que ostentaba para portar el arma, razón por la que la misma le fue devuelta con su respectivo proveedor y munición. 5) El 2 de julio de 1999 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo abrió la investigación penal en contra del señor Mebarak por los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar y, luego de escucharlo en indagatoria dispuso su libertad. 6) El 6 de diciembre de 1999 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica del señor Mebarak con medida 4 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia de caución prendaria como “presunto responsable de los delitos de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo con maltrato constitutivo de lesiones personales”.

  1. La aprehensión que sufrió el señor Mebarak por parte de la policía fue ilegal puesto que en su contra no existió orden de captura y no se encontró en una situación de flagrancia, además, se configuró una arbitrariedad por parte de la Fiscalía Trece de Reacción Inmediata toda vez que le comunicó al director de la Cárcel “La Vega” que el sindicado había cometido el delito de porte ilegal de armas, cuando en realidad el arma incautada estaba amparada con el permiso para porte personal. 8) La privación ilegal de la libertad del señor Mebarak afectó a su núcleo familiar toda vez que no pudo continuar con sus actividades de arrendamiento de locales comerciales, mantenimiento de aires y equipos de refrigeración.

3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 29 de agosto de 2001 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda3 y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, del Director Seccional de Administración de Sucre y del Ministro de Defensa a través del Comandante del Departamento de Policía de Sucre (fls. 41 a 42 cdno. ppal.)4. a) En escrito radicado el 6 de septiembre de 2002 la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que su actuación no configuró una falla del servicio pues el procedimiento de aprehensión que afectó al señor Mebarak tuvo como sustento la necesidad de esclarecer unos hechos graves que podrían haber constituido un delito, a su vez, agregó que el

procedimiento de la captura no fue ilegal pues la ley le permite retener a las 3 El 11 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la adición de la demanda en el sentido de anexar al expediente el poder conferido por la señora Inés González Mestra (fl. 43 cdno. ppal.). 4 El 28 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo de Sucre remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, con sustento en el Acuerdo 3409 de 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 141 cdno. ppal.).; sin embargo, el Juzgado 9 Administrativo de dicho circuito lo devolvió al Tribunal mediante auto del 15 de marzo de 2010 (fls. 146 a 148 cdno. ppal.). 5 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia personas sospechosas siempre que existan indicios de responsabilidad y se dejen a disposición de la autoridad competente (fls. 52 a 55 cdno. ppal.). b) En escrito presentado el 2 de octubre de 2002 la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque consideró que la actuación de la fiscalía se amparó en el deber constitucional que tiene de investigar hechos que revistan las características de delito, en todo caso, agregó que cualquier pronunciamiento de responsabilidad debía recaer en la Fiscalía General de Nación, entidad con autonomía administrativa y financiera distinta a la Rama Judicial (fls. 61

a 64 cdno. ppal.). c) En escrito radicado el 2 de octubre de 2002 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y expuso los siguientes argumentos de defensa: i) la investigación que adelantó se sustentó en la denuncia que interpuso la compañera sentimental del señor Mebarak por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales, ii) los hechos que originaron la investigación y captura fueron aceptados por el sindicado en la diligencia de indagatoria, iii) no se ordenó medida restrictiva de la libertad, en su lugar se impuso medida de caución prendaria la que se sustentó en los presupuestos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 y en la confesión que en la diligencia de indagatoria hizo el actor, iv) la policía nacional fue quien privó de la libertad personal al señor Mebarak y v) se configuró la excepción de inepta demanda pues a la fecha de la presentación de la demanda no había culminado el proceso penal en contra del accionante (fls. 72 a 79 cdno. ppal.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 31 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda (fls. 186 a 192 cdno. apelación) al considerar que la parte demandante incumplió con la carga probatoria del artículo 177 del CPC pues no aportó las pruebas de la privación injusta de la libertad.

El a quo señaló que el actor le correspondía demostrar la antijuridicidad del daño que presuntamente le causó la fiscalía con su actuación; sin embargo, no aportó la

providencia de absolución o preclusión de la responsabilidad penal y, en ese sentido, no era posible estudiar la injusticia de la privación. 6 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia De otra parte, en cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional refirió que no se podía analizar la responsabilidad de la entidad porque no se aportaron elementos probatorios que permitieran determinar con certeza quien causó el daño de la detención, si la policía o la fiscalía y, en ese sentido, lo único que se acreditó es que el mismo día de la captura del señor Mebarak -esto es el 1° de julio de 1999la policía inmediatamente lo dejó a disposición de la fiscalía y al día siguiente el ente investigador lo remitió al establecimiento carcelario “ La Vega” de Sincelejo como presunto responsable de los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas.

5. Recurso de apelación La parte demandante (fls. 199 a 200 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad por cuanto a su juicio el tribunal no tuvo en cuenta todos los supuestos fácticos de la demanda que indicaban que el señor Mebarak soportó una privación ilegal de la libertad personal cuya responsabilidad era atribuible a las actuaciones de la policía y fiscalía, entidades que procedieron a la restricción sin que mediara orden de captura o se cumplieran los requisitos para la aprehensión en flagrancia, además, porque el ente investigador le imputó el delito de porte ilegal de armas que no existió.

De igual forma esgrimió que el a quo omitió requerir a la fiscalía y a la Rama Judicial para que certificaran el estado del proceso que se adelantó en contra del señor Mebarak y, en todo caso, no valoró la certificación del 15 de febrero de 2010 suscrita por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo en la cual se indicó el cese del procedimiento seguido en contra del ahora demandante.

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 23 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 202 cdno. apelación) y el 17 de octubre de 2017 (fl. 255 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

7 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia En el término previsto la Fiscalía General de la Nación (fls. 250 a 255 cdno. apelación) reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia (fls. 239 a 247 cdno. apelación) y en ese sentido solicitó confirmar la sentencia. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad

que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Felipe Mebarak Chadid constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3575 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible examinar o resolver en lo que no fue objeto del recurso. 5 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la

providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 8 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, aunque en el expediente no reposa la decisión por la cual el actor fue absuelto y tampoco obra la certificación de 15 de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Municipal de Sincelejo a la cual hizo referencia el demandante en el recurso de apelación6; la Sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia contabilizará los términos de caducidad desde la fecha en que la fiscalía ordenó la libertad inmediata del señor Mebarak (fls. 26 a 27 cdno. ppal.) y toda vez que esta es del 2 de julio de 1999 (fl. 25 cdno. ppal.), se tiene que el plazo para incoar la acción de reparación directa en principio vencía el 3 de julio de 2001, de forma tal que al ser radicada la demanda en esa misma fecha (fl. 9 cdno. ppal.) se concluye que fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del

CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20187 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los 6 El tribunal de primera instancia decretó como prueba documental se oficiará al Juzgado Segundo Municipal de Sincelejo para que aportara la copia auténtica del proceso penal seguido en contra del señor Mebarak (fl. 112 cdno. ppal.), dicha prueba no se allegó al expediente de reparación directa pese al requerimiento del tribunal (fl. 139 cdno. ppal.). Es de destacar que el juzgado contestó que no contaba con los recursos para remitir las copias (fl. 123 cdno. ppal.). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

9 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad

de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2 Existencia del daño Con la finalidad de estudiar la privación de la libertad personal que sufrió el señor Mebarak la Sala encuentra que en el expediente se demostraron los siguientes hechos relevantes: 1) El 1° de julio de 1999 la señora Lucía Bernarda Garzón ante la Unidad de Policía de Investigación Judicial del Departamento de Policía de Sucre denunció penalmente al señor Felipe Mebarak Chadid por el delito de lesiones personales. En la copia de la denuncia de dicha fecha consta que la señora Garzón manifestó que ella y el señor Mebarak convivían en unión libre y que a raíz de una discusión

de pareja por un reclamo relacionado con una infidelidad del ahora demandante, este la golpeó en repetidas ocasiones delante de su hijo de 18 meses, comportamiento que ya había tenido lugar en otras ocasiones8 (fls. 34 a 35 cdno. ppal). 2) Ese mismo 1° de julio de 1999 la policía capturó al señor Mebarak cuando se encontraba en proximidades de un hospital en la ciudad de Sincelejo. Según consta 8 En la denuncia se colocó en forma errónea la fecha del 30 de junio de 1999 cuando en realidad era del 1° de julio de 1999, pues así se dejó consignado en el informe de captura y en la propia indagatoria del actor quien señaló que el 1° de julio de 1999 aproximadamente a las 2:20 de la tarde había golpeado a su compañera y luego fue detenido por la SIJIN cuando se acercó al hospital para preguntar por su estado de salud (fls. 22 a 23 cdno. ppal.). 10 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia en la copia del informe, el señor Mebarak fue aprehendido a las 4:30 pm “momento después de causar lesiones personales a su compañera permanente -Lucía Bernarda Garzóny de supuestamente golpearla con un arma de fuego “hecho que acaeció el 1 de julio de 1999 aproximadamente a las 15:30 p.m”. En el informe también consta que a raíz de las lesiones “el responsable emprendió la huida” y la

señora Garzón interpuso la denuncia y fue remitida al médico legista el mismo día (fl. 19 cdno. ppal.). 3) El 1° de julio de 1999 a las 6:35 pm la policía realizó una diligencia de registro al inmueble de propiedad del señor Mebarak con el fin de buscar el arma de fuego con la que agredió a la señora Garzón. Según consta en el informe, la policía halló una pistola -Pietro Berretaque se encontraba en custodia de uno de los empleados domésticos quien señaló que el ahora demandante se la entregó para que la guardara (fl. 35 cdno. ppal.). 4) El 2 de julio de 1999 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Municipales del Circuito de Sincelejo declaró abierta la investigación en contra del señor Mebarak y conforme con el artículo 334 del Decreto 2700 de 1991 ordenó lo siguiente: a) Vincular mediante indagatoria al señor Mebarak, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel “La Vega” de Sincelejo. b) Librar la boleta de libertad inmediata del señor Mebarak una vez se practicará la diligencia de indagatoria en la Cárcel “La Vega” de Sincelejo, toda vez que el detenido tenía derecho a su libertad conforme los artículos 3719 y 38310 del Decreto 2700 de 1991, además, porque la incapacidad de la víctima solo daba para la 9 “Articulo 371.Captura en flagrancia. (…) Cuando la medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria,

una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite. En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez”. 10 “Articulo 383.Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad. Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado. La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera”. 11 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia sanción de arresto y el delito de violencia intrafamiliar tenía una pena de 1 a 2 años de prisión (fls. 26 a 27 cdno. ppal.). 5) El 2 de julio de 1999 el señor Felipe Mebarak Chadid rindió indagatoria ante la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Municipales del Circuito de Sincelejo. Dentro de los apartes más importantes de su declaración se destaca (fls 21 a 24 cdno. ppal.): “ (…) Siendo aproximadamente las 2:20 de la tarde de ayer, estando en

casa, yo golpee a mi esposa en el rostro ocasionándole lesiones, debido a nuestras diferencia que datan de hace 4 años a raíz de una relación que mantuve con otra mujer hasta hace 4 meses. (…) Le pegué a LUCÍA porque me dio una garnatada terrible que me torció la cabeza, claro que la garnatada no es nada comparada con lo que yo le hice, yo debí haber asimilado eso, pero me desquició y le pegué, mis hijos están de testigos. (…) Al observar los efectos de mis golpes, me horroricé y me fui de la casa, al cabo de media hora, sin saber lo que acontecía me comuniqué con la SIJIN (…) Comandante (…) y le manifesté que si conocía del caso de una señora agredida en el rostro, manifestándome que si, seguidamente me preguntó quién era yo y le respondí, su esposo, el agresor, “dígame dónde se encuentra (…) me responde: “En el Hospital en Urgencias”, le pregunté que si podía acercarme sin ser detenido (…). Acto seguido la pido a mi empleado (…) que me acompañe al Hospital (…). Llegué al hospital y fui recibido por la hermana (…) con una tasa de café caliente que me lanzó en el rostro. Seguidamente fui conducido a un calabozo de la Sijín. Hoy a las 10 a.m. fui conducido al comando de Policía a una rueda de prensa (…) fui grabado en video para los medios televisivos con la pistola que había dejado guardada en mi casa (…) y a las 3 de la tarde de hoy (…) fui conducido a la Cárcel “La Vega” donde

me encuentro a esta hora (…) rindiendo indagatoria (…)”. 6) Luego de rendir indagatoria, ese mismo 2 de julio de 1999 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Municipales del Circuito de Sincelejo solicitó al director de la Cárcel “La Vega” dejar en libertad al señor Felipe Mebarak, quien había sido sindicado del delito de violencia intrafamiliar (fl. 25 cdno. ppal.). 7) El 12 de julio de 1999 la Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata de Sincelejo ordenó a la policía entregar el arma incautada en la diligencia de registro del inmueble del señor Mebarak (fl. 16 cdno. ppal.) pues este demostró que era el legítimo propietario y acreditó el permiso para porte, el arma en cuestión le fue devuelta al aquí actor el 13 de julio del mismo año como consta en la copia del acta de entrega (fl. 17 cdno. ppal.) 8) El 6 de diciembre de 1999 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Municipales del Circuito de Sincelejo profirió medida consistente en caución 12 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia prendaria en contra del señor Mebarak, como probable “autor de los delitos de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo con maltrato constitutivo de lesiones personales”. El ente investigador señaló que el indicio grave que exigía el artículo 388 del Decreto

2700 de 1991 para la procedencia de la medida se acreditó con la denuncia, la confesión de responsabilidad que hizo el señor Mebarak en la indagatoria, los testimonios de la hija de ambos y de la sobrina de la señora Garzón y el dictamen del médico legista (fls. 28 a 32 cdno. ppal.). La Sala encuentra que el señor Felipe Mebarak Chadid fue capturado por la policía el 1° de julio de 1999 a las 4:30 pm y al día siguiente a las 11:35 am fue dejado a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo (fl. 19 cdno. ppal.), ente que ordenó al Director de la Cárcel “La Vega” mantenerlo privado de la libertad personal (fl. 18 cdno. ppal.) hasta tanto fuera oído en indagatoria (fls. 26 a 27 cdno. ppal.). Una vez el señor Mebarak Chadid rindió indagatoria el 2 de julio de 199911 obtuvo su libertad personal, según consta en la copia de la boleta de libertad de la misma fecha (fl. 25 cdno. ppal.). En el orden anterior se tiene que el actor fue capturado el 1° de julio de 1999 y al día siguiente recuperó su libertad. Ahora bien, en el expediente no reposa la decisión a través de la cual la fiscalía o el juez de conocimiento terminaron el proceso penal que afectó al señor Mebarak. Si bien la parte actora en el recurso de apelación afirmó: “i) el a quo pasó por alto solicitar a la fiscalía o a los juzgados el resultado del proceso que se siguió al señor Mebarak y ii) según certificación de fecha 15 de febrero de 2010 del Juzgado 2

Penal Municipal de Sincelejo dentro del radicado Nº 2001 – 0759 -00 seguido contra mi cliente hubo cese de todo procedimiento y por tanto prescripción del proceso” (fl. 200 cdno. apelación); lo cierto es que en el expediente no reposa la prueba que señala la parte actora pese a que el tribunal en diversas oportunidades trató de 11 El señor Mebarak rindió indagatoria a las 4:00 p.m. del día 2 de julio de 1999, como consta en la copia de la misma (fl. 21 cdno. ppal.). 13 Expediente 70001-23-31-000-2001-01126-01 (55.975) Actor: Felipe Mebarak Chadid y otros Reparación directa Apelación sentencia obtener copia del proceso penal12. Así las cosas, toda vez que se sabe de la existencia de un proceso penal y no se tiene conocimiento de su culminación - esto es, no se sabe si terminó con sentencia absolutoria, condenatoria, cese de procedimiento, prescripción etc. - no es posible señalar que la restricción de la libertad personal del señor Mebarak Chadid fue injusta. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la

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