CE - 11_700012331000200501165011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220803191428_TCListadoTitulados133131915791786026-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11_700012331000200501165011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220803191428_TCListadoTitulados133131915791786026-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz
Bogotá D.C., 10 de junio de 2022
Radicación: 70001-23-31-000-2005-01165 01 (48223)
Actor: Elicita Carmela Acosta de Ramón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión de la Sala porque desconoce el artículo 2354 del Código Civil por partir de un supuesto de hecho equivocado: que “el daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo del
Municipio”. Los testimonios practicados en el proceso son contradictorios respecto de la autonomía de la junta directiva de las fiestas de corralejas, nombrada mediante un decreto por el alcalde municipal1. No obstante, todos coinciden en que el transporte de los toros era contratado2. 1 Folios 176-178 del cuaderno principal. 2 Carlos Santis Castilla afirmó: “PREGUNTADO: Indica lo anterior que igualmente el personal encargado de manejar el automotor, el ayudante del mismo, el personal de a pie que dirigía los semovientes para cargarlos en el camión, todos ellos eran contratados por la alcaldía por intermedio de la junta. CONTESTÓ: Todos eran contratados por la junta, pero detrás de la junta quien mandaba era el alcalde en todo lo que atañe a la organización de las fiestas de ese año” (folios 87-89 del cuaderno 2). Al ser preguntado sobre la seguridad, Pedro Roberto Espinosa
Benavides manifestó: “eso es responsabilidad o manejo de los camioneros y de las cuadrillas que la junta contrata para embarcar los toros una vez hayan sido lidiados en la plaza, yo quiero hacer énfasis que el toro del caso se sale de la boca del embarcadero al camión porque el conductor del camión no recuesta el camión, eso es responsabilidad del camionero contratado por la junta directiva (…) el ganadero no asume ninguna responsabilidad porque los toros son arrendados a la junta directiva, quien contrata todas las cuadrillas relacionadas con la lidia y con el embarque de los toros” (folios 90-92 del cuaderno 2). Fidiar José Hernández Parra afirmó: “el ganadero se comprometía a arrendar el día de toro y la junta directiva a traer el ganado y llevarlo otra vez para lo cual debía contratar los camiones porque a todo el que da día de toros le exigen transporte” (folios 93-94 del cuaderno 2). Iván José Mendoza Rojas indicó: “el municipio buscó una junta y la junta se encarga de organizar la fiesta, uno contrata seis días de toros, los arrienda y ya qué más. La obligación es de recibir la plata, la junta contrata los camiones para buscar y llevar los toros” (folios 95-96 del cuaderno 2). Adolfo José Támara de la Ossa sostuvo: “la alcaldía va a
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión citó en sus consideraciones una Sentencia de 23 de mayo de 2012 que correctamente identificó la tenencia como el fundamento para
atribuir los daños causados por animales fieros3. Sin embargo, de manera inexplicable –pues está probado que el toro escapó cuando lo subían al camión, es decir, la tenencia era de los transportadores contratados– concluyó que el daño era atribuible a la entidad demandada. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado buscar los toros a la finca del propietario de los toros, todo por cuenta de la alcaldía” (folios 84-86 del cuaderno 2). 3 “Según la disposición legal, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares. En ese orden, es el guardián material o quien ostente la tenencia del animal el que responde por las lesiones antijurídicas irrogadas por éstos. En consecuencia, el artículo 2354 del Código Civil se aplica al Estado cuando es éste. (…). De modo que la tenencia del animal no se hallaba a cargo del municipio demandado, circunstancia por la cual, desde el artículo 2354 del C.C., la administración municipal no es responsable desde el plano objetivo en virtud del riesgo excepcional que supone la guarda de animales fieros”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22592. 2 de 2