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CE - 117_252693331901200502399011SENTENCIA20220318094008_TCListadoTitulados133124221277861723-2022

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CE - 117_252693331901200502399011SENTENCIA20220318094008_TCListadoTitulados133124221277861723-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405)

Actor: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE

SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – incautación de vehículo durante investigación penal / DAÑO ANTIJURÍDICO – pérdida de vehículo incautado – entrega de bienes incautados por orden judicial / DEBER DE CUSTODIA – cumplimiento de la Resolución 2026 de 1996 expedida por la Fiscalía General de la Nación.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Primero. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, responsable patrimonialmente por el daño antijurídico ocasionado a la señora Rosa Helena Chaves, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar en favor de la señora Rosa Helena Chávez a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de setenta millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos diecinueve pesos ($70’746.919), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la señora Rosa Helena Chaves a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma que se determine en incidente de liquidación, en la que la activa debe probar sobre la vigencia del contrato de transporte suscrito con la compañía integral de servicios técnicos Ltda., y los costos que le generaba el conductor, impuestos y demás que eran de su cargo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. Sin condena en costas (negrillas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la pérdida definitiva del vehículo de su propiedad, de placas GKE-679, modelo 1982, que se encontraba bajo custodia de tal entidad y que no fue devuelto a la propietaria, a pesar de la orden impartida por la Fiscalía 5

Seccional de Facatativá el 1° de diciembre de 2003, en el desarrollo de la

investigación penal No. 11152-5.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 19 de octubre de 2005, los señores Rosa Helena Chaves Garzón y Rodolfo Arango Chaves, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la pérdida del vehículo automotor de placas GKE-679, mientras se encontraba bajo custodia de la entidad demandada. Por lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de $38’000.000, correspondiente al valor pagado para adquirir el vehículo; en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $5’000.000 mensuales desde el 28 de marzo de 2003 hasta cuando se produzca el pago total de los perjuicios, debido a las sumas de dinero dejadas de percibir por la pérdida del vehículo. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 5.000 gramos de oro. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Rosa Helena Chaves Garzón adujo ser la propietaria del camión Chevrolet, modelo 1982, de placas GKE-679. 1 Folios 3 a 17 del cuaderno digital, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 2 De conformidad con los poderes que obran a folios 1 y 2 del cuaderno principal, visible en el

expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 2

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Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa El 28 de marzo de 2003, Rosa Helena Chaves Garzón celebró un contrato de transporte con la compañía integral de servicios técnicos Ltda., con el fin de prestar el servicio de transporte con el vehículo GKE-679.

El 7 de abril de 2003, la Dirección General de la Policía Nacional, Grupo de Automotores, retuvo el vehículo de placas GKE-679 mediante acta de incautación No. 13702, por supuesto hurto del automotor. El 11 de abril de 2003, el Grupo Investigativo de Automotores de la Dirección General de la Policía Nacional dejó el vehículo incautado a disposición de la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, en desarrollo de la investigación penal No. 11152-5. La Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, mediante oficio No. 2124 del 18 de junio de 2003, requirió al CTI para que remitiera el resultado del estudio técnico del vehículo de placas GKE-679, el cual arrojó como conclusión que el automotor contaba con la serie del chasis original de fábrica. El 1° de diciembre de 2003, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá ordenó la entrega del camión a la señora Rosa Helena Chaves Garzón, quien era su propietaria, y le

devolvió la licencia de tránsito No. 01-25899-756215. De acuerdo con la demanda, la propietaria del vehículo se dirigió hasta el parqueadero Cundinamarca de Facatativá, con el fin de reclamar su automotor; sin embargo, al llegar al lugar constató que el camión no se encontraba en ese sitio. Según se dijo, en la investigación penal No. 11152-5, adelantada por la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, obraba un falso contrato de compraventa entre Alexander Soler Hernández -compradory Rosa Helena Chaves Garzón -vendedora-, documento en el que, según el escrito inicial, se falsificó la firma de la ahora actora. Ante la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá se presentó el señor Samuel Octavio Machuca Torres, administrador del parqueadero Cundinamarca, quien expresó que el vehículo de placas GKE-679 había sido entregado al señor Soler Hernández. A juicio de la parte actora, en el desarrollo de la investigación penal No. 11152-5 se le causó un daño antijurídico, en tanto nunca le fue devuelto el vehículo de su 3

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Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa propiedad, a pesar de haber demostrado la autenticidad del automotor y su propiedad legítima.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 7 de diciembre de 20053, notificado en debida forma a la Fiscalía General

de la Nación4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones6. Respecto de la inmovilización del vehículo, aseguró que la entidad se encontraba en el deber jurídico de tomar dicha determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, por su posible relación con la comisión de un delito. Sostuvo que no se cumplieron las normas internas para la administración y custodia de bienes incautados, los que, según la Resolución 2026 de 1996, debían ser puestos a disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y que esto resultaba relevante, porque era la única forma de garantizar la custodia del bien para que fuera cubierto por una póliza de seguros. La entidad, debido al supuesto incumplimiento de dicho trámite, llamó en garantía a la señora Leyda Johana Cárdenas Duarte, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá. 3 Folio 20 del cuaderno principal, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 4 Notificación que obra en folio 22 del cuaderno principal, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 5 Folio 20, reverso, del expediente digital visible en índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 6 Folios 23 a 27 del cuaderno principal, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de

actuaciones de SAMAI. 4

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Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, mediante auto del 9 de junio de 20158, aceptó el llamamiento en garantía de la señora Leyda Johana Cárdenas Duarte; sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 20179 se advirtió que había transcurrido el término de suspensión establecido en el artículo 56, inciso segundo del CPC, sin que se hubiera vinculado a dicha persona, por lo que se continuó con el trámite del proceso.

Una vez vencido el período probatorio, por auto del 11 de abril de 201910 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en que la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda11. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de marzo de 202012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Consideró que se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la labor desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, en relación con

la custodia del vehículo de propiedad de la demandante. 7 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para que conocieran del asunto. A su vez, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá enviaron el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá asumió el conocimiento del asunto y, mediante auto del 26 de noviembre de 2008, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso; sin embargo, en providencia del 14 de agosto de 2013, advirtió que el asunto debatido consistía en un hecho derivado del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que no era competente para conocer del asunto en primera instancia. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió nuevamente el conocimiento del proceso y, a través de providencia del 21 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, con excepción de las pruebas practicadas. 8 Folios 6 a 9 del cuaderno número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 9 Folios 52 a 53 del cuaderno número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de

actuaciones de SAMAI. 10 Folio 72 del cuaderno número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 11 Folios 73 a 75 del cuaderno número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 12 Folios 78 a 89 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 5

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Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa Como fundamento de su decisión expresó que, si bien la incautación del automotor de placas GKE-679 fue razonable en el desarrollo de la investigación penal, la propietaria del vehículo no debía soportar su pérdida, en tanto se encontraba bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, máxime porque se omitió el cumplimiento del procedimiento establecido en la Resolución 2026 de 1996 -Por la cual se fijan los procedimientos para el manejo, registro y control de los bienes muebles de propiedad o a disposición de la Fiscalía General de la Nación-, expedida por tal entidad, que ordenaba poner a disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera los documentos necesarios para que el vehículo incautado hubiera sido cubierto mediante una póliza de seguros. Sobre el particular, el a quo sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Omisión [del cumplimiento del procedimiento previsto en la Resolución 2026 de 1996] que dio lugar a que la aquí accionante propietaria del automotor sufriera daño antijurídico con ocasión a su pérdida, porque en razón de aquella el vehículo no se encontraba amparado por la precitada póliza de seguro para los bienes vinculados a procesos penales (...) una vez fue colocado el automotor a disposición de la Fiscalía (...), el mismo quedó bajo la guarda jurídica de ese despacho judicial, y en ejercicio de esta, dispuso entregar su guarda material al parqueadero Cundinamarca, por consiguiente y conjugado que la Fiscalía (...) omitió además dar cumplimiento a la Resolución 2026 de 1996, ejercer vigilancia a la guarda material que había entregado al parqueadero Cundinamarca, emerge que permitió que el vehículo se perdiera. A modo de conclusión, el Tribunal consideró que, finalizada la investigación penal No. 11152-5 y ordenada la devolución del vehículo a su propietaria, no se pudo realizar la entrega material porque este se había perdido estando bajo custodia de la entidad demandada, situación que no debía soportar la demandante. Adicionalmente dijo que, si bien intervino un tercero en la pérdida del vehículo, la actuación del particular que retiró el automotor del parqueadero fue propiciada por el incumplimiento de los deberes de custodia de la Fiscalía como guarda jurídico del vehículo. En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el a quo reconoció el valor de $70’000.000, correspondiente al valor del vehículo de la señora Rosa Helena Chaves Garzón; en lo que concierne a lo

solicitado por lucro cesante, el Tribunal condenó en abstracto e indicó, por vía incidental, que la actora debía demostrar la vigencia del contrato de transporte 6

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Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa celebrado con la compañía integral de servicios técnicos Ltda., así como la existencia de condiciones sobre un derecho de prórroga.

Por último, el a quo negó los perjuicios morales por no encontrarse demostrados.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación13, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

La entidad manifestó que no se demostró la existencia de un daño antijurídico que le fuera imputable, porque el vehículo de placas GKE-679 había sido dejado bajo custodia del parqueadero Cundinamarca, ubicado en la ciudad de Facatativá, y fue en ese lugar donde lo sustrajeron con documentos falsos que no fueron verificados; en ese sentido, y teniendo en cuenta que la custodia y la guarda del automotor estaba en cabeza del referido parqueadero y que en ese lugar el carro fue entregado a una persona que aparentemente mostró ser el propietario del carro, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En ese orden de ideas, expresó que el daño alegado se materializó ante acciones que no tienen relación con la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en su criterio, no incurrió en ninguna falla en el servicio. Como consecuencia, sostuvo que

no se acreditó un nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones adelantadas por la Fiscalía de conocimiento. Trámite de segunda instancia Previa realización de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal concedió el recurso de apelación14; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 30 de septiembre de 202115. El 10 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16. 13 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 14 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 15 Visible en el índice 4 del historial de actuaciones de SAMAI. 16 Visible en el índice 15 del historial de actuaciones de SAMAI. 7

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405)

Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa La parte demandante desestimó los argumentos de la apelación y consideró que el recurso constituye una nueva victimización de la señora Rosa Helena Chaves.

La entidad demandada reiteró que el daño alegado no le era imputable. El Ministerio Público guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,

la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso17.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

El daño alegado por la parte actora consistió en la pérdida del vehículo de placas GKE-679, que se encontraba bajo custodia de la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se evidencia que la señora Rosa Helena Chaves Garzón, a través de apoderado judicial18, solicitó la devolución del vehículo de su propiedad, por lo que la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, a través de oficio No. J213 del 1° de diciembre de 2003, ordenó al parqueadero Cundinamarca la entrega provisional del vehículo de placas GKE-679 a la peticionaria –sin especificar fecha para el cumplimiento de la orden-19. En la misma 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

18 Folio 159 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 19 Folio 210 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 8

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405)

Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa fecha, dicha entidad realizó diligencia en la que le devolvió la licencia de tránsito No. 01-25899-756215 del 7 de marzo de 2003, que identifica a la ahora demandante como propietaria del automotor20.

También se observa que, en el transcurso de la misma investigación penal No. 11152-5 -en la que la ahora demandante estuvo representada por apoderado judicial-, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá rindió un informe sobre el avance de la investigación21, en el que se consignó lo siguiente: “el 2 de diciembre de 2003 la señora Rosa Helena Chaves informa a la Fiscalía que el vehículo no se encuentra en el parqueadero”; sin embargo, en el expediente no obra prueba o documento alguno que permita corroborar dicha afirmación. Adicionalmente, en el expediente se verifica que la señora Chaves Garzón, a través de apoderada judicial, presentó una petición el 24 de diciembre de 2003 ante la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, en la que le manifestó a dicha entidad lo

siguiente: “ahora que ordena la entrega nos dirige a un parqueadero en donde el camión no aparece, razón por la cual solicito de forma oportuna proceder de conformidad a la entrega por parte de su despacho”22. Visto lo anterior se evidencia que, si bien la orden de entrega del vehículo se encontraba vigente desde el 1° de diciembre de 2003, esta no se pudo realizar porque el automotor no se encontraba en el parqueadero Cundinamarca; sin embargo, ante la imposibilidad de establecer una fecha precisa respecto del conocimiento de la demandante en relación con la pérdida del automotor, la Sala considera que esta situación era conocida por la señora Rosa Helena Chaves, por lo menos, desde el momento en que presentó ante la Fiscalía de conocimiento su derecho de petición -24 de diciembre de 2003-, momento en que la ahora demandante tenía certeza de la desaparición de su vehículo del parqueadero, debido a que así lo manifestó en su escrito. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr el 25 de diciembre de 2003, día siguiente al que se tuvo certeza de la pérdida del automotor, de manera 20 Folio 211 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 21 Folios 248 a 250 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 22 Folio 18 del cuaderno de pruebas número 3 visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 9

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405)

Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa que la demanda se presentó dentro de los dos años previstos en la ley, en tanto se interpuso el 19 de octubre de 2005.

3. Caso concreto Previo análisis del examen de responsabilidad y teniendo en cuenta los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala precisará los hechos que se encuentran probados en relación con la incautación y con la pérdida del vehículo de placas GKE-679 durante el trámite de la investigación penal No. 11152-5.

En el expediente obra como prueba trasladada la copia de la investigación penal No. 11152-5, que fue allegada válidamente al proceso y cumple con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la prueba fue solicitada en la demanda, decretada por el a quo e incorporada al proceso con audiencia de la parte contra la cual se aduce y no fue objetada, razón por la cual los documentos y las declaraciones23 rendidas bajo gravedad de juramento en dicha investigación serán plenamente valorados en el sub lite. Está acreditado que Rosa Helena Chaves Garzón es propietaria del vehículo de placas GKE-679, marca Chevrolet, modelo 1982, N° de motor LD114688 y N° de chasis CM202306, según se desprende de la licencia de tránsito del vehículo y del contrato de compraventa suscrito el 29 de octubre de 2001 entre Ligia Álvarez Castiblanco -vendedoray Rosa Helena Chaves Garzón –compradora-24. También está probado que el Ministerio de Transporte – Dirección General de

Transporte y Tránsito Automotor, a través de la Resolución No 012399 del 21 de diciembre de 2001, autorizó el cambio de servicio particular a servicio público del vehículo descrito anteriormente25. Según las pruebas que reposan en el expediente, el referido vehículo fue incautado el 7 de abril de 2003 por miembros de la Policía Judicial, área de delitos contra el 23 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 22 de octubre de 2021, expediente 53.651, M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 14 de marzo de 2018, expediente 44.869; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de abril de 2018, expediente 41.776. 24 Folios 113 y 160 a 162 del cuaderno de pruebas número 3, respectivamente, expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 25 Folio 91 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 10

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405)

Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa patrimonio económico, por estar posiblemente vinculado a un hurto26. Asimismo, se encuentra acreditado que la Policía Nacional, a través de oficio No. 13702 del 11 de abril de 2003, comunicó a la Fiscalía General de la Nación que dejó a su disposición

el camión de placas GKE-679, por supuestamente presentar regrabación del motor27. Mediante Resolución del 19 de abril de 2003, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá asumió el conocimiento del asunto, declaró la apertura de la investigación previa y ordenó lo siguiente: (i) escuchar en versión libre al señor Rodolfo Arango Chaves, conductor del vehículo incautado; (ii) oficiar a la empresa que ensambló el vehículo de placas GKE-679, para que informara sobre los sistemas de identificación y, además, (iii) solicitó al CTI designar un experto para que realizara un dictamen técnico sobre el automotor28. El CTI de la Fiscalía General de la Nación, en informe No. 251 del 29 de mayo de 200329, consignó lo encontrado en la diligencia de inspección técnica del vehículo de placas GKE-679. En el acápite de resultados y conclusiones detalló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): 1) La serie de chasis es original, por cuanto la morfología de sus guarismos es igual a los utilizados por la casa ensambladora. 2) La serie del motor es regrabada. 3) Las placas que porta el automotor son originales expedidas por el tránsito de Villeta, quedando por establecer si estas le fueron o no asignadas, para lo cual se recomienda solicitar los documentos que amparan la matrícula y así conocer su procedencia. Por lo anteriormente expuesto, el automotor materia de estudio queda identificado, por cuanto la serie del chasis es original de fábrica, se recomienda

verificar en la carpeta, si está autorizada la regrabación del motor y el cambio de cabina. La Empresa General Motors – Colmotores, a través de oficio del 1° de septiembre de 2003, le informó a la Fiscalía General de la Nación que fue la encargada de ensamblar el vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo C-70 189 a gasolina, 26 Folio 4 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 27 Folios 2 a 3 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 28 Folio 11 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 29 Folios 40 a 42 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 11

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405)

Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa modelo 1982, chasis No. 202306, el cual es original y fue vendido a la empresa Internacional de vehículos Ltda.30.

En agosto de 2003, la concesionaria del servicio de Tránsito y Transporte de Bogotá le informó a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá que el vehículo de placas GKE-679 se encontraba registrado ante la autoridad de

tránsito de Villeta, Cundinamarca31. El 1° de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación le ordenó al parqueadero Cundinamarca realizar la entrega del vehículo de placas GKE-679, modelo 1982, a Rosa Helena Chaves Garzón. Asimismo, en diligencia de ese mismo día la entidad le entregó a dicha señora la licencia de tránsito32. El 9 de febrero de 2004, el señor Samuel Octavio Machuca, administrador del parqueadero Cundinamarca, rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación en la que manifestó lo siguiente sobre el vehículo incautado de placas GKE679 (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Preguntado: comuníquenos si dentro de la relación que recibió de vehículos, le fue entregado el vehículo automotor de placas GKE-679, clase camión, marca Chevrolet, color blanco. Contestó: en el inventario aparece el carro, el cual fue entregado el día agosto 21 de 2003, al señor Alexander Soler Hernández que en la oportunidad acreditó propiedad del vehículo haciendo llegar la documentación para su entrega total del juzgado 14 penal municipal de Bogotá.

Preguntado: según comunicación recibida por parte del Juzgado Catorce

Penal Municipal de la ciudad de Bogotá D.C., se comunicó que dicho despacho no ordenó la entrega del automotor antes relacionado debido a que nunca ha estado a disposición de esa autoridad, igualmente que el oficio presentado para la entrega del rodante no corresponde a la ubicación del juzgado 14 Penal Municipal, el número telefónico no corresponde al juzgado, la firma del oficio n

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