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CE - 117_500012331000200800313011SENTENCIA20221020213601_TCListadoTitulados133137958269834835-2022

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CE - 117_500012331000200800313011SENTENCIA20221020213601_TCListadoTitulados133137958269834835-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de La Uribe – Meta

Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS CON VEHÍCULOS OFICIALES - RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO - elementos de conexidad con el servicio e imputación al Estado – accidente de tránsito no aconteció en el marco de las funciones propias del funcionario público.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la entidad territorial debe responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas al señor Wilson Ospina Rodríguez en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo oficial.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 5 de septiembre de 20082 por los señores Wilson Ospina

Rodríguez (víctima directa) y Angélica Cedano Avilés (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Frineth Ospina Rivera, Ana Sofía Ospina Cedano (hijas) y Eliana Angélica Roldan Cedano (hija de crianza); Mélida Rodríguez Martínez (madre), Gloria Inés, Juan Gregorio, Eduard Fabián, Jhon Jairo, 1 Folios 514 a 522 del cuaderno principal. 2 Folio 284 del cuaderno 1. 1

Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa Jemay Yohany y Héctor Julio Ospina Rodríguez (hermanos), en contra del municipio de Uribe (Meta), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al señor Wilson Ospina Rodríguez en un accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2006, en la vía que conduce del municipio de San Juan de Arama al de Granada (Meta).

3. Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000) o el “mayor valor que se determine”; a título de perjuicios morales, pidió el equivalente a mil (1000) SMLMV para el principal afectado y para su compañera permanente y, quinientos (500) SMLMV para los demás

demandantes; por concepto de daño a la vida relación deprecó la suma de mil (1000) SMLMV para el directo perjudicado y para su compañera permanente y, para esos mismos demandantes, solicitó el equivalente a (2000) SMLMV por los perjuicios fisiológicos padecidos3. Hechos

4. Como soporte fáctico de las pretensiones indicaron que, en horas del mediodía del 5 de septiembre de 2006, en la vía que conduce del municipio de San Juan de Arama al de Granada, en el departamento del Meta, colisionaron un vehículo oficial tipo camioneta de propiedad del municipio de la Uribe (Meta), conducida por el Alcalde de esa entidad territorial y un automotor de servicio público, de placas ZOB 908, conducido por el señor

José Rafael Rodríguez Agudelo.

5. Señalaron que la camioneta de propiedad del municipio invadió el carril opuesto por el que transitaba el vehículo de servicio público, lo que ocasionó el accidente de tránsito donde resultaron gravemente lesionadas varias personas, entre ellas, el señor Wilson Ospina Rodríguez, quien quedó con lesiones y secuelas permanentes.

6. Sostuvieron que, para la época de los hechos, el señor Wilson Ospina laboraba como conductor y escolta del Alcalde del municipio de Uribe, quien se había comprometido a ayudarlo económicamente; sin embargo, al referido Alcalde lo asesinaron el 15 de febrero de 2008.

7. Finalmente, manifestaron que desde el mentado accidente, el señor Wilson Ospina Rodríguez perdió su trabajo y ha padecido graves perjuicios, al igual que sus familiares.

Fundamentos de derecho

3 Folios 9 a 11 del cuaderno 1. 2

Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta

Referencia: Reparación directa

8. Manifestaron que el siniestro se produjo por una falla del servicio, dado que el Alcalde del Municipio de la Uribe (Meta) vulneró los artículos 2, 5, 6 y 90 de la Constitución Política, ante la inobservancia de las normas de tránsito, que condujo a que colisionara contra otro automotor causando lesiones al señor Wilson Ospina Rodríguez. Adicionalmente, indicaron que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, en este tipo de casos se debía presumir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en tanto causó el siniestro en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo era la conducción de vehículos automotores4.

La defensa

9. El municipio de Uribe contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación de indemnizar” y “Falta de legitimación en la causa por activa”.

10. En cuanto a la primera excepción señaló que si bien existió un daño generado como consecuencia de un accidente de tránsito, lo cierto es que el mismo ocurrió en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, pues el Alcalde del respectivo ente territorial viajaba en labores ajenas al mismo, con su núcleo familiar (hijo, cuñada, hermano –demandante Wilson

Ospina Rodríguez–) y su verdadero escolta, Luis Eduardo Vargas (quien fue asignado por la Policía Judicial). Agregó que el señor Wilson Ospina Rodríguez desistió de cualquier acción civil, penal o administrativa en contra de su hermano (entonces alcalde) por los hechos que aquí se demandan, por manera que era improcedente la presente acción.

11. En relación con el segundo medio exceptivo, indicó que el Municipio no estaba llamado a responder por los perjuicios reclamados, en la medida que lo que realmente impulsó la presentación de la demanda fue que el señor Diego Ospina Rodríguez –exalcalde– falleció y no pudo seguir cumpliendo con el acuerdo que de manera personal y privada había suscrito con el señor Wilson Ospina Rodríguez, en el que se comprometió a apoyarlo económicamente.5

Alegatos de conclusión de primera instancia

12. Surtido el debate probatorio6, la parte actora, solicitó que se dejara sin efectos el auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de 4 Demanda obrante a folios 9 a 24 del cuaderno 1. 5 Folios 310 a 322 del cuaderno 1. 6 Mediante auto del 25 de agosto de 2009 (folios 337 a 339 del cuaderno 1), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma: (i) Registros civiles de nacimiento de la víctima directa y sus familiares; (ii) epicrisis e historias clínicas;

(iii) cuaderno de parte civil del proceso penal; (iv) declaraciones extrajuicio; (v) copia del acta de no

conciliación No. 0149 de julio 29 de 2008 ante el Misterio de Protección Social de Meta; (vi) copia de 3

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Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa conclusión7, toda vez que, aunque se había decretado como prueba la realización de un dictamen pericial al señor Wilson Ospina Rodríguez, dicha prueba no se pudo practicar. De otro lado, señaló que, en este caso, debía analizarse la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, dado que el daño se produjo como la concreción del riesgo ligado al ejercicio de una actividad riesgosa8.

13. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio9.

La decisión

14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta declaró patrimonialmente responsable al municipio de la Uribe, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los errores): “Primero: Declárese Administrativamente responsable patrimonialmente al Municipio de Uribe (Meta), de las lesiones padecidas por el señor Wilson Ospina Rodríguez, en hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2006 en jurisdicción del Municipio de Granada (Meta). “Segundo: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Municipio de Uribe (Meta), a pagar por concepto de perjuicios morales a los siguientes actores, el equivalente a: oficio de octubre 12 de 2007; (vii) copia del oficio de octubre 2 de 2007; (viii) certificación laboral de

Wilson Ospina Rodríguez; (ix) copia del acta de posesión de Jorge Diego Ospina Rodríguez, como Alcalde del municipio de Uribe del 2 de enero de 2004; (x) copia del certificado de la Policía Nacional, que certifica el sueldo que devenga el señor Luis Eduardo Vargas; (xi) copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta del Ministerio de Defensa – Policía Nacional del señor Luis Eduardo Vargas; (xii) copia de informe prestacional por lesiones No. 134.106, expedida por la Policía Nacional de Colombia; (xiii) certificado del 1 de septiembre de 2006, GRUPO-DEMET No. 8761; (xiv) declaración extraproceso, donde el exalcalde manifiesta que el día de los hechos estaba con su hijo menor Jorge Diego Ospina Orjuela; (ix) copia del desistimiento de interponer acciones civil, penal, laboral y administrativa suscrita por el señor Wilson Ospina Rodríguez; (xii) copia del poder otorgado por el señor Diego Ospina al abogado Iván Edgar Romero Hernández para representarlo en el proceso penal; (xiii) certificación de que el agente Luis Eduardo Vargas, para la fecha de los hechos estaba asignado el esquema de seguridad del alcalde Jorge Diego Ospina; (xiv) copia del poder que le otorga el alcalde al apoderado Soriano Peralta para que recibiera el vehículo OJK 033. Oficios: (i) a Inversiones Clínica Meta S.A. de la ciudad de Villavicencio, para que allegara copia autentica de la historia clínica del paciente Wilson Ospina Rodríguez; (ii) a la IPS Movisalud LTDA. de Villavicencio,

para que envíe copia auténtica de la historia clínica del señor Wilson Ospina Rodríguez; (iii) a la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Granada – Meta, para que remita copia auténtica del sumario penal que se adelantó por estos mismos hechos; (iv) a la Registraduría Municipal de Ataco, para que remita el registro de nacimiento de Angélica Cedano Avilés; (v) a la Notaría Municipal de Salento (Caldas), para que remita copia auténtica de la partida de nacimiento de Melida Rodríguez Martínez y (vi) al Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Meta, para que remita copia del acta de no conciliación 149 del 28 de julio de 2008; (vii) trasladar las pruebas documentales obrantes en el proceso radicado bajo No. “08224”, que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Meta. Testimoniales: (i) Blanca Ofelia Herrera y (ii) Elba de Jesús Alfonso Peralta.

Dictamen médico pericial: se ordenó al Instituto de Medicina Legal de Villavicencio para que determinara las secuelas, incapacidad y merma laboral que había dejado el accidente a la víctima directa y “traduzca” la historia clínica aportada en la demanda (no se practicó). 7 Solicitud que había hecho previamente, mediante memorial del 16 de febrero de 2012 (folios 477 a 484 del cuaderno 1). 8 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 17 de marzo de 2010, expediente:

18.567 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Alegaciones obrantes a folios 485 a 497 del cuaderno 1. 9 Folio 498 ibídem. 4

Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta

Referencia: Reparación directa

DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD

WILSON OSPINA RODRÍGUEZ VÍCTIMA DIRECTA 10 SMLMV

ANGIE FRINETH OSPINA CEDANO HIJA 5 SMLMV

ANA SOFÍA OSPINA CEDANO HIJA 5 SMLMV

ANGÉLICA CEDANO AVILES ESPOSA 5 SMLMV

MELIDA RODRÍGUEZ MAMÁ 5 SMLMV

HECTOR JULIO OSPINA PAPÁ 5 SMLMV

RODRÍGUEZ

JUAN GREGORIO OSPINA HERMANO 3 SMLMV

RODRÍGUEZ

GLORIA INES OSPINA HERMANA 3 SMLMV

RODRÍGUEZ

JHON JAIRO OSPINA HERMANO 3 SMLMV

RODRÍGUEZ

EDUARDO FABIAN OSPINA HERMANO 3 SMLMV RODRÍGUEZ “Tercero: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “Cuarto: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”.

15. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que a partir de las pruebas allegadas al proceso, podía concluirse que la lesión padecida por el señor Wilson Ospina Rodríguez resultaba imputable a

título de riesgo excepcional al municipio de la Uribe, comoquiera que el vehículo de placas OJK 033, que ocasionó el accidente de tránsito objeto de litis era de propiedad de ese municipio y, por tanto, tenía a su cargo la guarda del automotor.

16. En relación con la práctica del dictamen médico pericial, indicó que mediante proveído del 29 de marzo de 2011 puso en conocimiento de las partes que el Instituto Nacional de Medicina Legal había solicitado la comparecencia del señor Wilson Ospina para realizarle la respectiva valoración médica de pérdida de capacidad laboral y determinar las secuelas originadas con el accidente; sin embargo, el demandante no se presentó a dicho Instituto, razón por la cual, ante el desinterés de la parte actora, quien solicitó la referida prueba, se cerró el periodo probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por manera que no podía pretender que se declarara una nulidad procesal por una omisión imputable a esa parte. A pesar de lo anterior, sostuvo que lo consignado en la historia clínica del paciente resultaba suficiente para establecer el daño concretado en las lesiones generadas por el accidente.

17. De otra parte, el Tribunal negó los perjuicios materiales solicitados, por cuanto no se acreditó que el señor Wilson Ospina Rodríguez hiciera parte de la nómina de la Administración municipal y, por el contrario, se demostró con base en un informe de Policía del departamento del Meta, que era otra persona diferente al acá demandante el asignado para prestar el servicio de

5

Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa seguridad del Alcalde Jorge Diego Ospina Rodríguez. Agregó que la relación laboral existente entre éste y el señor Wilson Ospina era independiente y personal y, según la certificación laboral expedida el 14 de mayo de 2007, no hubo interrupción de los servicios prestados, en tanto en ella se indicó que el señor Wilson laboró desde el 2 de enero de 2004 hasta aquella fecha -14 de mayo de 2007-, y el accidente ocurrió el 5 de septiembre de 2006, de modo que no se acreditó perjuicio a título de lucro cesante. Asimismo, negó los perjuicios deprecados a título de daño fisiológico y de vida relación, dado que no se acreditaron.

18. Finalmente, accedió a los perjuicios morales en los términos transcritos, con base en los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, y negó su reconocimiento a la menor Eliana Angélica Roldan, por cuanto no se acreditó que fuera la hija de crianza del señor Wilson Ospina

Rodríguez10.

II LOS RECURSOS INTERPUESTOS

19. La parte demandante manifestó su inconformidad en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios, por cuanto la condena impuesta por el a quo no se acompasaba con la discapacidad dictaminada al demandante, equivalente al 25%, según una certificación allegada con el recurso. Agregó que la entidad competente para realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral era Medicina Legal; no obstante, esa prueba fundamental para la

tasación de los perjuicios no se practicó por una omisión atribuible al Tribunal a quo, a pesar de los múltiples memoriales allegados al proceso insistiendo en su realización, por manera que el fallo apelado desconoció la calificación real de discapacidad del señor Wilson Ospina Rodríguez11.

20. A su turno, el municipio de la Uribe sostuvo que el daño alegado no le era imputable, en la medida en que no se acreditó que la conducta desplegada por el entonces alcalde municipal tuviera nexo alguno con el servicio, pues el daño que originó la presente acción ocurrió por fuera del mismo, de manera que se hallaba configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al lado de lo anterior, señaló que en caso de probarse que la causa del accidente hubiera sido una falla mecánica del vehículo, se estaría en presencia de las causales eximentes de fuerza mayor o caso fortuito.

21. Añadió que las certificaciones suscritas por el señor Jorge Diego Ospina Rodríguez –Alcalde para ese entonces– en las que se manifiesta que el señor Wilson Ospina Rodríguez trabajaba para él, evidenciaban un favor personal que le hizo a su hermano, pues únicamente se contaba con esos 10 Folios 514 a 522 del cuaderno principal. 11 Folios 570 a 602 del cuaderno principal.

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Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa dos documentos, pero brillaba por su ausencia la prueba de un verdadero

vínculo con la Administración, como por ejemplo, un contrato laboral o acto administrativo de posesión, pagos al sistema de seguridad social, pagos mensuales del salario o la respectiva liquidación, lo que denotaba la falta de certeza del vínculo legal y del salario devengado12. Los alegatos de conclusión

22. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada13.

23. En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia por cuanto se configuró un riesgo creado por la Administración, que genera inmediatamente que el daño le sea imputable, a menos que se acredite la existencia de una causal eximente de responsabilidad, hecho que no ocurrió en el presente litigio. De otro lado, en cuanto a la prueba del dictamen médico legal, indicó que no se practicó debido a su inasistencia y, en ese sentido, concluyó que el fallo dictado por el a quo fue ajustado a derecho14.

24. La parte demandada guardó silencio15.

III. CONSIDERACIONES

25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.

El objeto de los recursos de apelación

26. Como se ha reseñado, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la demandada controvierte la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputada al municipio de la Uribe, por cuanto el accidente de tránsito se habría producido en circunstancias ajenas al servicio público inherente al ente territorial, al tiempo que cuestionó la prueba de la actividad productiva

ejercida por el señor Wilson Ospina Rodríguez que sirviera como fundamento del reconocimiento de perjuicios materiales. Por otro lado, la parte actora controvirtió los perjuicios reconocidos, por cuanto la condena impuesta no se acompasa con la discapacidad padecida por el demandante, y reiteró la configuración de la vulneración al debido proceso por la omisión de la práctica de una prueba solicitada oportunamente, fundamental para la liquidación de perjuicios. 12 Folios 563 a 567 del cuaderno principal. 13 Folios 697 a 732 ibidem. 14 Folios 733 a 741 ibidem. 15 Folio 742 del cuaderno principal. 7

Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta

Referencia: Reparación directa

27. En este contexto, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción arrimados al proceso y, por motivos metodológicos, analizará en primer lugar el cargo propuesto por la demandada, atinente a que el accidente no tuvo nexo alguno con la prestación del servicio y, en el evento en que este no prospere, revisará la tasación de perjuicios y los argumentos relacionados con la prueba dejada de practicar a fin de determinar si la sentencia recurrida debe ser confirmada, revocada o modificada.

Material probatorio recaudado

28. Valorado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra probados

los hechos que se enuncian a continuación:

29. En el informe suscrito por el agente de tránsito que conoció del caso, se

registró que el 5 de septiembre de 2006, a las 12:00 p.m., se presentó un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de San Juan de Arama a Granada (Meta), Km 94, frente a un sitio denominado “Los Naranjos”. Respecto de la carretera, indicó que se trataba de una vía recta, plana, con bermas, de doble sentido, con una calzada, dos carriles en asfalto, en buen estado, se encontraba húmeda, dado que el estado del tiempo – clima– era lluvioso, sin iluminación artificial, demarcada con línea central y de borde, ubicada en un área rural y contigua a un predio16.

30. En cuanto a los vehículos involucrados, se indicó que colisionaron dos (2) automotores, identificados así: (i) camioneta Toyota Hilux doble, modelo 2004, con placas OJK 003, conducida por Jorge Diego Ospina Rodríguez, en la que viajaban el conductor y 4 pasajeros, Wilson Ospina Rodríguez

(hermano), Jorge Alberto Ospina (hijo del Alcalde) 17, el A.G. Luis Eduardo Vargas (escolta) y Yormary Orjuela Hurtado18 el automóvil contaba con seguro obligatorio vigente, se ordenó prueba de alcoholemia al conductor19 y se inmovilizó el vehículo en la Secretaría de Tránsito de Granada, para ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, (ii) camioneta “General sin línea”, modelo 1981, identificada con placas ZOB 908, manejada por José Rafael Rodríguez Agudelo, quien llevaba 3 pasajeros, el automotor

tenía vigente el seguro obligatorio, también se prescribió prueba de alcoholemia para el conductor20 y se inmovilizó el automotor para ponerlo a disposición de la Fiscalía21. 16 Folio 218 del cuaderno 1. 17 Anexo No. 2 del INFORME: “VÍCTIMAS: PEATONES Y PASAJEROS”, folio 219 del cuaderno1. 18 Folio 231 del cuaderno 1. 19 Folio 221 del cuaderno 1. 20 Folio 228 del cuaderno 1. 21 Ibidem. 8

Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta

Referencia: Reparación directa

31. Ese mismo día, el señor Wilson Ospina Rodríguez fue trasladado al hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., fecha de ingreso: 05-09-2006 y egreso: 08-09-2006. Conforme se plasmó en la epicrisis22, ingresó con las siguientes lesiones (se transcribe conforme obra): “Depresión y deformidad a nivel frontal izquierda, no alteración aparente de…

(ilegible) deformidad a nivel del muslo derecho… SNC: Adecuado… “DIAGNÓSTICO DE INGRESO QUE JUSTIFICARON LA HOSPITALIZACIÓN Fx: Tedio orbita izq. Fx: Deprimida seno frontal izq. Fx: Platillo tibial iqz.” “(…) “DIAGNÓSTICOS DEFINITIVOS “Politraumatismo x Acc. Tránsito”23.

“1. FRACTURA DEL TECHO DE LA ORBITA IZQUIERDA

“2. FRACTURA DEPRIMIDA DEL SENO FRONTAL IZQUIERDO.

“3.FRACTURA CONMINUTA DIAFISIARIA FEMUR DERECHO “4.FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL RODILLA IZQUIERDA”24 - Más adelante, con fecha del 08-09-2006, se lee (se transcribe literalmente):

“ACCIDENTE AUTOMOTOR, FRACTURA FEMUR DERECHO.

“PACIENTE DE 38 AÑOS QUE INGRESA PROCEDENTE DE SALAS DE

CIRUGÍA, POR POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO

COMO PASAJERO SIN PÉRDIDA DE CONCIENCIA, PRESENTÓ

FRACTURA FRONTONASO-ORBITARIA Y FRACTURA DE FÉMUR

DERECHO CONMINUTA Y FRACTURA PLATILLO TIBIAL EXTERNO

IZQUIERDO, POR LO QUE FUE LLEVADO A CIRUGÍA CON

REALIZACIÓN DE CRANEOPLASTIA FRONTAL CON REEMPLAZO

ÓSEO Y OSTEOSÍNTESIS DE PLATILLO TIBIAL IZQ Y REDUCCIÓN Y

OSTEOSÍNTESIS FÉMUR DERECHO. REMITEN A UCI PARA CONTROL Y MONITORIZACIÓN POSTOPERATORIA”25 - Se observa también la historia clínica del señor Wilson Ospina Rodríguez suscrita por la Clínica del Meta S.A.26, quien ingresó el 28 de octubre de 2006, por controles de ortopedia y se programó cirugía de fémur derecho por desplazamiento medial, así se estableció en el referido documento (se transcribe literal): 22 Obrante a folios 93 a 106 de4l cuaderno 1.

23 Folio 94 del cuaderno 1. 24 Folio 179 del cuaderno 1. 25 Folio 95 ibidem. 26 Historia clínica obrante a folios 45 a 86 del cuaderno 1 y cuaderno 2. 9

Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta

Referencia: Reparación directa

“PACIENTE 38 AÑOS EN SILLA DE RUEDAS, AFEBRIL, HIDRATADO,

CON DOLOR A LA MOVILIZACIÓN DE FÉMUR DERECHO… CP

PULMONES LIMPIOS CVC RS CS BIEN TIMBRADOS, NO SOPLOS.

ABDOMEN B/D, NO MASAS, PERISTALTISMO +, NO DOLOR A LA

PALPACIÓN… EXTREMIDADES M. INF DER MUSLO CON CICATRIZ

QCA LATERAL, DOLOROSA A LA PALPACIÓN… ORIENTADO, NO

DÉFICIT.

“DIAGNOSTICO: S729 FRACTURA DEL FÉMUR, PARTE NO

ESPECIFICADA.

“ANÁLISIS: IDX FRACTURA CONMINUTA DE FÉMUR DER CON MIPPO.

FÉMUR CON DESPLAZAMIENTO MEDIAL.

“OM PROGRAMADO POR ORTOPEDIA PARA CIRUGÍA FÉMUR DER” (se destaca).

32. Posteriormente, se constatan varios ingresos del señor Wilson Ospina Rodríguez a la mencionada clínica por fiebres constantes y escalofríos

(asistencias al hospital el 6, 15, 16 de noviembre de 2006). A partir del 17 de

noviembre del mismo año comenzó con fisioterapia: “electroestimulación, termoterapia, masajes, ejercicios activos, resistidos, mecanoterapia, ultrasonoterapia”, ente otros (asistió en noviembre y diciembre a la citas de fisioterapia). El 2 y 3 de enero de 2007, la historia clínica registra (se transcribe literal):

“Ene. 02/2007. INGRESA PACIENTE CON ORDEN DE

HOSPITALIZACIÓN DADA POR ORTOPEDIA DR. SÁNCHEZ,

PROGRAMADO PARA TT O QUIRÚRGICO OSTEOSINTESIS DE FEMUR

DERECHO, POR FALLA DE OSTEOSINTESIS. EN EL MOMENTO

REFIERE LEVE DOLOR EN ÁREA OX, AFEBRIL. ESTABLE

HEMODINAMICAMENTE…

“Ene. 03/2007PACIENTE ESTABLE, NO DEFICIT NEUROVASCULAR,

LOS EXAMENES MUESTRAN PCR POR DISCRETA AVANZADA, SE LE

EXPLICA QUE EL PLAN QUIRURGICO ES INTENTAR UN CLAVO

INTRAMEDULAR, PERO COMO REPETIDAMENTE SE LE HA

ACLARADO EXISTE EL PROBLEMA TECNICO DE LA ARTROSIS DE

CADERA, ADEMÁS EN VISTA DEL ANTECEDENTE DE INFECCIÓN POR

BRUELLA PODRÍA ENCONTRARSE INFECCIÓN LO QUE INDICARIA

UNA FIJACIÓN EXTERNA… UNA VEZ LLEGUEN ELEMENTOS DE

FIJACIÓN SE PROGRAMARÁ”

33. El 4 de enero de 2007 es intervenido quirúrgicamente para la

“EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS DE FÉMUR DERECHO,

SECUESTRECTOMIA CURETAJE LAVADO Y DESBRIDAMIENTO, APLICACIÓN

DE FIJADOR EXTERNO, CIERRE PARCIAL. HALLAZGOS: SECRECIÓN

PURULENTA ESCASA, TEJIDO DE GRANULACIÓN, PLACA FLOJA, SECUESTRO DEL FEMUR DISTAL. PATOLOGIAS: SECUESTRO OSEO”. Asimismo, el 5 de mayo de 2007, fue intervenido para la “APLICACIÓN TUTOR EXTERNO EN FÉMUR DERECHO”. Desde agosto hasta octubre de ese mismo año asistió a terapias: fisioterapias. El 24 de noviembre de 2008, se le diagnosticó: 10

Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa trastornos de inicio y mantenimiento del sueño (insomnios) “CERUMEN IMPACTADO” y se registró en la historia clínica (se transcribe literal, con

errores incluidos):

“3 MESE POSTERIO A PROCESO DE SEPARACIÓN DE INSOMNIO

ALTA DE CONCILIACIÓN DE SUEÑO. DUERME 3 A 4 HORAS

NOCHE, FÁCIL DESPERTAR MÚLTIPLES TTO NATURISTA

SINMEJORIA, ASCADO PRESENTA DOLOR OÍDO TAPAZOIDE…”27

34. El 28 de noviembre de 2008, se anotó en la historia clínica: “SE

OBSERVA LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR DER CON

ACORTAMIENTO DE 6CC MULTIPLES CICATRICES EN MID”28 (se resalta)

y la última anotación que se observa en el historial clínico es del 6 de mayo de 2009, que registró la siguiente información (se transcribe de manera literal, con errores incluidos):

”PACIENTE QUE REFIERE ANTECEDENTES DE ACCIDENTE DE

TRÁNSITO (5 SEPT 03), EN DONDE PRESENTÓ FRACTURAS EN

RODILLA IZQ, FÉMUR DERECHO, OMOPLATO DERECHO Y Fx

PERIORBITARIA IZQUIERDA. ACTUALMENTE CON DOLOR EN MULO

DERECHO, Y EDEMA DE +/- 25 DÍAS DE EVOLUCIÓN, PRODUCIENDO

MAYOR LIMITACIÓN A LA MOVILDIAD Y DEAMBULACIÓN”29

35. En lo atinente a las circunstancias en que ocurrió el accidente, en el informe de tránsito No. 0144416 se estableció como causas probables del

accidente: (i) vehículo No. 1, placas OJK 003, códigos 104 y 116, correspondientes a “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario” y “Exceso de velocidad”30, respectivamente y, (ii) vehículo No 2, placas ZOB 908, versión del conductor: “el otro vehículo venía con exceso de velocidad y el hizo una adelantamiento espontaneo y me orillé y frené y me chocó”; asimismo, en las observaciones se plasmó que el conductor del vehículo No. 2 llevaba el cinturón de seguridad, que estaba lloviznando, por lo que la vía se encontraba húmeda y que no se pudo tomar versión del conductor del vehículo No.1, ya que el hospital no permitió la entrada. Además, con el referido informe se anexó la siguiente fotografía del siniestro:

27 Folio 48 del cuaderno 2. 28 Folio 50 ibidem. 29 Folio 51 del cuaderno 2. 30 Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, “Por la cual se adopta el Informe Policial de accidentes de Tránsito”, en concordancia con la Resolución 6020 de 2006, “Por la cual se adopta el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y se modifica el campo 12 del formato del mismo informe”, Anexos: 2.18.4. ANEXO N°4. HIPÓTESIS DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. 2.18.4.1.2 CONDUCTOR EN GENERAL. Códigos 104 y 116. 11

Radicación número : 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)

Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros

Demandado: Municipio de Uribe – Meta

Referencia: Reparación directa

36. El croquis que representa la colisión, también revela que, tal y como se plasmó en el informe de tránsito y se observa en la fotografía, el vehículo de placas OJK

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