CE - 11_760012331000200504518021SENTENCIAFALLO20220328160229_TCListadoTitulados133113696698789496-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_760012331000200504518021SENTENCIAFALLO20220328160229_TCListadoTitulados133113696698789496-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233100020050451802
Demandante: COLOMBINA S.A
Demandados: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Sanción aduanera por no contar con licencia previa de importación.
Reiteración jurisprudencial1. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 08 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda 1 En el mismo sentido. i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de abril de 2014; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 76001233100020050544202 […]” y, ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 10 de mayo de 2012; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 76001233100020060210901 […]”.
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Número único de radicación: 76001233100020050451802
Demandante: COLOMBINA S.A.
1. COLOMBINA S.A., en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 00003666 de 22 de junio de 20055 y 00005936 de 11 de octubre de 20056 expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN. La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión7: “[…] 1) Que se declare la nulidad total de los actos impugnados, identificados en el capítulo anterior de este libelo. 2) Que se restablezca el derecho de mi representada declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto alguno las sanciones pecuniarias decretadas. 3) Que se declaren en firme todas las declaraciones de importación, objeto de las investigaciones administrativas afectadas por las Resoluciones demandadas […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. El 15 de abril de 2005, la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN
profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 05-070-210-045000-00002179 proponiendo una sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía correspondiente amparada con declaraciones de importación, a la importadora COLOMBINA S.A., por cuanto no puso a disposición de la DIAN la mercancía transportada al haber sido consumida ni demostró que presentó la 2 Por intermedio de apoderado judicial. 3 Folios 16 a 25 del cuaderno principal. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía […]” 6 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración […]” 7 Folio 4 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: COLOMBINA S.A. licencia previa requisito para que se hiciera el levante de la misma, lo que implicó la imposición de la sanción aduanera de que trata el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999.
5. Mediante la Resolución núm. 00003666 de 22 de junio de 20058, el Jefe de la División de liquidación de la DIAN sancionó a la sociedad COLOMBINA S.A., dado que, no puso a disposición de la DIAN la mercancía requerida, configurándose una operación de contrabando.
6. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 12 de julio de 2005 en el que solicitó el levantamiento de la sanción aduanera correspondiente al 200% del valor en aduana de la mercancía señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
7. La Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN por medio de la Resolución núm. 00005936 de 11 de octubre de 20059, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 00003666 de 22 de junio de 200510.
Normas violadas
8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 1, 3, 72, 73, 86, 96 y 109 de la Ley 8 de 14 de abril de 197311. Resoluciones núm. 671 de 5 de noviembre de 2002, 724 de 7 de mayo de 2003, 773 de 2 de octubre de 2003 y 829 de 14 de abril de 2004, expedidas por la Secretaria General de la Comunidad Andina. Decisión núm. 324 de 25 de agosto de 1992 de la CAN Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Artículos 87, 121, 476 y 502 del Decreto núm. 2685 de 28 de diciembre de 199912. 8 “[…] Por la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía […]” 9 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración […]” 10 “[…] Por la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía […]”
11 “[…] Por la cual se aprueba un convenio internacional y se determinan las modalidades de su aplicación […]” 12 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: COLOMBINA S.A.
Concepto de Violación
9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Inaplicación de la normatividad de la Comunidad Andina
10. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:
11. Adujo que: “[…] las Resoluciones objeto de esta demanda imponen a Colombina S.A. el pago de una suma de dinero a titulo de sanción, […] según la DIAN con el objeto de evadir una salvaguardia en forma de licencia previa impuesta a través del Decreto 1504 de 19 de julio de 2002, y otros posteriores, cuando todos estos decretos fueron declarados ilegales por la Secretaría General de la CAN […] las normas citadas del Acuerdo de Cartagena establecen […] la prohibición de alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común y de imponer restricciones al comercio intrarregional, como las salvaguardias […]”.
12. Manifestó que: “[…] por no aplicar estas disposiciones andinas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió varios actos administrativos en contra de COLOMBINA S.A., con el fin de sancionarla por no cumplir con la exigencia
de la salvaguardia en la forma de licencia previa, contenida en los Decretos expedidos por el Gobierno Colombiano. Así la DIAN no tuvo en cuenta que la Secretaría General de la CAN, declaró ilegales tales decretos por considerar que eran contrarios al derecho andino. Tales Decretos ya declarados ilegales, sirvieron de sustento para que la administración decidiera sancionar a COLOMBINA S.A., en un manifiesto desconocimiento del ordenamiento Andino, al exigir un requisito que no es aplicable, como es el caso de la licencia previa […]”.
13. Sostuvo que el: “[…] artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […] establece que “los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la comunidad andina. Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida
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Demandante: COLOMBINA S.A. que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. La administración debió dar aplicación a este artículo y emplear de manera directa las disposiciones andinas respectivas […]”.
14. Argumentó que: “[…] las Resoluciones de la Secretaría General de la CAN son aplicables al caso en mención, de conformidad con su carácter supranacional; pero sobretodo porque se pronuncian sobre la ilegalidad de decretos expedidos
por el Gobierno colombiano referentes a la imposición de gravámenes o restricciones a mercancías provenientes de los países miembros de la comunidad andina, a través de mecanismos de restricción típicos del comercio intrarregional, como son las salvaguardias […]”.
15. Precisó que: “[…] la Decisión No. 324 del 25 de agosto de 1992 de la CAN […] aprobó la estructura del arancel externo común y consagró beneficios arancelarios para mercancías que no estén en la lista de excepciones de la CAN cuando dichas mercancías sean originarias de Bolivia y Ecuador. Es el caso de las mercancías importadas por COLOMBINA S.A. […] El Gobierno colombiano expidió decretos sucesivos imponiendo y prorrogando suspensiones al comercio intrarregional, de manera unilateral, y la DIAN aplicó dichos decretos en los actos administrativos que hoy se demandan, desconociendo, sin justificación alguna, el Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la CAN que declararon contrarias al orden jurídico andino dichas restricciones. Con tales actuaciones la DIAN atropelló además las decisiones tomadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la acción de incumplimiento seguida por la Secretaria en contra de la República de Colombia, radicado con el número 117AL-2004 […]”.
Segundo cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse
16. Adujo que: “[…] el artículo 9, inciso 2º de la Carta […] las actuaciones tanto por parte del Gobierno al expedir decretos contrarios al ordenamiento andino
como parte de la DIAN al aplicarlos, conociendo su ilegalidad, obligan a concluir que se incumple el compromiso de impulsar la integración con la Comunidad Andina en franca y directa violación de la Constitución […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: COLOMBINA S.A.
17. Manifestó que: “[…] el requerimiento especial aduanero No. 0022179 del 15 de abril de 2005 la administración invocó como norma justificativa del tal acto, en la parte resolutiva: el inciso tercero del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pero en la resolución impugnada arruma una multiplicidad de normas ordinarias y de excepción que confunden al administrado, negándole claridad a la motivación que fundamentó la sanción que se pretende imponer a COLOMBINA S.A. […] en la parte resolutiva solo se limita a fijar una sanción que no se sabe a cuál de los motivos constituye su causa […]”.
18. Sostuvo que: “[…] artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 que establece […] no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
Se trata de aplicar una sanción a un hecho que no está tipificado en el régimen sancionatorio aduanero, en la medida en que la salvaguardia fue declarada ilegal […] El artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, inciso 1.6., no es aplicable pues las
mercancías importadas estaban amparadas por una declaración de importación y su levante era procedente. Por eso la DIAN lo concedió Si no hay lugar a la aprehensión, menos es aplicable el artículo 503 del citado decreto, por sustracción de materia […]”.
19. Expuso que: “[…] la DIAN aplicó indebidamente las siguientes normas: artículo 121 numeral a) Del Decreto 2685 de 1999 modificado por el decreto 1232 de 2001 […] la condición para que se incumpla la obligación de obtener una licencia previa antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, es que haya lugar a tal exigencia. En el caso sub judice, la condición era la salvaguardia consistente en la licencia previa para las mercancías importadas, pero era inaplicable porque al momento de las importaciones en cuestión, las normas que impusieron tales salvaguardias habían sido declaradas ilegales por las autoridades andinas […]”.
20. Concluyó que: “[…] si la administración hubiera aplicado la normatividad andina respectiva y […] la normatividad interna […] habría hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad presente en nuestra legislación, al advertir que los decretos que establecen gravámenes adicionales a las mercancías provenientes de los países miembros de la CAN son ilegales, y por consiguiente
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Demandante: COLOMBINA S.A. es inconstitucional sancionar a los administrados por no acatar obligaciones allí
establecidos […]” Contestación de la demanda
21. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -13, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así:
22. Adujo que: “[…] en cuanto a la clase de mercancía importada por COLOMBINA S.A. fue importada por la subpartida 1507900010, siendo la correcta la clasificación que corresponde a la subpartida 1507900090, con la subpartida inicialmente indicada encontramos que esta exenta de licencia previa, un arancel más bajo, sin indicación del cumplimiento del contingente. Alguno como si se exige para el aceite comestible […]”.
23. Manifestó que: “[…] de conformidad con lo señalado en el art. 228 del Est.
Ad. No es posible la declaración de legalización de las mercancías respecto de las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. Así mismo en cuanto al régimen sancionatorio es claro el art. 503 al señalar que de no ser posible aprehender la mercancía procederá una sanción equivalente al 200% […]”.
24. Señaló que: “[…] De acuerdo a las investigaciones realizadas según la órbita de competencias de la Subdirección Técnica Aduanera – División de Arancel logran determinar que se estaba dando el caso que algunas importaciones correspondientes a ACEITE DE SOYA REFINADO procedente de la Comunidad Andina estaban importándose bajo la subpartida 15.07.90.00.10, situación diferente para el aceite de soya desnaturalizado. […] como resultado […]
la mercancía no se encuentra amparada en una declaración conforme a derecho, quedando en una situación de ilegalidad en el territorio colombiano, por tanto el levante fue otorgado sin el lleno de requisitos legales […]”. 13 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 339 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: COLOMBINA S.A.
25. Indicó que: “[…] si bien es cierto que existe el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que anexa la parte actora en el proceso, la cuestión en debate se origina no de la prohibición de la salvaguarda para Colombia, la cuestión que debate la DIAN ES LA DEFENSA DE LA COMUNIDAD AL INGERIR ESTOS PRODUCTOS CATALOGADOS COMO ACEITES DESANTURALIZADOS IMPROPIO para la alimentación humana, contrario a lo inscrito en las declaraciones de importación en las cuales se encuentra declarado ACEITE REFINADO DE SOYA sin adición de sustancias desnaturalizantes, conlleva lo anterior a que dicho producto debe ser clasificado en la subpartida
15.07.90.00.90 DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS 1 Y 6 CON EL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÒN Y CODIFICACIÒN DE MERCANCIAS”. Dicho aceite ingresa como aceite de soya Marca Lord […]”.
26. Sostuvo que: “[…] la mercancía se encontraba de manera ilegal al no estar
debidamente declarada, es decir la mercancía no se encuentra amparada en las declaraciones de importación investigadas y al no colocarse a disposición de la DIAN por haber sido consumidas incurre la parte actora en los establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 “[…] Alegatos de conclusión
27. El Despacho sustanciador14, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 11 de diciembre de 200815, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.
28. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda durante el término del traslado. 14 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Oscar A. Valero Nisimblat. 15 Cfr. folio 174 del cuaderno principal.
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Demandante: COLOMBINA S.A.
29. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
30. El Procurador Delegado no emitió concepto.
Sentencia proferida, en primera instancia
31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida
el 8 de noviembre de 201016, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 00003366 del 22 de junio de 2005, por medio de la cual se impone una sanción contra la demandante, en cuanto no es posible aprehender la mercancía por ella importada; y la No. 82-05-72-601-00005936 del 11 de octubre de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto el 12 de julio del mismo año contra la decisión anterior. -Quedan sin efecto, en consecuencia, las sanciones pecuniarias decretadas en dichas manifestaciones de la Administración. SEGUNDO.- NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]”. Consideraciones del Tribunal
32. Consideró que: “[…] Previas denuncias por parte de los Gobierno de Ecuador y Bolivia ante la Secretaría General de la CAN, sobre la adopción, por parte del Gobierno Colombiano, de medidas restrictivas al comercio intrasubregional (las del Decreto 1504 de 2002): este órgano comunitario, mediante la Resolución 671, decidió denegar la solicitud de autorización de este tipo de prácticas, y ordenó su suspensión (fls. 132-137 del cdno de pruebas). Las actuaciones proscritas […] consistían en la aplicación de una medida de salvaguardia sobre las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de diferentes aceites vegetales refinados (productos clasificados bajo las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00, 15.17.90.00.00,
provenientes de los países miembros), salvaguardia que incluía la imposición de 16 Cfr. Folios 457 a 481 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: COLOMBINA S.A. un gravamen arancelario de veintinueve puntos porcentuales, y la exigencia del requisito de la licencia previa para el ingreso de los productos afectados. En tal ocasión la Secretaría General de la CAN consideró que estas medidas eran excesivas, como quiera que, pese a que se demostró la existencia de un incremento en las importaciones colombianas de los productos investigados, no se probó que esta circunstancia acarreara una perturbación en la producción nacional de sus equivalentes […]”.
33. Adujo que: “[…] las Resoluciones 724 y 773, las que, al referirse a la expedición de los Decretos 446 del 2003 y 1712 de 2002, reafirman que las medidas aduaneras impuestas por la República de Colombia, constituyen una restricción al comercio de la región, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para su levantamiento […] La Secretaría General de la Comunidad Andina, en la Resolución 820, desestima los argumentos esgrimidos por la Nación Colombiana, y manteniendo la postura ilustrada en las resoluciones anteriores, dictamina que la República de Colombia ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 72, 73, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena, y del artículo
4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otros; y le concede a la amonestada un plazo de diez días hábiles para poner fin al incumplimiento fls. 146-152 del plenario probatorio) […]”.
34. Manifestó que: “[…] en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, el caso pasa al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para su estudio. Esa corporación, a su vez, decreta la suspensión provisional del Decreto 1141 del 14 de abril de 2005, por ser el que se encontraba vigente al momento de proferir la providencia, y reproducía los contenidos condenados en la normatividad previamente descrita. […] El día 19 de abril de 2006, dicha corporación profiera pronunciamiento definitivo, donde declara que la Nación colombiana ha incurrido en los incumplimientos endilgados, ordena la cesión de las conductas […] no cabe duda para la Sala, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1504 y 1712 de 2002; 446, 2130 y 3519 de 2003, 2646 de 2004 y 1145 de 2005, que imponían restricciones a las importaciones a los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90., 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00 correspondientes a elementos oleginosos; contravienen y violan las disposiciones supranacionales de la Comunidad Andina de Naciones, a la cual nos encontramos vinculados […]”.
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Demandante: COLOMBINA S.A.
35. Expuso que: “[…] las decisiones supranacionales de la Comunidad Andina tienen aplicación directa e inmediata en nuestro ordenamiento, no estando supeditadas al cumplimiento de exigencias adicionales al interior de sus países miembros. Lo anterior, atendiendo al criterio del derecho comunitario secundario, como fuente vinculante supranacional […] las medida instituidas en los Decretos 1504, 1712 de 2002; 446, 2130 y 3519 de 2003, 2646 de 2004 y 1145 de 2005 emanadas del Gobierno Nacional, contrariaban las disposiciones comunitarias de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que en múltiples ocasiones fueron proscritas mediante ordenes positivas y expresas, proferidas por los órganos supranacionales competentes […] puede afirmarse que los decretos referenciados anteriormente carecen de sustento legal […]”.
36. Señaló que: “[…] la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –UAE, como ente ejecutor de la gestión aduanera, impuso a la sociedad accionante la sanción de marras fundamentándose parcialmente en las salvaguardas establecidas en los Decretos 1504, 1712 de 2002 y 446 de 2003, normas que, tal y como se acaba de estudiar no podían ser aplicadas, como quiera que contravenían expresamente las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones; luego; carecían de sustento legal. Es procedente afirmar entonces, que
los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, en la medida que el sustento legal parcialmente invocado para imponer la sanción no podía hacer parte del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la administración no podía exigir el requisito de licencia previa sobre las mercancías importadas, al constituir una medida restrictiva al comercio subregional […]”.
37. Precisó que: “[…] si bien es cierto que el declarante no controvirtió la circunstancia de haber registrado los bienes importados bajo una subpartida arancelaria errada (pues en efecto, adquirió productos oleoginosos comestibles registrándolos como impotables), no lo es menos que para proceder la sanción impuesta, dicha anomalía debía conllevar al pago de un menor valor por concepto de tributos aduaneros, de conformidad con el artículo 482 del Decreto 1232 de 2001 […] concluyéndose que en cualquiera de las subpartidas arancelarias propuestas […] el arancel por pagar era el 0%; ergo, no había lugar a imponer la
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Demandante: COLOMBINA S.A. sanción discutida […] el demandante no desvirtuó el hecho de registrar los productos adquiridos bajo una partida equivocada […]”.
Recurso de apelación
38. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación17 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
39. Indicó que: “[…] abundan los motivos que permiten establecer la imposibilidad de la parte demandante, de probar la debida importación de la mercancía discutida con el fin de que proceda la revocatoria de los actos administrativos acusados, pues […] se observa claramente que los argumentos esbozados en los mismos no son suficientes para lograr la nulidad de éstos […]”.
40. Sostuvo que: “[…] las declaraciones de importación son documentos que se realizan dentro del territorio nacional una vez ingresa la mercancía a la zona primaria aduanera, es requisitos sine qua non exigido para su nacionalización, los documentos soportes son prioritarios para la debida presentación de las Declaraciones de Importación la cual debe contener datos ciertos que no den lugar a controversias, en este sentido es importante resaltar que la debida clasificación arancelaria del producto importado es fundamental para la culminación del proceso de comercio exterior y de la posibilidad al importador de obtener la legalidad de la mercancía dentro del territorio colombiano […]”.
41. Manifestó que: “[…] de los elementos probatorios obrantes en el proceso administrativo aduanero se concluye que conforme al Arancel de Aduanas las mercancías objeto de investigación se clasifican arancelariamente por la subpartida indicada en el concepto 0396 de la Subdirección Técnica, ya que en la subpartida propuesta en la declaración privada, la 15.07.90.00.10 no es aplicable a los productos en cuestión, lo cual se refleja en la clasificación otorgada a dichos productos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”.
42. Adujo que: “[…] se había determinado una indebida clasificación arancelaria del producto ingresado al territorio Colombiano como aceite de soya 17 Cfr. Folios 512 a 517 del cuaderno núm. 2 del expediente.
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Demandante: COLOMBINA S.A. comestible por la subpartida 15.07.90.00.10, el cual tenía un arancel más bajo y no requería de licencia previa, ni tenia cumplimiento de unos contingentes como si lo imponía para el aceite comestible clasificado por la subpartida 15.07.90.00.90, mercancía que estaba sometida a una restricción reglamentada por el gobierno de Colombia, en el Decreto 1504 de julio 19 de 2002, […]”.
43. Señaló que: “[…] no es de buen recibo para la DIAN la afirmación de la parte demandante cuando argumenta, que al clasificar erróneamente las mercancías no se produjo daño patrimonial al Estado, puesto que en ambas subpartidas el pago que debe hacer el declarante es igual; esto no es cierto toda vez que en las declaraciones de importación subjudice, se declaró 0%, y la subpartida correcta tiene un arancel del 20%, lo cual origina una diferencia de tributos aduaneros, circunstancia que motivó los actos administrativos acusados
[…]”.
44. Precisó que: “[…] El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, fue ratificado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001,
constituyéndose en una norma de carácter supranacional, a la cual deben someterse los países miembros para aplicar y mantener la armónica de la aplicación de las normas aduaneras nacionales con las prácticas aduaneras internacionales. […]”. Actuaciones en segunda instancia
45. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 201118, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Alegatos de conclusión en segunda instancia
46. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 8 de julio de 2014, corrió traslado19 a las 18 Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 19 Cfr. Folio 55 ibidem
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Número único de radicación: 76001233100020050451802
Demandante: COLOMBINA S.A. partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
47. Dentro del término concedido el Ministerio Público no emitió concepto.
48. La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.
49. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
50. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas
jurídicos; iv) el marco normativo de la sanción aduanera por no poner a disposición la mercancía; v) el marco normativo de la causal de aprehensión del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999; vi) el marco normativo de la obligaciones aduanera y de la responsabilidad del importador; vii) el marco normativo del procedimiento administrativo de incumplimiento; viii) el marco normativo de la clasificación arancelaria y, ix) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala
51. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo20, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30821 de la
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