CE - 11_760012331000200801068011SENTENCIA20220803152839_TCListadoTitulados133131704811061781-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_760012331000200801068011SENTENCIA20220803152839_TCListadoTitulados133131704811061781-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de abril de 2022
Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 de 1991) - Análisis sustantivo: Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Judicial, luego de haberse adelantado un operativo con fundamento en información recibida por familiares de una presunta víctima de secuestro. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, profirió resolución de acusación. Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270
de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________
1. El 24 de junio de 2008, Milton Muñoz Caicedo y su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los perjuicios padecidos por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo2.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe):
“1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA-POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL GAULA VALLE DEL CAUCA administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor MILTON MUÑOZ CAICEDO y de los perjuicios materiales y morales causados al señor MILTON MUÑOZ CAICEDO, y de los perjuicios morales ocasionados a su menor hija LEIDY VANESSA MUÑOZ CAICEDO, a su progenitora VIRGINIA AMALIA CAICEDO, a su cuñado JAVIER ALEJANDRO AGUIRRE PAZ, así: a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAPOLICÍA NACIONAL SECCIONAL GAULA VALLE DEL CAUCA por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor, ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali y haberse decretado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali la Absolución de toda responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado del cual se le sindicaba”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Milton Muñoz Caicedo Víctima directa 100 SMLMV morales Leidy Vanessa Muñoz Caicedo Hija de la víctima directa 100 SMLMV Virginia Amalia Caicedo Madre de la víctima directa 100 SMLMV Javier Alejandro Aguirre Paz Cuñado de la víctima directa 100 SMLMV Lucro cesante Milton Muñoz Caicedo Víctima directa $4.636.542
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 22 de junio de 1999, Milton Muñoz Caicedo fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes del GAULA. Una vez fue presentado ante la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Cali, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 6. 2) El 9 de julio de 1999, mediante la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito especializado de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de secuestro
2 Folios 17 al 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Si bien en la demanda se hizo referencia al Consejo Superior de la Judicatura, en el respectivo poder y en la contestación de la demanda, se indicó que se estaba asumiendo la representación de la Nación – Rama Judicial dentro de este proceso. 2 de 18
Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ extorsivo. En esta providencia se dispuso igual medida respecto de otros sujetos sindicados. 7. 3) El 28 de junio de 2000, la fiscalía dictó resolución de preclusión a favor
de Milton Muñoz Caicedo, y otros sujetos, por el delito investigado y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva. Sin embargo, el 24 de enero de 2002, al resolverse el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali profirió resolución de acusación en contra de los investigados y libró orden de captura en su contra. 8. 4) El 28 de noviembre de 2006, el Juzgado 3 penal del circuito especializado dispuso la absolución de los acusados, sin que se presentara recurso de apelación en contra de esta decisión.
9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de julio de 1999, Milton Muñoz Caicedo fue capturado por integrantes de la Policía Judicial3; 2) el 9 de julio de 1999 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo4; 3) el 28 de junio de 2000 se dictó Resolución de preclusión a favor del procesado y se ordenó su libertad inmediata5; 4) el 24 de enero de 2002 se profirió Resolución de acusación en contra de Milton Muñoz Caicedo por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo y libró orden de captura en su contra6; 5) el 28 de noviembre de 2006, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria a su favor7. Esta decisión no fue recurrida en apelación.
1.2. Posición de la parte demandada
10. El 22 de febrero de 2010, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas8. Explicó que el daño alegado se causó en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, la responsabilidad que pudiera derivarse de esos hechos no podía atribuirse a la Policía. Así, alegó el “hecho de un tercero” como causal de exoneración de responsabilidad.
11. El 26 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas9. En su escrito argumentó que su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, por lo que la entidad no había incurrido en “deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones y errores que produjeran falla o
3 Folio 41 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Folios 43 al 50 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 109 al 146 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 6 Folios 51 al 67 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 11 al 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Folios 171 al 174 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 175 al 188 del Cuaderno No. 1. 3 de 18
Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626)
Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ falta del servicio de justicia o de la administración”. Por lo anterior, la detención del demandante principal fue razonable y se adecuaba a lo dispuesto en la ley penal, es decir, existían indicios graves de responsabilidad penal y su captura se materializó en situación de “cuasiflagrancia”. Además, sostuvo que la certeza respecto de la comisión de la conducta solo es necesaria para proferir el respectivo fallo condenatorio. Por último, propuso la excepción que llamó “la innominada”.
12. El 26 de febrero de 2010, la Rama Judicial presentó la contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones indicadas10. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con fundamento en los elementos de prueba recaudados para ese momento y, además, se observaron los presupuestos legales que regían la actividad de administrar de justicia. En consecuencia, de un lado, la restricción de la libertad sufrida por el demandante no fue injusta y constituía una carga que estaba obligado a soportar y, de otro, tampoco se incurrió en un error judicial que diera lugar a la declaratoria de una falla en la prestación del servicio. En todo caso, de hallarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, los hechos presentados en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón de su autonomía administrativa, por lo que
solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. Asimismo, alegó la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y negó las pretensiones formuladas11.
En este sentido sostuvo que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico porque la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta cumplía con las exigencias legales. Además, concluyó que el supuesto daño alegado no era atribuible al Estado. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
14. El 18 de febrero de 2014, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia12.
Inicialmente, censuró la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional como quiera que, dentro del proceso penal, fue 10 Folios 189 al 199 Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 343 al 360 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 361 al 379 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 18
Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
____________________________________________________________________________________________ posible establecer la actuación irregular de la entidad consistente en “pre constituir pruebas fraudulentas para poder incriminar a ciudadanos (…) aduciendo pruebas que sirvieron para justificar la pérdida de su libertad”. Además, las capturas que se realizaron durante el operativo fueron ilegales y calificó como sospechoso que ninguno de los funcionarios que suscribieron el informe, lo hubiera ratificado ante el instructor del proceso, por ello consideró que las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía violaron la normativa legal. De todas maneras, indicó que, así no se pudiera establecer con certeza una falla en la prestación del servicio, correspondía declarar la responsabilidad estatal, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Milton Muñoz Caicedo.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7.
Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Milton Muñoz Caicedo, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
En esta instancia, la misma parte solicitó que la Sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se declare la responsabilidad de las entidades
demandadas. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante principal se fundó en pruebas irregulares y que, además, en etapa de juicio, tampoco se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba.
16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Milton Muñoz Caicedo fue privado de su libertad, desde el 22 de junio de 1999 hasta el 5 de julio de 2000, en establecimiento carcelario. Así se constata con la boleta de detención No. 57113, el acta de compromiso suscrita ante la Fiscal 1 delegada ante los Jueces promiscuos municipales de Miranda14 y la certificación expedida por el Juzgado 3 penal del circuito especializado de Cali15. Además, se comprobó que la orden de captura librada con la decisión que revocó la Resolución de preclusión y resolvió acusar al procesado no se hizo efectiva.
Asimismo, se constató que el referido Juzgado dispuso la absolución del procesado16. 13 Folio 41 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 14 Folio 161 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Folio 115 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 16 Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Folios 11 a 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 de 18
Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
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17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 200617 y dado que la demanda fue presentada el 24 de junio de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Milton Muñoz Caicedo cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la privación de su libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar.
19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, a pesar de que se cumplió con la normativa procesal penal vigente, se le ocasionó un daño antijurídico al demandante. Posteriormente, dado que no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta
de la libertad, atribuirá el daño solo a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
20. En consideración a la pretensión formulada en la demanda, la Sala encuentra probado que, Milton Muñoz Caicedo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 22 de junio de 1999 hasta el 5 de julio de 2000, es decir, por el periodo de 12 meses y 14 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad
21. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”
(artículo 388 del C.P.P). 17 Constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali. Folio 156 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 6 de 18
Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________
22. La Sala encuentra que la medida de detención
preventiva dictada en contra de Milton Muñoz Caicedo por el delito de secuestro extorsivo fue impuesta por una conducta que tenía una pena mínima superior a los 2 años. Además, la Resolución que definió su situación jurídica tuvo en cuenta: 1) el informe elaborado por el Gaula de la Policía Nacional, en el que dejó constancia de la captura del Milton Muñoz, junto con 3 sujetos, como resultado de un operativo adelantado por la presunta ocurrencia de un secuestro; 2) la denuncia presentada ante la entidad por parte de la madre de la presunta víctima y 3) el hecho de la “participación” de la víctima y de Humberto Duque Casanova (primo de la víctima) en el comportamiento denunciado. Es importante precisar que estos elementos no reposan en el presente proceso.
23. A partir de lo anterior, la fiscalía estableció que, el 22 de junio de 1999, Eivar Giovanny Criollo fue abordado por 3 sujetos cuando se dirigía a su lugar de trabajo, allí fue forzado a subir a un vehículo que realizó un recorrido por varias viviendas en Cali y, posteriormente, fue trasladado hasta el municipio de Florida en busca del paradero de su primo, Humberto Duque. También se señaló que este último, al parecer, tendría una obligación dineraria con uno de los supuestos secuestradores por valor de $7.000.000, producto de la venta de unos pollos. Asimismo, se indicó que el desplazamiento de Eivar Giovanny Criollo se hizo posible bajo “amenazas de ser llevado a la montaña y de atentar contra los
familiares de su primo Humberto”. Además, en la tarde de ese mismo día, fue “llevado a una pieza de una casa de un lugar cercano al sitio de reunión de los plagiarios con el deudor quien ya se había comprometido con Alejandro Aguirre de llevarle tres millones de pasos para así lograr la liberación de su primo”, y que la víctima “fue dejado amarrado para poder conseguir el objetivo, como mecanismo de presión para obtener el pago de la deuda”.
24. Para ese momento, la fiscalía contaba con la denuncia formulada por los familiares de la víctima, la evidencia del operativo desplegado con fundamento en dicha denuncia y el cual constaba en el informe elaborado por el Gaula, la versión de la víctima, junto con la de su primo, que indicaban que el joven fue obligado a acompañar a Milton Muñoz y los otros sujetos, bajo amenaza; el hecho probado de que Eivar Giovanny Criollo permaneció casi todo el día junto a ellos, como mecanismo de presión para que Humberto Duque pagara una deuda y, adicionalmente, la captura de Milton Muñoz en cercanía al lugar acordado para la entrega del dinero, así como la proximidad entre el sitio en cual se programó este encuentro y la casa donde finalmente fue encontrada la víctima.
25. Conforme lo expuesto, de estos elementos de juicio, resultaba posible para la fiscalía construir el indicio grave de responsabilidad penal, tal como lo exigía la norma. Es decir, para ese momento procesal se estableció de manera seria la ocurrencia de una conducta delictiva, no obstante, en el curso de la 7 de 18
Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626)
Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ investigación y en atención a las pruebas practicadas, dichas inferencias perdieron su valor. No obstante, aunque la medida de aseguramiento se impuso con observancia de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial
26. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201818, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada19.
27. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de
sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
28. A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.
29. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 19 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los
criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia19, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 8 de 18
Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________ públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de
201820.
30. En este caso, el Juzgado 3 Penal del Circuito Cali absolvió al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. En la decisión advirtió que, Eivar Giovanni Criollo en diferentes oportunidades se retractó de lo manifestado en su intervención inicial –de la cual se desconoce su contenido-. En efecto, inicialmente, el presunto sujeto pasivo del secuestro indicó que había abordado el vehículo bajo constreñimiento de los procesados, con el fin de localizar a Humberto Duque. Sin embargo, también reconoció que no le constaba que los
involucrados portaran armas y que, posteriormente, él fue quien decidió voluntariamente conducirlos a los lugares en los que, probablemente, se encontraría a Humberto Duque. De hecho, una vez llegaron al municipio de Florida, los supuestos secuestradores ofrecieron facilitarle el regreso a la ciudad de Cali, ofrecimiento que él rechazó y decidió permanecer con esos sujetos.
31. En esas mismas diligencias, la presunta víctima afirmó que “lo manifestado por el Gaula en el informe que se le puso de presente, e[ra] totalmente falso, que eso e[ra] un montaje, y que él nunca estuvo amarrado con cordones”. Además, que “cuando ellos llegaron, él estaba en la sala escuchando música”, afirmación que fue corroborada por el testimonio de una de las personas que se encontraba en el inmueble, al momento de la diligencia. Así, explicó que “los del Gaula lo presionaron para llevar a cabo ese montaje, es más él ya se había encontrado con su primo cuando se devolvieron a la casa donde había estado, que los de Gaula lo entraron en una habitación y uno de ellos le amarró las manos para culpar a los muchachos, concluyendo que lo manifestado por él en el Gaula, fue porque ellos lo presionaron”.
32. Al momento de practicarse la declaración juramentada de la madre del presunto secuestrado, Elizabeth Tejada, con posterioridad a la resolución que definió la situación jurídica de los procesados, negó haber acudido al Gaula para poner en conocimiento los hechos. En cambio, afirmó que, había sido su sobrino Humberto Duque quien presentó la denuncia. Además, aseguró que
“fueron ellos [integrantes del Gaula] los que le dijeron que tenía que rendir una declaración para poder justificar el procedimiento, pero que ignoraba que fuera una denuncia” y que “todo e[ra] un montaje de su sobrino Humberto Duque en colaboración con los del Gaula”. Agregó que, en las llamadas recibidas por parte de los supuestos captores, simplemente solicitaban hablar con Humberto Duque y que en ningún momento le exigieron dinero por la liberación de su hijo. 20 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. 9 de 18
Radicación: 76001-23-31-000-2008-01068-00 (50.626) Actor: Milton Muñoz Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede ____________________________________________________________________________________________
33. En relación con la ratificación del informe de policía judicial que obró en la actuación penal, no se tiene conocimiento de su práctica. No obstante, el Juzgado dejó constancia que “se intentó escuchar los testimonios de los integrantes del Gaula que participaron en el operativo pero no fue posible” y que la persona que filmó el procedimiento había fallecido.
34. Aunque al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra
de Milton Muñoz no fueron mencionadas las interceptaciones telefónicas practicadas por el Gaula al abonado telefónico de la residencia de Elizabeth Tejada –de las cuáles se desconoce la autoridad que las ordenó-, en actuaciones posteriores se conoció que, de ellas “claramente se desprend[ía] el cobro de un dinero, y hasta una permuta de carros como parte del pago de la deuda, así como también se entiende que el joven Criollo Tejada se encontra[ba] en el municipio de Florida Valle, pero nada nos indica[ba] que su presencia en el lugar sea en contra de su voluntad, es decir, que haya sido plagiado”.
35. El Juzgado, con fundamento en estos elementos, concluyó finalmente que la conducta no se estructuraba, porque había evidencia que el supuesto afectado actúo de forma voluntaria y válida. Por ello, aseguró en la decisión lo siguiente (se trascribe): “de to
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