CE - 11_760012331000201100526011SENTENCIA20220510093931_TCListadoTitulados133124212934771832-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_760012331000201100526011SENTENCIA20220510093931_TCListadoTitulados133124212934771832-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643)
Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conscriptos – CADUCIDAD - Lesión auditiva – enfermedad mental – RESPONSABILIDAD – Ausencia de nexo causal Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al Ejército Nacional, por las lesiones y afecciones padecidas por un conscripto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.
Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 11 de enero de 2011, Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones causadas al primer demandante. La
demanda tiene como pretensiones:
“Primera: que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es civilmente responsable por las graves lesiones sufridas por el SLR. Jhon Carlos Caicedo Balanta.
Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se prueba en el proceso.
Tercero: condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación (…) Cuarto: que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorios del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de
Procedimiento Civil”
2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios materiales Para la víctima directa $284.808.351
Perjuicios a la vida de Para la víctima directa $106.500.000 relación Para cada hijo $53.250.000 Perjuicios fisiológicos Para la víctima directa $106.500.000 1 Sus hijos Juan David Caicedo Cantoñi y Gabriel Caicedo Cantoñi. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643)
Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – deniega _______________________________________________________________________________________
3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 2 de agosto de 1998, Jhon Carlos Caicedo Balanta se incorporó al Batallón Palace, con sede en Buga (Valla del Cauca), en “óptimas condiciones de salud”.
4. La “baja” se produjo por incapacidad relativa y permanente parcial “el 22 de octubre de 2008, según Acta de Junta Médica No. 27275 de la cual se desprende que salió del Ejército Nacional, con discapacidad física y es esta fecha la que debe tenerse en cuenta como punto de partida o fijación de la ocurrencia de los hechos, fecha en que fue retornado a su hogar en mal estado de salud, y que tuvo conocimiento de su estado real de discapacidad física”.
5. El demandante afirmó que, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le impusieron durante la prestación del servicio militar obligatorio “en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida”. Señaló que el acta medica laboral consignó expresamente que las lesiones ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo, situación que podría variar en su intensidad, según una eventual y nueva evaluación médico laboral que podría ser necesaria”.
6. Sostuvo que la jurisprudencia ha aplicado de forma reiterada y uniforme la “teoría del depósito” cuando un conscripto ingresa en buenas
condiciones de salud, pero es “devuelto” en otras condiciones por causa de la prestación del servicio militar obligatorio. Indicó que en estos casos el Estado era responsable bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
7. Manifestó que realizó diferentes esfuerzos para que le garantizaran el derecho fundamental a la seguridad social, porque ante la negativa de la entidad para protegerlo y asistirlo, la Sentencia de 2 de septiembre de 2006, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria le ordenó a la entidad darle tratamiento médico, por lo que, solo pudo conocer el daño causado hasta el 22 de octubre de 2008.
8. Señaló que la indemnización a for fait era acumulable, por lo que, no procedía su descuento. 1.2. Posición de la parte demandada
9. La entidad se opuso a las pretensiones y manifestó que no estaba probado que el conscripto hubiera desarrollado la esquizofrenia indiferenciada por “causa y en razón de la prestación del servicio militar obligatorio”. Señaló que la parte demandante tenía la carga de probar el origen de la enfermedad.
10. Indicó que la enfermedad padecida por el demandante era de origen sicótico, por lo que, se causó por razones hereditarias o por un evento traumático. Afirmó que “el joven ingresó en buen estado de salud y pasó de forma positiva todos los exámenes (…) reitero que el examen realizado para verificar la aptitud para ingresar a la fuerza es realizado por el departamento 2 de 11
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Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – deniega _______________________________________________________________________________________ de psicología y este a menos de que el paciente tuviera un cuadro sicótico no podría detectar la enfermedad o la predisposición de la enfermedad”. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia el 31 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. Contó la caducidad desde la fecha en que el demandante “conoció la incapacidad derivada del daño, es decir cuando le fue determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”, por la Dirección de Sanidad Militar mediante el acta de la Junta Medica Laboral 27275 de 22 de octubre de 2008 y tomó en cuenta la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación.
12. Sostuvo que la víctima padecía dos enfermedades que afectaban su capacidad laboral, sin embargo, respecto del trauma acústico en su oído izquierdo la conducta del demandante incidió de forma determinante “en que el daño se agravara con el paso del tiempo, hecho que de manera alguna puede ser imputado a la entidad, pues esta ofreció los medios necesarios al señor Caicedo en procura de intentar su rehabilitación y los mismos fueron rechazados por él”.
13. En relación con la esquizofrenia paranoide, no obra ninguna prueba que señale con claridad la fecha en que se presentaron los episodios psicóticos, pues la enfermedad fue diagnosticada como de origen común 8 años después del retiro del servicio. No se puede imputar responsabilidad a la
demandada, toda vez que, no se probó el nexo de causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio militar obligatorio. La parte demandante incumplió su carga probatoria, pues no allegó la historia clínica del conscripto, ni la solicitó en el proceso. 1.4. Recurso de apelación
14. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sostuvo que “los males padecidos (…) fueron cobrando cada vez mayor gravedad, situación que se evidencia con las discapacidades médico-laborales allí asignadas, respectivamente, en el 53.59%, 62.40 y 88.90% acreditándose que sus afectaciones a la integridad personal sobrevinieron en el servicio, por causa y razón del mismo”. Señaló que no existía ninguna prueba que sirviera para desvirtuar este hecho.
15. El demandante fue enfático en destacar la aplicación de “la teoría del depósito”, para señalar que los soldados debían regresar a sus hogares en las mismas condiciones de salud en las que fueron admitidos.
Adicionalmente, Indicó que no tuvo una asistencia médica adecuada, a pesar de que su situación medica fue definida el 22 de octubre de 2008, pues no gozó de vigilancia y cuidados. En cambio, con el paso del tiempo se incrementó el porcentaje de pérdida de invalidez.
16. Manifestó que la entidad estaba obligada a brindarle seguimiento y control de su estado de salud de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000 y la Sentencia de 25 de abril de 2013 de la Sección 3 de 11
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Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – deniega _______________________________________________________________________________________ Cuarta del Consejo de Estado2. Afirmó que la entidad debía brindarle tratamiento médico al “ex-conscripto” de las enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
17. Solicitó la aplicación del precedente respecto de 5 sentencias de diferentes Tribunales y 2 del Consejo de Estado. Estas últimas decisiones son: la Sentencia de 25 de octubre de 1991, radicado 6565 y la Sentencia de 23 de noviembre de 2005, sin número de radicado, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5 Trámites relevantes de segunda instancia
18. El Ministerio Publico emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada, porque “aun cuando se le generó un perjuicio, en razón y causa del servicio militar obligatorio este fue indemnizado y por voluntad propia el demandante decidió no continuar con el procedimiento médico que se le ofrecía por parte de la institución del Ejército Nacional, encuadrando su accionar, en un eximente de la responsabilidad llamado hecho exclusivo de la víctima el cual se explicó en acápites anteriores. Por otro lado, la esquizofrenia que padece por ser una enfermedad común y no haberse probado su razón y causa, conlleva a concluir que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado frente a la misma3”.
19. Mediante memorial de 23 de febrero de 2015 se allegó el dictamen4 de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, que fijó una disminución de la capacidad laboral en un 88.9%. No obstante, el Auto de 6 de abril de 20165 denegó la solicitud probatoria, por no ajustarse a ninguno de los supuestos del artículo 214 del CCA. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno6.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3.
Ausencia de nexo causal; y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran
20. La Sala declarará de oficio la caducidad respecto de la lesión auditiva, porque está probado que la víctima tuvo conocimiento de esa lesión con anterioridad al acta de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. No obstante, estudiará de fondo el caso respecto de la afección mental, porque la acción se ejerció en tiempo y denegará las pretensiones de la demanda porque no se probó el nexo de causalidad.
21. La Sala advierte que, en este caso, la acción de reparación directa es procedente porque se demanda la indemnización de perjuicios por las lesiones padecidas por el conscripto. Se aclara que, si bien las actas de calificación de invalidez son actos administrativos, lo cierto es que en el caso concreto estos no constituyen la causa del daño invocado o alegado en la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado 73001-23-33-000-201300064-01. 3 Folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 174 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 181 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 11
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643)
Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – deniega _______________________________________________________________________________________ demanda a diferencia de otros casos fallados por esta misma Subsección en los cuales la fuente del daño se origina precisamente en las conclusiones contenidas en las referidas actas.
22. En relación con la caducidad, está probado que el 3 de octubre de 1998, en desarrollo de una operación de tiro, impartida por el teniente Rafael Camargo Joya, “se procedió a pasar el personal a la línea de fuego, durante el ejercicio el ruido de los disparos ocasionó un percance en el oído izquierdo, al llevarse a un especialista se confirmó que el daño que había sufrido, el SL. Caicedo Balanta Jhon Carlos, era rompimiento del tímpano del oído izquierdo7”. El informativo de lesiones concluyó que el rompimiento de tímpano ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo8”.
23. El 14 de junio de 2000, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército expidió el Acta 1215, que señaló que el demandante
tenía un “trauma acústico con perforación de la membrana timpánica tratado con tinpanoplastia que deja como secuela a) hipoacusia izquierda de 20 decibeles9”. Determinó una incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral de 9.5%. Indicó que la víctima tuvo una cirugía el 28 de octubre de 199910.
24. El 22 de octubre de 2008, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad fue convocada nuevamente para determinar la disminución de capacidad laboral del demandante y expidió el Acta 27275, en la que dejó constancia de las valoraciones que hizo el servicio de otorrinolaringología.
25. El 10 de septiembre de 2007, a partir del estudio de potenciales evocados auditivos concluyó que los hallazgos encontrados sugerían “oído derecho hipoacusia profunda”. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2008, indicó que el paciente tenía antecedentes de trauma acústico “presentando perforación timpánica bilateral e hipoacusia bilateral timpanoplastia oído izquierdo oído izquierdo audífonos oído derecho11”.
26. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad concluyó “A.
Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: 1) durante actividades del servicio sufre trauma acústico presentando perforación timpánica de oído izquierdo valorado y tratado quirúrgicamente por otorrino y potenciales evocados auditivos que deja como secuela A) cofosis derecha – B) renuncia por notaria a nuevo procedimiento quirúrgico por el servicio de otorrino
anexa documento 2) episodio psicótico aguado de etiología multifactorial valorado y tratado con psicofármacos y psicoterapia de evolución satisfactoria actualmente asintomático12”. 7 Informativo 10 de 7 de febrero de 2000. Folio 40 del cuaderno 2. 8 Ibidem. 9 Folios 37 a 39 del cuaderno 2. 10 Folios 37 a 39 del cuaderno 2. Por su parte, en el pliego de antecedentes de sanidad de las Fuerzas Militares se dejó constancia de lo siguiente: “¿Se le ha practicado o le han aconsejado que practique alguna operación? ¿Cuál? Operación de tímpano izq. Por orden del Batallón Palace. // ¿Ha sido pensionado o tiene pensión pendiente por inhabilidad? Dar detalles. Por el daño del tímpano izq. ocasionado por un polígono”. Folios 29 y 32 del cuaderno 2. Asimismo, la ficha médica en las observaciones señaló “: hipoacusia severa OI SS valoración ORL Dx otitis media crónica, perforación timpánica, se le practicó mastoidectomia timpanoplastia, secuela hipoacusia mixta oído izq. Dr. Tomas Andrade médico otorrino”. Folios 30 a 31 y 34 del cuaderno 2. 11 Folios 4 a 6 del cuaderno 2. 12 Folios 4 a 6 del cuaderno 2. 5 de 11
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Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
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27. En esta nueva calificación la lesión auditiva la imputó al servicio, mientras que la afección mental la consideró como “enfermedad común13”.
Determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía a un 53.59%. En consecuencia, la magnitud de la lesión auditiva aumentó y se indicó la aparición de una lesión en el oído derecho, que fue conocida por el demandante con certeza el 1 de septiembre de
2008. Asimismo, se calificó la aparición de una afección mental que no estaba relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio.
28. El 16 de diciembre de 2010, el demandante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, para solicitar una nueva valoración. Este dictamen aumentó la pérdida de capacidad laboral en un 62.40% y señaló “determinación de origen: profesional. Diagnostico: trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia conductiva – unilateral con audición irrestricta contralateral14”.
29. La Sala encuentra que, el soldado conoció con certeza la lesión auditiva el 1 de septiembre de 2008, porque si bien desde el 28 de octubre de 1999 le realizaron una operación por la ruptura del tímpano del oído izquierdo, en 2007 y 2008 se encontró una afectación del oído derecho, que era desconocida por el demandante para la época en que fue operado. La
caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al conocimiento certero de la lesión auditiva, esto es, desde el 2 de septiembre de 2008, porque no puede contarse la caducidad desde el hecho dañoso, pues la víctima adquirió conocimiento certero de la lesión auditiva 10 años después de la práctica de tiro.
30. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de forma unificada en materia de lesiones que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa no puede contabilizarse desde el acta de la junta médica laboral del Ejército15, porque ese dictamen tiene por objeto establecer la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima16. 13 Ibidem. 14 Folios 10 a 13 del cuaderno 2. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, Radicado 47308. “ Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. // Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el
discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. (…) La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. // En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de noviembre de 2020, Radicado 11001-03-15-000-2020-04523-00(AC) “Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2020 negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que trtándose de conscriptos el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta medica laboral; en cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que
el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho. // 9.6.- Así las cosas, no existe una jurisprudencia que indique que el término de 6 de 11
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643)
Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – deniega _______________________________________________________________________________________
31. En este caso, la acción esta caducada respecto de la lesión auditiva, porque el término de los 2 años transcurrió entre el 2 de septiembre de 2008 y el 2 de septiembre de 2010, y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de octubre de 2010 y la demanda se interpuso el 11 de enero de 2011. Esto significa que la demanda se interpuso por fuera del término de caducidad, por lo que, no se estudiará de fondo el caso respecto a esta lesión.
32. No obstante, la Sala estudiará de fondo la acción reparación directa respecto de la afección mental y contará la caducidad a partir de la notificación del Acta 27275 de la Junta Médica Laboral, esto es, desde 19 de enero de 2009, porque en ese momento la víctima tuvo conocimiento certero de la afección mental que padecía.
33. En el Acta 27275 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército se dejó constancia de los múltiples servicios psiquiátricos
brindados antes de que se convocará la junta médica laboral y de la fijación de los índices de las lesiones y afecciones.
34. Está probado que desde 2006 el demandante fue valorado por psiquiatría y que entre 2007 a 2008 presentó síntomas de una afección mental. En marzo de 2008 psiquiatría concluyó que tenía signos y síntomas de esquizofrenia paranoide. Posteriormente, indicó que presentaba síntomas inespecíficos y que tuvo un episodio psicótico agudo que pudo resolverse. Fijó los índices de la enfermedad mental y la calificó como una neurosis obsesiva compulsiva por asimilación según “numeral 3-029 índice dos (2)- por asimilación17”.
35. Para comprender esa calificación, es necesario acudir al Decreto 94 de 1989, que en su artículo 79 establece las enfermedades mentales y en el numeral 3-029 hace referencia a la neurosis obsesiva compulsiva. Esta disposición normativa también señala: “notas: 1. La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación (…)”.
36. La Sala encuentra que las enfermedades mentales no en todos los casos pueden valorarse y conocerse de manera inmediata por la víctima, pues requieren de un periodo largo de observación, evolución y exámenes18, caducidad deba ser contabilizado de manera rígida a partir del acta de junta médica laboral, por el contrario, existe una sentencia de unificación que establece que <<la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse,
en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad>>”. 17 Folio 4 a 6 del cuaderno 2. “IV. Conceptos de los especialistas. (Afección por evaluar – diagnostico – etiología – tratamientos verificados – estado actual – pronostico – firma médica. (…) Fecha 27/08/2008 servicio: Psiquiatría: fecha de inicio: paciente que prestó servicio militar por militar por 2 ½ años en el 2000 refiere que es esa fecha tuvo combate que lo dejo afectado. Ha estado en citas psiquiátricas nov 15/6 psiquiatría evaluado no encuentra patología. Marzo /7 a marzo/8 psiquiatría encuentra esquizofrenia paranoide. Signos y síntomas: hizo junta médica provisional en abril/8 por 6 meses por fallo de tutela. Los síntomas que refiere son inespecíficos y refiere de manera retructiva sin que se le pregunte que la guerrilla lo va a matar a su casa que escucha voces que lo único que ha hecho el Dr. Diagnostico: episodio psicótico agudo resuelto. Etiología: multifactorial. Estado actual: llama la atención que por momentos no parece oír y en otros momentos si, cuando se le pregunta por sus audífonos refiere que se le acabó la pila pero que el día siguiente la comprará. Sus respuestas son circunstanciales no contesta a lo que se le pregunta se le observa magnificación sintomatología y no hay ningún respaldo afectivo. Pronóstico: asintomático actualmente. Dra. Milena García Amador – Dra. Rosse Mary Garzón – Dra. Lucy Manosalva – Dra.
Ana María Quintana – Dra. Ingrid Guzmán – Dr. Gabriel Hernández Fdo. // Nota: el paciente tiene pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2009. “Por otra parte, según lo establecen las normas aplicables antes reseñadas, específicamente el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, tratándose de enfermedades mentales “La 7 de 11
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643)
Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – deniega _______________________________________________________________________________________ razón por la cual, no puede contarse la caducidad a partir de una etapa en la que no existe certeza sobre la afección mental que padece.
37. De hecho, las pruebas demuestran que la víctima tuvo periodos en las que no presentó sintomatología y el diagnosticó de los médicos también varió con el tiempo, pues en un primero momento no se encontró ningún síntoma, después se diagnosticó esquizofrenia paranoide, luego se indicó que era asintomático y posteriormente, calificó la enfermedad mental como una neurosis obsesiva compulsiva por asimilación.
38. En este caso, no podía exigírsele al demandante un conocimiento certero de la enfermedad antes de la notificación del acta de la junta de calificación laboral, porque, incluso los médicos en el periodo de observación de la enfermedad no tenían certeza de la afección mental que padecía.
39. Como el juez está habilitado para estudiar lo ocurrido en cada caso
concreto y determinar el conteo de la caducidad para demandar en este tipo de eventos, la Sala encuentra que la acción se presentó en tiempo. El término empezó a correr entre el 19 de enero de 2009 y el 19 de enero de 2011, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de octubre de 2010 y la demanda se interpuso el 11 de enero de 2011, razón por la cual, la Sala estudiará de fondo el caso respecto de la afección mental.
40. Para sustentar esta decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño. Después expondrá las razones por las cuales el nexo de causalidad no está probado, y, por último, se pronunciará sobre las costas. 2.2 El daño
41. La Sala encuentra acreditado el daño porque obra en el expediente de una copia del acta de la Junta Médica Laboral del Ejército de 22 de octubre de 200819 y una copia del dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Valle del Cauca de 12 de diciembre de 201020, que demuestran la afección mental padecida por la víctima. 2.3. Ausencia de nexo causal
42. No se acreditó que la afección mental padecida por el demandante hubiera surgido como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, pues las pruebas del expediente no permiten inferir el nexo de causalidad.
43. La Sala no tiene certeza sobre el origen de la afección mental, pues según las escasas referencias que obran en el expediente, la víctima fue al evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo
período de observación”. Esta prevención resulta comprensible en la medida en que, tal como lo señalaron los conceptos profesionales allegados al expediente, las patologías de este orden se caracterizan por su incierta evolución, e incluso por su posible aparición tardía, consideraciones que reforzaban la necesidad de hacer varias sucesivas evaluaciones del paciente, antes de decidir de manera definitiva sobre el alcance de su incapacidad.” 19 Folio 4 a 6 del cuaderno 2. 20 Folios 10 a 13 del cuaderno 2. 8 de 11
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643)
Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – deniega _______________________________________________________________________________________ psiquiatra el 15 de noviembre de 200621. Esto significa que 6 años después del retiro del servicio22 se presentaron las primeras valoraciones psiquiátricas.
44. La Sala advierte que se desconoce la historia clínica de la víctima, porque no se al
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