CE - 11_760012331000201101066011SENTENCIA20220716115333_TCListadoTitulados133131914983739529-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11_760012331000201101066011SENTENCIA20220716115333_TCListadoTitulados133131914983739529-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01066-01 (49924)
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-01066-01 (49924)
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura Demandado: Rama Judicial Temas: Daño causado por la aprobación parcial de una conciliación. Se confirma la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2013, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de febrero de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión2; las partes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 15 de julio de 2011 por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (en adelante, la demandante). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la providencia proferida el 7 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aprobó parcialmente una conciliación celebrada entre la demandante y la DIAN, providencia que posteriormente fue revocada por la Sección Tercera del 1 Folio 461 del cuaderno principal. 2 Folio 463 del cuaderno principal.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01066-01 (49924) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura Consejo de Estado. Según la parte actora, a raíz de la aprobación parcial de la conciliación y la posterior revocatoria de esta decisión, la demandante perdió la oportunidad de demandar a la DIAN, toda vez que la acción había caducado. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En 1998 se celebró un contrato de almacenamiento de mercancías No. 058-98 entre la DIAN y la demandante. 2.2.- El 26 de enero de 2006 la sociedad demandante presentó ante la Procuraduría Judicial Administrativa (reparto) una solicitud de conciliación prejudicial en la que convocó a la DIAN para obtener el pago de los servicios prestados con ocasión del contrato de almacenamiento antes mencionado. 2.3.- El 31 de mayo de 2006 se celebró la conciliación ante la Procuraduría Judicial
Dieciocho Adscrita al Tribunal Contencioso Administrativo, en la que se acordó el reconocimiento y pago de los valores adeudados por la DIAN por la suma de seiscientos setenta y ocho millones ciento sesenta y ocho mil setecientos tres pesos ($678.168.703) a favor de la sociedad demandante. El pago se realizaría sesenta (60) días después de que se presentara una copia del auto que aprobara la conciliación. 2.4.- El 7 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio del 31 de mayo de 2006, porque consideró que algunas de las facturas incluidas dentro del acuerdo conciliatorio no eran conciliables, puesto que respecto de estas había operado la caducidad de la acción y debían ser descontadas del monto total a pagar. 2.5.- El 3 de septiembre de 2008 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión anterior, y en su lugar, improbó la conciliación del 31 de mayo de 2006. Como sustento de su decisión manifestó que: (i) el tribunal, <<al aprobar parcialmente el acuerdo, invadió la órbita de la voluntad de las partes, cuando no estaba facultado para ello>> y (ii) el a quo debió improbar la conciliación si tenía dudas respecto de la caducidad de las obligaciones que se pretendían conciliar y no aprobarla parcialmente. Adicionalmente, señaló que <<las partes podrían ratificar el ánimo de conciliación que les ha asistido y examinar si se dio la caducidad respecto de algunas pretensiones, e igualmente si hacen algún pronunciamiento sobre las previsiones hechas por el
tribunal>>. 2.6.- El 7 de mayo de 2010 la sociedad demandante, mediante solicitud de conciliación prejudicial, convocó nuevamente a conciliación a la DIAN para que ratificara su ánimo conciliatorio respecto de las sumas acordadas en la conciliación del 31 de mayo de 2006. 2.7.- La nueva conciliación se llevó a cabo el 23 de junio de 2010 y se declaró fallida porque la parte convocada no tuvo ánimo conciliatorio; la DIAN alegó que el pago de las facturas adeudadas no era procedente porque había operado la caducidad.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01066-01 (49924)
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura
B. Posición de las entidades demandadas 3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. En su contestación señaló que: (i) actuó conforme a los lineamientos constitucionales y en defensa y protección del erario público; (ii) existía falta de legitimación en la causa por pasiva porque la DIAN era la entidad que aún tenía compromisos pecuniarios insolutos con la sociedad demandante; (iii) el daño alegado era imputable a la víctima directa porque no ejerció a tiempo su derecho a cobrar lo adeudado por la DIAN y, por tanto, no era posible señalar al auto que aprobó parcialmente la conciliación del 31 de mayo de 2006 como la causa del daño alegado.
C. Sentencia recurrida 4.- Mediante sentencia del 29 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa porque: (i) el daño se consolidó con la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la decisión de aprobar parcialmente la conciliación celebrada entre la demandante y la DIAN, la cual quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2009; (ii) la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 20 de enero de 2011, es decir 13 días antes de que operara la caducidad de la acción y la conciliación se declaró fallida el 29 de marzo de 2011; (iii) la demanda se presentó el 15 de julio de 2011.
D. Recurso de apelación 5.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda porque no operó la caducidad de la acción. A juicio de la parte actora, el término de caducidad debe contarse desde que se declaró fallida la segunda conciliación, esto es, desde el 23 de junio de 2010, porque fue en este momento en el que se consolidó el daño. Así mismo, insistió en los argumentos expuestos en la demanda para solicitar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES
E. Decisión 6.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad porque el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. debe contabilizarse desde la providencia causante del daño imputado. 7.- En la demanda se afirma que la providencia que incurrió en el error causante del
daño fue la proferida por el Tribunal el 7 de julio de 2006, en la cual se aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio; esa providencia fue apelada y revocada por el Radicado: 76001-23-31-000-2011-01066-01 (49924) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura Consejo de Estado el 3 de septiembre de 20093. Por lo tanto, el término de caducidad se debía contar desde que quedó ejecutoriada esta providencia. El auto del 3 de septiembre de 2009 fue notificado a las partes el 27 de enero de 20094 y quedó ejecutoriado el 30 de enero de 2009. 8.- La acción está caducada porque: (i) la solicitud de conciliación se presentó el 20 de enero de 20115; (ii) el término de caducidad se suspendió hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en la que se declaró fallida la conciliación y (iii) la demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2011. 9.- No es de recibo el reparo de la demandante, según el cual el término de caducidad se debe contar a partir del 23 de junio de 2010 porque el daño que reclama la parte actora no fue causado por la segunda conciliación, sino porque se aprobó indebidamente la primera conciliación y luego dicha decisión se revocó, agotándose de este modo el término de caducidad; es decir, frente a la decisión del 23 de junio de 2010 no se le imputó error alguno. 10.- Adicionalmente, no puede advertirse que el término de caducidad debe contarse
a partir de que se llevó a cabo la segunda audiencia de conciliación porque lo que allí sucedió fue que se constató que las peticiones elevadas por la demandante eran inoportunas. En consecuencia, tener en cuenta este segundo término implicaría considerar que la demandante podía manejar el término de caducidad: esperar el tiempo que quisiera, intentar una segunda conciliación y contar desde ahí el término.
F. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2013, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas. 3 Fls.51-58, c.1. 4 Fl. 58 , c.1. 5 Fl. 94, c.2.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01066-01 (49924) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el
expediente a su tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado