CE - 11_760012333000202100144011SENTENCIA20220609175943_TCListadoTitulados133113750081482255-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11_760012333000202100144011SENTENCIA20220609175943_TCListadoTitulados133113750081482255-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: Eduar Fernando Ortíz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: EDUAR FERNANDO ORTÍZ Concejal acusado: JAIME MÉNDEZ RODRÍGUEZ T ESIS Incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses el concejal que participó en la sesión donde se eligió al personero municipal, sin declararse impedido, pese a que se adelantaba en la personería un proceso disciplinario en su contra.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó la desinvestidura del concejal del municipio de Bolívar, Valle del Cauca, señor Jaime Méndez Rodríguez, elegido para el período constitucional 2020-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: Eduar Fernando Ortíz I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Eduar Fernando Ortiz solicitó se decretara la pérdida de investidura del concejal del municipio de Bolívar, Valle del Cauca, Jaime Méndez Rodríguez, elegido para el período 2020 – 2023, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20001, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, e igualmente invocó el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El actor sostuvo que el personero municipal de Bolívar, Valle del Cauca, adelantó un proceso disciplinario radicado bajo el nro. 001-2016 en contra del señor Jaime Méndez Rodríguez por unas posibles faltas disciplinarias cometidas cuando fungió como inspector de policía y tránsito del mismo municipio.
Argumentó que, encontrándose el proceso en curso, el señor Rodríguez fue avalado por el partido Alianza Verde para aspirar al concejo municipal y obtuvo un escaño en dicha corporación al resultar elegido en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Informó que, conforme lo establece el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, la elección de los personeros corresponde a los concejos previo concurso de méritos, proceso que se adelantó para la elección del personero municipal de Bolívar, Valle del Cauca, para el período 2020 – 2023.
Aludió que, en el concurso público de méritos llevado a cabo para elegir al personero municipal, el señor Jorge Iván Miranda Castaño superó la etapa de pruebas realizadas y quedó en la lista de elegibles para que el concejo municipal posteriormente votara su elección a dicho cargo, lo que se cumplió el 10 de enero de 2020 cuando se hizo la sesión especial, donde fue elegido por unanimidad. Alegó que, en la votación para la elección del señor Jorge Iván Miranda Castaño para desempeñar el cargo de personero municipal de Bolívar, Valle del Cauca, el concejal Jaime Méndez Rodríguez no se declaró impedido, como debió hacerlo por estar inmerso en un conflicto de intereses, ya que en su contra se adelantaba un proceso disciplinario por la comisión de unas posibles faltas disciplinarias, el cual estaba pendiente de fallo; de modo que
existía un interés directo y personal en participar en dicha elección. 2.- Contestación del concejal acusado En la oportunidad procesal correspondiente y mediante apoderado judicial, el señor Jaime Méndez Rodríguez contestó la solicitud, oponiéndose a las pretensiones. Para ello indicó que, antes de referirse al núcleo esencial de la demanda, se hacía necesario resaltar la incidencia que podía tener en la presente controversia lo establecido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, particularmente el artículo 21 y la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: Eduar Fernando Ortíz caso Petro Urrego Vs Colombia, “en cuanto a que las decisiones sancionatorias para con quienes hubieren sido elegidos democráticamente son exclusivas de los jueces penales”, lo que solicitó fuera analizado por el despacho de conocimiento al momento de estudiar la convencionalidad.
Como argumentos de defensa frente a la solicitud de pérdida expuso2: Que era cierto que la personería municipal de Bolívar había iniciado un proceso disciplinario en su contra desde el año 2018 y que, si bien estuvo presente en la sesión del concejo municipal del 10 de enero de 2020 donde se sumó a la decisión de avalar el resultado del concurso de personeros, de ese solo hecho no era dable derivar per se la existencia
de un interés directo ni de un conflicto de interés. Aseveró que, cuando el hoy acusado fue elegido concejal del municipio de Bolívar, esa investidura tenía una serie de consecuencias jurídicas, ya que, además de lo relacionado con el juez natural previsto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en materia disciplinaria, según lo señalado por la Ley 136 de 1994, los concejales municipales escapan a la competencia de investigación del personero municipal. Señaló que, para la elección del personero, la primera fase del concurso de méritos se produjo en el año 2019 cuando no contaba con la investidura de concejal, y en el año 2020, para dar continuidad a dicho proceso, la respectiva entrevista fue adelantada por la mesa directiva de la corporación pública de la cual no hacía parte y “(…) en esa oportunidad procesal es cuando en esencia se radica el derecho subjetivo en el primero en la lista, en este caso del Dr. Jorge Iván Miranda Castaño, quien venía desempeñándose como personero municipal de la localidad”. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. Expediente consultado por One Drive. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: Eduar Fernando Ortíz En ese sentido, indicó que, para la sesión del 10 de enero de 2020, ya se
había definido la elección del personero municipal, toda vez que estaba superada la fase de entrevista y otorgados los puntajes respectivos; por ello, ni la corporación en pleno, ni cualquiera de sus integrantes, tenía la posibilidad jurídica de variar el resultado. Precisó que en el caso particular no existía un interés directo en la designación del personero municipal para el período 2020-2024, “(…) toda vez que, por una parte quien había obtenido el mejor puntaje era sin lugar a dudas quien se venía desempeñando como tal, por lo cual existiría una reelección, y en segundo lugar, ese posicionamiento de ser el primero en el concurso de mérito provenía de etapas del concurso en las cuales no había tenido ninguna participación el señor Jaime Méndez Rodríguez”. Aseguró que, así hubiera presentado impedimento en cualquier estado de dicho proceso, la resolución por parte de la corporación sería la misma, y que en ningún momento pretendió aislarse del marco regulatorio en particular; “(…) simplemente que el referido impedimento lo presentó en el momento que consideró que efectivamente se tomaba una decisión (sesión del 19 de febrero de 2020) a diferencia de lo ocurrido el 10 de enero que era una formalidad o enteramiento del resultado del concurso de méritos”.
Afirmó que: “(…) pero es el mismo transcurso del tiempo que demuestra que no existió ese interés que aduce la parte demandante, toda vez que, posteriormente el designado personero municipal sin tener competencia funcional de investigación para un concejal municipal se permite emitir fallo sancionatorio en contra del señor Méndez Rodríguez. // Si bien, esta no es la instancia procesal para debatir la competencia funcional
disciplinaria y mucho menos, si era viable o no emitir un fallo sancionatorio de primera instancia, lo que nos interesa demostrar es que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Solicitante: Eduar Fernando Ortíz no existía ningún interés directo del concejal Méndez Rodríguez en la elección que se hiciere del personero municipal”. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, negó las súplicas de la demanda3.
Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Explicó que el Consejo de Estado ha reiterado que, para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, le corresponde examinar al juez de pérdida de investidura el caso concreto, en razón a que se trata de un concepto jurídico indeterminado4. Para analizar el elemento objetivo, transcribió el acta nro. 003 de la sesión del 10 de enero de 2020 del concejo municipal de Bolívar, Valle del Cauca, así como lo señalado por la Ley 5 de 1992, en los artículos 35 y 291 a 293, sobre las actas de las sesiones, la declaración de impedimento, su comunicación y efectos, respectivamente. Se refirió de la siguiente manera frente a los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas:
“[…] Por su parte, los deponentes oídos en la audiencia de testimonios celebrada el 15 de febrero de 2021, en el relato que rindieron los también concejales del Municipio de Bolívar, Luis Fernando Agudelo Viteri, María Amparo Ávila Jiménez y Natalia Botero, coincidieron en afirmar que el concejal Jaime Méndez expresó su deseo de declararse 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. Expediente consultado por One Drive. 4 Para ello citó la sentencia del 14 de septiembre de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 1300123-33000201601192-01 (PI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: Eduar Fernando Ortíz impedido en la sesión de enero 10 de 2020, sin embargo ello no quedó consignado, ni constancia en el acta, y tampoco en el registro de audio y video de la sesión especial la cual obra en el anexo "002 SESION ESPECIAL" del expediente.
De manera que si bien no quedó probado que el concejo hubiera tramitado impedimento alguno del edil (sic) Jaime Méndez ni que él formalmente lo hubiera manifestado en la sesión de elección del Personero periodo 2020-2024 del Municipio de Bolívar del 10 de enero
de 2020, pues no obra constancia de ello, al menos sí hizo consultas sobre el asunto a sus compañeros concejales más experimentados, quienes le recomendaron que no había necesidad en este caso porque el personero en realidad ya estaba elegido […]”. Expuso que, para el 10 de enero de 2020, el proceso disciplinario con radicación 0012016 estaba a la espera de que se profiriera fallo de primera instancia, pues ya se habían agotado las etapas de indagación preliminar, investigación disciplinaria, cierre, formulación de pliego de cargos y alegato de conclusión. Respecto del análisis subjetivo, sostuvo que, si bien del material probatorio se desprendía que estaba acreditado el elemento objetivo de la causal de conflicto de interés, no así se reunía el subjetivo, ya que el proceso disciplinario con radicación nro. 0012016 que cursaba en el despacho del personero municipal en contra del señor Méndez Rodríguez para el 10 de enero de 2020, fecha de elección del personero, había agotado todas las etapas antes señaladas, “(…) es decir se había cerrado el debate probatorio, de ello se puede concluir que el interés del concejal a través de su acción de votar a favor del personero quien se convertiría en su operador disciplinario es nulo de influir en el proceso disciplinario, al no depender de la persona beneficiada sino del análisis en sana crítica de los elementos probatorios para la toma de la decisión en derecho, el voto por el sí sólo bajo esa perspectiva no sirve para endilgar un favorecimiento o sacar provecho de él, lo que implica que el presupuesto
configurativo del instituto de conflicto de interés directo no se estructura al no depender de manera directa del operador disciplinario sino de circunstancias externas”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Advirtió que la elección del personero municipal, a partir de la Ley 1551 de 2012, que modificó la Ley 136 de 1994, es a través de concurso de méritos, y para ello hizo referencia al trámite que se surtió para la elección del personero del municipio de Bolívar, Valle del Cauca, el cual inició el 13 de noviembre de 2019 y culminó con la elección del personero municipal el 10 de enero de 2020, quien tomó posesión del cargo el 19 de febrero de 2020; fecha en la que el concejal Jaime Méndez Rodríguez presentó solicitud de impedimento para participar en dicho acto, la cual fue resuelta de manera negativa, por no tratarse de un acto sometido a votación.
Sostuvo que, en razón a que la elección de los personeros está reglada por normas de orden legal y de obligatorio cumplimiento, toda vez que con los resultados obtenidos en las primeras fases del concurso, sin incluir la entrevista, se alcanzó un orden de elegibilidad que permitía tomar una decisión en forma objetiva, el voto emitido por el concejal acusado era “absolutamente irrelevante, pues el personero elegido venía de superar
un concurso de méritos, situación que permite colegir que no existió un elemento subjetivo que permita adecuarlo a un proceder doloso o culposo, por todo lo anterior, no quedó probado además que el actuar del concejal pusiera un interés particular sobre el general y que haya querido sacar provecho en el proceso disciplinario en curso en la Personería de Bolívar a su favor”. Concluyó que “(…) bajo el anterior panorama, pese a que la Sala, a partir del análisis de las pruebas y el juicio valorativo frente a las circunstancias fácticas del caso, encontró configurada la causal objetiva de conflicto de intereses en cuanto a la no declaración formal del impedimento por parte del concejal acusado, no evidenció en cambio, un interés directo, particular e inmediato, el cual debe ser además específico y no general, real – patrimonial o moraly no meramente supuesto, ni derivado ni Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: Eduar Fernando Ortíz presunto, y que resulta necesario para que se pueda predicar el dolo o culpa grave del señalado concejal y en consecuencia exista el elemento subjetivo del conflicto de interés, ante cuya ausencia se deben denegar las pretensiones (…)”.
Por último, como cuestión accesoria dijo lo siguiente: “[…] 2.5.4. Asunto accesorio. Finalmente, dado que en la audiencia de testigos el demandante hizo dos peticiones, una de testigos y otra de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la segunda de
ellas no pudo ser resuelta en ese escenario puesto que no se había efectuado aun la valoración probatoria que se hizo en esta sentencia, y no habiendo otra oportunidad, corresponde aquí resolver tal extremo. El argumento a través del cual el demandante hizo su petición fue que a su modo de ver, las inconsistencias entre las declaraciones de los concejales llamados a testimoniar frente a lo consignado en las actas y los audios de la sesión correspondiente al 10 de enero de 2020 constituían una falsedad o bien de estos documentos o bien de aquellos testimonios, a lo cual la Sala no podrá acceder en razón a que las eventuales inconsistencias, o diferencias como prefiere llamarlas el Tribunal, podrían obedecer a criterios de interpretación, como lo señaló oportunamente el Ministerio Público, o bien a fallas técnicas o de transcripción como lo expusieron los propios deponentes, pero que de ninguna manera se nota que estén provistos de intencionalidad alguna de falsear los hechos. De todos modos, lo relevante de los testimonios no fue demostrar o no la declaración del impedimento, sino que el implicado hizo las consultas acerca de dicha circunstancia a sus compañeros con más experiencia y que ellos le expusieron que no lo consideraban necesario, lo cual difiere de los argumentos de la petición […]”. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones5. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. Expediente consultado por One Drive. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Para ello manifestó que reiteraba los conceptos y pretensiones expresados en la demanda y cuestionó los siguientes aspectos contenidos en la providencia para no tener por estructurado el elemento subjetivo: a) “Por haberse surtido todas las etapas previas al fallo que debía proferirse en el proceso disciplinario que adelantaba el personero municipal en contra del concejal del que se pretende sea levantada su investidura, y que dicho fallo no dependía de la persona beneficiada
(personero) sino del análisis en sana crítica de los elementos probatorios para adoptar una decisión en derecho”: Se remitió al salvamento de voto del magistrado Omar Edgar Borja Soto en el que señaló “(…) me aparto de forma respetuosa de la conclusión arribada por la Sala Plena, en la que concluye que por haberse cerrado el debate probatorio dentro del proceso disciplinario conlleva per se a la ausencia del interés que existe ineluctablemente entre el investigado (ex inspector de policía y tránsito y ahora concejal elector) y su operador disciplinario, pues se insiste, falta la decisión final en la que se analizará, precisamente, las pruebas recaudadas. Ahora bien, el interés o la
ausencia de este no se mide de manera alguna en la etapa del proceso en la que se encuentra, pues si así fuera, el legislador no hubiese indicado, i) el deber de manifestarlo; ii) inmediatamente se advierta la causal, pero mejor aún, iii) le correspondía al cuerpo edil en pleno resolver sobre su aceptación o no, lo que no ocurrió (…)”. También consideró importante recalcar que, entre la facultad sancionadora que ostentan los personeros, está inmersa la de dar aplicación a los criterios para graduar la sanción establecida en el artículo 57 de la ley 734 de 2002, además de la aplicación o inaplicación de los agravantes y atenuantes previstos en la misma ley; por lo que estimó que el concejal sí había podido influir en la decisión que más adelante tomaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: Eduar Fernando Ortíz el personero municipal y, para ello, debía tenerse en cuenta el documento fechado el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual el concejal, por conducto de su apoderado judicial, solicitó la nulidad del proceso disciplinario con radicado 2016-001, que se adelantó en su contra, por considerar que el personero municipal no podía fallarlo dado que el concejal Méndez había participado en su elección. b) “La irrelevancia del voto del concejal para la elección del personero municipal situación que permite colegir que no existió un elemento
subjetivo que permitiera adecuarlo a un proceder doloso o culposo”: Frente a este punto, se remitió al salvamento de voto del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume sobre lo decidido por el Tribunal, quien señaló que la participación y votación del concejal fue a sabiendas de que la persona elegida como personero lo estaba investigando en ese momento dentro de una actuación disciplinaria, sin que hubiese manifestado formalmente el impedimento que le asistía, con lo cual estaba probado el elemento subjetivo. Anotó el recurrente que tampoco se podía pasar por alto que, tal y como consta en la audiencia de pruebas, el señor Méndez por fuera de la sesión manifestó a tres concejales el conocimiento que tenía acerca del impedimento que debió presentar y aun así no lo hizo, por el contrario, encaminó su voluntad a omitir declararse impedido, de manera que concurrieron los elementos cognitivo y volitivo que configuran el dolo o por lo menos la culpa grave. Citó también al salvamento de voto de la magistrada Margoth Chamorro Benavides, en el que expresó que se apartaba de la decisión mayoritaria del Tribunal, comoquiera que en el proceso estaba acreditado que el acusado no se apartó materialmente de la actuación a través de una manifestación expresa de impedimento y por ello el interés del concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Solicitante: Eduar Fernando Ortíz era directo, puesto que entre el elector y el elegido existía un vínculo
cierto, actual, importante y trascendente. Aseguró que la omisión del concejal de declararse impedido no obedeció a una causalidad ni mucho menos a un desconocimiento de la norma, como lo pretendió hacer ver su apoderado, porque precisamente en forma contradictoria sostuvo que consultó acerca de su impedimento antes de ingresar a la sesión del 10 de enero de 2020 tanto a profesionales del derecho como a sus compañeros del concejo que tenían más experiencia en asuntos políticos y jurídicos, y los concejales María Amparo Ávila, Natalia Botero y Luis Fernando Agudelo, en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, confirmaron que el concejal les consultó acerca del impedimento; y, en tercer lugar, en sesión del 19 de febrero de 2020, en la cual se posesionó el personero municipal, el señor Méndez se declaró impedido, por lo que conocía de las posibles consecuencias que le podían derivar el no manifestarlo. Consideró que “(…) es evidente la flagrante violación en que incurrieron los concejales Luis Fernando Agudelo Viteri, María Amparo Ávila Jiménez y Natalia Botero, a los artículos 442 y 453 de la ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), pues faltaron a la verdad en actuación judicial con el fin de favorecer la impunidad del Concejal Méndez, pues conforme a las actas y más aún, en el audio de la sesión especial celebrada el día 10 de enero de 2020, que aporté para que obraran como pruebas en el presente proceso, no se evidencia manifestación de impedimento por parte del concejal Méndez, y que ante la presunta comisión de tales delitos solicité
en estrados, al magistrado ponente que presidía la audiencia, se sirviera compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que esta como titular de la acción penal investigara la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, pues tal omisión por parte de la jurisdicción se convierte en un aliciente para aquellas personas que por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Solicitante: Eduar Fernando Ortíz medios fraudulentos pretendan engañar a la justicia, buscando provecho para sí mismo, o para un tercero (…)”.
Por último, afirmó que se le reprocha al concejal acusado no solo la omisión de declararse impedido, sino la participación en la elección del personero municipal, en el entendido que quien ostentaría el cargo sería la persona que a futuro debía proferir el fallo de primera instancia en el cual se le investigaban unas faltas disciplinarias cometidas cuando fungía como inspector de policía y tránsito del municipio de Bolívar, Valle del Cauca. El recurso de apelación fue concedido por auto del 23 de marzo de 20216. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 27 de abril de 20217, ingresó a despacho el 30 del mismo mes y año y por auto del 15 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se denegaron las pruebas pedidas en esta instancia por el solicitante de la
pérdida de investidura8. 5.2. El expediente ingresó a despacho para fallo en la fecha del 12 de julio de 20219. 6Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. Expediente consultado por One Drive. 7 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. 8Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Solicitante: Eduar Fernando Ortíz II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200010, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12
de marzo 201911, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones12. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Jaime Méndez Rodríguez fue elegido concejal del municipio de Bolívar, Valle del Cauca, para el período constitucional 2020-2023 por el partido Alianza Verde, la parte actora aportó copia del formulario E26 CON13, donde consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio, para el citado período, entre otros, el señor Méndez Rodríguez, y no se cuestiona que haya tomado posesión del cargo. 10 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen
de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 13Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. Expediente consultado por One Drive. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01
Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Por lo tanto, el concejal acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura.
3.- Hechos probados: En el proceso está acreditado lo siguiente14: 3.1. El señor Eduar Fernando Ortiz radicó el 29 de diciembre de 2020 dos solicitudes dirigidas al presidente del concejo municipal de Bolívar, Valle del Cauca, para que le expidiera: (i) certificación de la asistencia del concejal Jaime Méndez Rodríguez a la sesión celebrada el 10 de enero de 2020, la lista de asistencia, certificar “si el voto el concejal Méndez, fue favorable o desfavorable para la elección del Personero Municipal del Bolívar Valle, en la sesión realizada el mismo día”, y (ii) copia del acta y audio de la sesión celebrada el 10 de enero de 2020. En la fecha del 30 de diciembre de 2020 el presidente del concejo municipal de Bolívar, Valle del Cauca, dando respuesta a la anterior
petición, mediante oficio CMB136, expidió copia del acta nro. 003 de la sesión especial del 10 de enero de 2020, así como del audio de la sesión en CD. Es de anotar que la citada acta también fue remitida con destino a este proceso por el presidente del citado concejo municipal, mediante el oficio código CMB026-2021 del 15 de febrero de 2021. En dicha acta consta que se hizo el llamado a lista y dentro de los asistentes se encontraba el concejal Jaime Méndez Rodríguez; al final del acta están consignadas igualmente las fi
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