CE - 11_850012333000201300204011SALVAMENTODEV20220408200708_TCListadoTitulados133124220066222873-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11_850012333000201300204011SALVAMENTODEV20220408200708_TCListadoTitulados133124220066222873-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Demandado: JUAN CARLOS NIUSTES DÍAZ Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, mediante la cual se revocó la providencia dictada el 16 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda, porque considero que en el proceso obraban elementos de prueba que permitían concluir la responsabilidad de uno de los demandados, el cabo Juan Carlos Niustes Díaz, por las razones que desarrollo a continuación: En la providencia se argumentó que no se podía concluir que todos los militares que participaron en el enfrentamiento armado causaron la muerte del señor William Jaimes Mojica, porque del dictamen de balística se desprendía que fue ocasionada por una bala proveniente del arma del cabo Juan Carlos Niustes Díaz, luego no se podía declarar la responsabilidad de los demás demandados Miguel Zúñiga Buriticá,
Carlos Castilla Sánchez y Leison Enrique Julio Aguirre. En el fallo del cual me aparto, respecto de la conducta del demandado Juan Carlos Niustes Díaz, se consideró que “si bien se probó con el dictamen de balística que
Jaimes Mojica murió por el disparo que salió del arma de fuego de Niustes Díaz, lo cierto es que ese hecho por sí solo no resulta suficiente para calificar su conducta como dolosa o gravemente culposa, por cuanto, al margen de lo concluido en el proceso de reparación directa respecto de la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, según las pruebas allegadas a este proceso de repetición, emitidas y allegadas por esa misma entidad demandante, el deceso del señor Mojica se dio en un enfrentamiento con un grupo subversivo”. Sobre el particular, se debe precisar que los testimonios de los señores Adriana Gutiérrez Jiménez, Julio Hernando Cristancho Cely y José Miguel Neira Cárdenas, los cuales fueron rendidos en el proceso de reparación directa, que fue debidamente trasladado a la presente acción de repetición, dieron cuenta de que el 5 de octubre de 2005, el señor Jaimes Mojica viajaba con ellos en un vehículo de servicio público, que hubo un retén militar y que los miembros del Ejército Nacional obligaron a la víctima a que se quedara con ellos, mientras el automotor siguió su rumbo. En este sentido, lo primero que se debe concluir es que hasta ese momento, el señor William Jaimes Mojica se encontraba bajo la custodia de los militares; sin embargo, de forma extraña ese mismo día, apareció muerto en un supuesto combate con integrantes del Ejército Nacional, además de encontrarse acreditado que la bala que le dio muerte fue disparada por el cabo Niustes Díaz. Bajo este hilo argumentativo, es posible inferir la existencia de un hecho previo (retención ilegal) y uno posterior (muerte del retenido), toda vez que en el proceso
aparece acreditado que miembros del Ejército Nacional bajaron de un vehículo de transporte público y retuvieron al señor William Jaimes Mojica y que este apareció muerto horas después, por el disparo que salió del arma de fuego del militar Niustes Díaz, en un aparente enfrentamiento armado, el cual finalmente no fue demostrado, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Casanare, razones todas estas que imponían declarar la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa, tal como ocurrió, y del militar que actuó con extralimitación de sus funciones, tal como debió hacerse en esta acción de repetición. En la providencia objeto del presente salvamento de voto, se concluyó igualmente que si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa por la muerte del señor William Jaimes Mojica, no acontecía lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa graveque en el presente proceso se reclama respecto del cabo Juan Carlos Niustes Díaz, esto es, el de haber violentado en forma inexcusable las normas de derecho. Frente a este argumento, se debe precisar que resulta evidente que ejecutar a una persona que inicialmente se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional, sin 2 que se demostrara que posteriormente hubiera participado en un enfrentamiento armado, constituye por parte del uniformado que actuó con extralimitación de sus funciones, una manifiesta e inexcusable violación de la Constitución Política y de normas relacionadas con la protección de los Derechos Humanos, lo cual evidentemente acreditaba su actuación gravemente culposa. Finalmente, en la providencia de la cual me aparto, se afirmó que resultaba extraño
que el Ejército Nacional hubiera planteado en el proceso de reparación directa la existencia de un enfrentamiento armado, pero que en el escenario de repetición, sostenga que se trató de cuatro militares que abusaron del uso de la fuerza y cercenaron arbitrariamente la vida de un civil. En este punto, se debe precisar que ello obedeció a que su tesis inicial -muerte en enfrentamiento armadofue descartada por el juez contencioso administrativo en el proceso de reparación directa, lo que habilitó a esta entidad a repetir contra sus propios integrantes, después de aceptar que la muerte del señor William Jaimes Mojica no se produjo en un combate, sino por virtud de la extralimitación de las funciones a cargo de sus efectivos, en este caso, del cabo Juan Carlos Niustes Díaz. En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Consejera de Estado 3