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CE - 11_850012333000201400005011ACLARACIONDEV20220602164819_TCListadoTitulados133124220716062262-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00005-01(58253)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: WILLIAM SIERRA GUTIÉRREZ Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto que acompaño la sentencia de 4 de marzo de 2022, que confirmó el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia, porque esa era la decisión que correspondía adoptar en consideración a las deficiencias en la formulación de la imputación y la carencia de pruebas que permitieran demostrar los supuestos de hecho constitutivos de la culpa grave que les atribuyó a los demandados.

Presento esta aclaración con el único propósito de hacer énfasis en la necesidad de que las entidades estatales al ejercer la acción de repetición cumplan a cabalidad sus cargas, especialmente, cuando se trata de conductas que causan graves daños a las personas, y que a su vez generan considerables condenas, porque solo así es posible cumplir con los propósitos de dicha acción, que no son otros distintos a los de obtener de los servidores responsables el pago parcial o total de las condenas, cuando estos hubieran actuado con dolo o culpa grave. Así, en el caso concreto, resulta reprochable que la entidad demandante no hubiera

enunciado de manera precisa y frente a cada uno de ex militares llamados al proceso de repetición las conductas que se les atribuían, lo cual, evidentemente, llevaba a que la decisión fuera denegatoria de las pretensiones, porque se debía garantizar su derecho de defensa y contradicción de aquellos. Se advierte que, a pesar de que se demostraron algunos hechos que motivaron la condena patrimonial en el proceso antecedente, estos no eran suficientes para cumplir con la exigencia señalada si se tiene en cuenta que la obligación era divisible, en función del grado de participación de cada uno de los demandados en los hechos que se les imputaron, circunstancia que dificultaba, igualmente, el análisis de responsabilidad patrimonial. Adicionalmente, la entidad pública no hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar que los demandados habían cometido la conducta que les fue reprochada, ni siquiera identificó a los militares que participaron en el operativo y accionaron sus armas, y cuáles de ellos efectivamente lesionaron a los civiles. En efecto, en este proceso no se tuvo certeza de la culminación del proceso penal que se inició con ocasión de los hechos que dieron origen a la condena en el proceso antecedente -y mucho menos se trasladó completo-, para considerar que la actuación de los demandados constituía una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Además, demostrado que los militares participaron en el operativo, era claro que la demandante debía enfocar sus esfuerzos probatorios a determinar cuáles de los ex agentes del Estado hicieron uso de las armas de dotación y causaron los daños que motivaron la decisión condenatoria en contra de la entidad. Esos hechos bien

pudieron demostrarse a través de medios de prueba directos y/o indirectos; no obstante, no se procedió de conformidad. Finalmente, vale resaltar que esas omisiones se han presentado en muchos casos que ha decidido la Sección, en relación con los cuales reiteradamente se han hecho este mismo tipo de llamados, y también se ha advertido que no le es dable al juez ni modificar la causa petendi ni suplir las deficiencias probatorias de las entidades estatales. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Consejera de Estado 2

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