CE - 119_050012331000200800881011SENTENCIA20220301174604_TCListadoTitulados133117074698655252-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 119_050012331000200800881011SENTENCIA20220301174604_TCListadoTitulados133117074698655252-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo
Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal
Referencia: Reparación directa
Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – SERVICIO DE OBSTETRICIA – Se acreditó una falla del servicio por deficiencias en la atención brindada a la paciente al momento del parto – INDICIO DE FALLA DEL SERVICIO - por cuanto la historia clínica no contenía toda la información de la atención - LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que a pesar de tratarse de un embarazo catalogado como de alto riesgo, el hospital demandado desconoció esa circunstancia y procedió a realizar un trabajo de parto natural que tuvo demoras y falencias, lo que produjo una parálisis cerebral en el recién nacido.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente las súplicas
de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 1 Folios 383 a 399 del cuaderno principal. 1
Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa
2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 20 de septiembre de 20072 por la señora Gladys Elena Zabala Tamayo, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Sebastián Zabala Tamayo, en contra del Hospital San Juan de Dios E.S.E., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó graves lesiones de carácter permanente en el referido menor al momento de su nacimiento, ocurrido el 22 de mayo de 2007.
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales solicitó el equivalente a seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la suma de doscientos noventa millones trescientos cuatro mil pesos m/cte. ($290’304.000) a favor de la madre del menor Sebastián Zabala Tamayo y, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de dos millones de pesos m/cte. ($2’000.000); asimismo, por concepto de perjuicios por “daño fisiológico”, se deprecó la suma de 300 SMLMV para cada uno de los actores.
Hechos
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que para
el mes de mayo de 2007, la señora Gladys Elena Zabala Tamayo contaba con 35 semanas de embarazo de su primer hijo.
5. Indicó que el 19 de mayo de 2007, inició el trabajo de parto a las 10:00 p.m. en su casa, por lo que acudió a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, donde fue atendida inicialmente y, en vista de los riesgos asociados a su embarazo -avanzada edad (39 años), retardo mental y ser su primer parto-, fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Yarumal E.S.E., donde ingresó a las 6:00 p.m. del día siguiente.
6. Señaló que, a pesar de ingresar por urgencias sólo fue atendida por un médico hasta las 5:00 p.m. del siguiente día (21 de mayo), es decir, estuvo casi 24 horas sin atención médica alguna. Adicionalmente, en la nota de la historia clínica se indicó que en ese momento empezó trabajo de parto y agregó que, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada del 22 de mayo, y luego de muchas complicaciones, nació su hijo Sebastián Zabala Tamayo por parto natural.
7. Manifestó que a pesar de que los profesionales de la salud adscritos al hospital demandado sabían de los riesgos de su embarazo y a la duración prolongada de su trabajo de parto (más de 51 horas), optaron por arriesgar la integridad del menor con un trabajo de parto natural y no una cesárea, hecho que le produjo un 2 Folio 43 del cuaderno 1.
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Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa sufrimiento fetal agudo y, como consecuencia, una parálisis cerebral producto de una encefalopatía hipóxica, por carencia de oxígeno al momento de nacer.
Fundamentos de Derecho
8. En relación con los hechos descritos, manifestó que la institución hospitalaria demandada incurrió en una serie de fallas en el servicio médico asistencial, pues hicieron caso omiso a los factores de riesgo de la madre gestante, entre ellos, su avanzada edad, el retardo mental y la dificultad que tuvo su trabajo de parto durante varias horas, pese a lo cual dejaron de prestar atención médica urgente y no le practicaron una cesárea, todo lo cual causó las graves afecciones a la salud del menor3.
La defensa
9. El Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Yarumal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, manifestó que la paciente Gladys Elena Zabala Tamayo ingresó el 20 de mayo de 2007 a la 18:00 horas, remitida de la E.S.E. de Ituango por una supuesta desproporción cefalopélvica, la cual, luego de los exámenes correspondientes se determinó que no existía; por el contrario, se determinó que la paciente contaba con el tamaño de pelvis y del feto adecuados para un parto natural.
10. Agregó que el médico la atendió al momento de su llegada a urgencias y luego de la evaluación y la práctica de una ecografía gestacional, diagnosticó: embarazo
a término, retardo mental, líquido amniótico normal, diámetro interespinoso de 7 a 8 cms. normal y decide esperar el curso de un parto vaginal.
11. Indicó que a las 23:00 horas del 21 de mayo fue evaluada por el médico de turno, quien no encontró actividad uterina ni cambios de dilatación cervical; posteriormente, a las 7:15 horas de la mañana, el médico obstetra aplicó oxitocina para mejorar las contracciones uterinas y se inició el trabajo de parto.
12. Señaló que una vez iniciado el período expulsivo, la paciente no colaboraba con el proceso médico y por esa razón se presentó la tardanza en el parto, con el consecuente daño cerebral isquémico al recién nacido, afección que no podía ser imputada al hospital demandado, sino a la conducta imprudente de la demandante consistente en “la falta de colaboración de la paciente en el momento final del trabajo de parto”, motivo por el cual indicó que no existía nexo causal entre la atención médica brindada a la paciente y la afección a la salud del recién nacido. 3 Folios 36 a 43 del cuaderno 1.
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Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa Por lo demás, indicó que la atención médico-hospitalaria brindada fue, en todo momento, idónea y oportuna4.
El llamamiento en garantía
13. Mediante auto del 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de
Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal frente a la compañía aseguradora La Previsora S.A., proveído que se notificó en debida forma5.
14. En su contestación, la referida aseguradora manifestó que el hospital San Juan de Dios de Yarumal no incurrió en falla alguna del servicio médico que le fuera imputable, pues prestó toda la atención médica requerida por la paciente y su hijo6.
15. De otra parte, indicó que, en caso de ser condenada la entidad pública, dicha compañía aseguradora estaría llamada a responder únicamente hasta el límite del valor asegurado, equivalente a $300’000.000 y debía aplicarse el valor deducible establecido en la referida póliza7.
Alegatos de conclusión
16. El Hospital San Juan de Dios de Yarumal reiteró los argumentos planteados con las contestación de demanda e insistió en que la atención brindada a la señora Gladys Elena Zabala Tamayo fue idónea y oportuna conforme las prescripciones de la lex artis y de acuerdo con los recursos de atención de ese centro médico, amén de que la complicación del recién nacido se produjo por la falta de colaboración de la madre gestante al momento del parto, pues padecía retardo mental, circunstancia que configura una causa extraña que resultó imprevisible e irresistible para esa entidad de salud8.
17. A su turno, la compañía aseguradora La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda9.
18. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta oportunidad procesal10.
4 Folios 62 a 71 del cuaderno 1. 5 Folios 107 a 110 del cuaderno 1. 6 Folios 581 a 583 del cuaderno 1. 7 Folios 119 a 121 del cuaderno 1. 8 Folios 361 a 372 del cuaderno 1. 9 Folios 376 a 381 del cuaderno 1. 10 Folio 382 del cuaderno 1. 4
Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa La decisión
19. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad del hospital demandado en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “1°. Declarar extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, por los daños morales ocasionados a los demandantes derivados de la falla del servicio durante el procedimiento de parto causando lesiones irreversibles en la humanidad del menor Sebastián Zabala Tamayo, así como en su madre, la señora Gladys Elena Tamayo. 2°. Como consecuencia, se condena a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales a la actora Gladys Elena Zabala Tamayo, la suma equivalente a cien (100) SMLMV para la fecha de ejecutoria de esta decisión. b) A favor de la sucesión de Sebastián Zabala Tamayo, por concepto de perjuicios por daño a la salud, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV
al momento de ejecutoria del presente fallo. 3°. Negar las demás pretensiones de la demanda. 4°. Se ordena a la Previsora Compañía de Seguros S.A. realizar el correspondiente reembolso de los valores que por la presente condena tenga que cancelar el Hospital San Juan de Dios de Yarumal, teniendo en cuenta, en todo caso, lo estipulado respecto de deducibles y coberturas en la respectiva póliza. 5° Sin condena en costas”.
20. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró, en primer lugar, que el daño que originó la presente acción se encontraba acreditado, en tanto el recién nacido Sebastián Zabala Tamayo padeció parálisis cerebral como consecuencia de la encefalopatía hipóxica isquémica sufrida al momento del parto.
21. En cuanto a la imputación, encontró probado que desde los controles prenatales se había calificado el parto como de alto riesgo obstétrico, por presentar ingreso tardío a los controles, la avanzada edad de la madre gestante (39 años), la estrechez pélvica y, el retardo mental, de las cuales el perito descartó las dos primeras e indicó que el retardo mental de la paciente y la estrechez pélvica influyeron en el trabajo de parto, situaciones que bien pudieron haber sido previstas y que, de hecho, fueron tenidas en cuenta al momento de su remisión, pero fueron ignoradas o se les restó importancia en el hospital demandado.
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Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro
Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal
Referencia: Acción de reparación directa
22. Así las cosas, concluyó que tales circunstancias, sumadas a la falta de atención médica especializada durante la etapa de parto fueron la causa eficiente del sufrimiento fetal agudo y del consecuente daño padecido por el recién nacido, todo lo cual hacía que se configurara una falla del servicio médico del hospital demandado, hecho que generaba la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
23. En cuanto a la llamada en garantía La Previsora S.A., el Tribunal ordenó el reembolso de la condena impuesta al hospital demandado en virtud de la póliza de seguros vigente para la época de los hechos11.
II EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación12
24. La compañía aseguradora La Previsora S.A., llamada en garantía, manifestó su inconformidad en lo que respecta a la valoración de las pruebas realizada por el a quo. Así, indicó que de acuerdo con la historia clínica podía inferirse que el Hospital San Juan de Dios brindó las atenciones médicas que requirió la paciente, incluso, luego del nacimiento, cuando el menor requirió ser trasladado a un nivel más complejo fue remitido de forma inmediata, de tal forma que “una remisión antes del nacimiento carecía de fundamento científico”.
25. Agregó que no se hizo ninguna valoración probatoria sobre el estado de salud mental de la paciente, pues era claro que las deficiencias cognitivas de la paciente tuvieron injerencia en el trabajo de parto13.
26. Tampoco era cierto que la paciente presentara estrechez pélvica, pues en los
exámenes practicados se concluyó que el tamaño de su pelvis era normal y adecuada para un parto natural, por lo cual no había evidencia de un parto riesgoso y, por ende, no podía imputarse una falla del servicio médico por una supuesta falta de previsión por ese hecho.
27. Adicionalmente, indicó que la paciente había sufrido varias caídas durante el embarazo y padecía problemas de presión arterial, lo cual sin duda afectó el desarrollo del hijo que estaba gestándose. 11 Folios 383 a 399 del cuaderno principal. 12 Mediante providencia del 15 de junio de 2016, el Tribunal a quo declaró desierto el recurso de apelación formulado por el hospital demandado, por cuanto no asistió a la audiencia de conciliación ni justificó dicha inasistencia. Folios 433 a 434 del cuaderno principal. 13 Folios 593 a 601 del cuaderno principal.
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Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa
28. De otra parte, indicó que si bien el menor de edad padeció una afección a su salud, lo cierto era que sólo había vivido unos cuantos meses y no percibió de forma efectiva dicho perjuicio, motivo por el cual no resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios por afectación a la vida de relación.
29. Finalmente, indicó que se debía revisar la condena impuesta en contra de la aseguradora, en el sentido de precisar que el reembolso al hospital demandado debía limitarse a los valores máximos establecidos en la póliza de seguro14.
Los alegatos de conclusión
30. La compañía aseguradora llamada en garantía reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación15.
31. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio16.
III C O N S I D E R A C I O N E S
32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto de los recursos de apelación
33. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la compañía aseguradora se centra en señalar i) que el hospital demandado no incurrió en ninguna falla del servicio médico, pues la paciente no presentaba ningún factor que implicara que su parto pudiera ser catalogado como riesgoso; ii) que el problema durante el trabajo de parto y la consiguiente afección a la salud del menor se debió al retraso mental de la paciente y su falta de colaboración con el personal médico, así como a las caídas de la madre durante el embarazo; iii) no hay lugar a reconocer perjuicios al recién nacido, dado que sólo vivió unos cuantos meses y no percibió de forma efectiva dicho perjuicio y, iv) pidió precisar los límites de la condena impuesta en su contra.
Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto
34. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según 14 Folios 408 a 412 del cuaderno principal. 15 Folios 441 a 446 del cuaderno principal. 16 Folio 447 del cuaderno principal.
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Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada17.
35. Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 200918: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.
En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la
responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla. En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda
construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp 18.364, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, Exp. 22.163, ambas con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero 8
Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. (…).
No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a
través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto).
36. Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala19, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto. En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario
y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras. 9
Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”20.
37. Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de
falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.
38. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción.
Lo probado
39. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En el resumen de la historia clínica del menor Sebastián Zabala Tamayo allegada por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal E.S.E. se indicó que el recién nacido padeció parálisis cerebral como consecuencia de una encefalopatía hipóxica isquémica, ocurrida al momento de su nacimiento, el 22 de mayo de 200721. - En la historia clínica de la atención brindada a la señora Gladys Elena Zabala Tamayo en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal E.S.E. transcrita por el perito especialista en ginecología y obstetricia, se consignó la siguiente información:
“Gladys Elena Zabala Tamayo Residente en vereda el Cedral Municipio de Ituango – Ant. Año de nacimiento 1967 - Edad 39 años. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. 21 Folios 235 a 241 del cuaderno 1. 10
Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa Ingreso control prenatal 9 de febrero del 2007 Hospital San Juan de Dios Ituango. Ingresa a controles prenatales el 9 de febrero a las 17 horas.
Paciente sin antecedentes académicos, soltera con un embarazo no planeado y no deseado, con antecedentes anotados de: 1. Retardo mental. 2. Primigestante. Clasificada en este ingreso a control prenatal como ARO (alto riesgo obstétrico) por: Ingreso tardío, primiañosa y retardo mental. Se le hace diagnóstico de embarazo de 20 semanas por altura uterina y se le entregan órdenes de exámenes y ecografía. Posterior a esto paciente a quien se le realizaron 3 controles prenatales.
Resumen controles adicionales: - Control 31 de marzo: Embarazo de 32+2 semanas x ecografía de la semana 27 en el cual se le evalúan exámenes, todos normales con hemoclasificación o negativo se le solicita Coombs indirecto para próximo control.
- Control 30 de abril: Embarazo de 36+5 semanas x eco semana 27 y se cita paciente para próximo control el próximo 14 de mayo de 2014. - Control 12 de mayo: Embarazo de 38+2 semanas por ecografía examen físico normal con una altura uterina de 33 en cefálico por leopold se cita para evaluación por urgencias el 24 de mayo del 2007.
Hospital San Juan de Dios de Ituango: Paciente quien ingresa el 20 de mayo del 2007 al servicio de urgencias del hospital donde fue evaluada por médica del servicio de urgencias y luego del examen clínico descrito en la historia hace diagnóstico de primigestante, embarazo de 39+2 semanas, retardo mental, desproporción cefalo-pélvica (DCP) de origen materno, razón por la cual considera remitir paciente a segundo nivel de atención.
REMISION: Origen: Hospital San Juan de Dios de Ituango. 20 de mayo del 2007. Paciente remitida con Diagnósticos: 1. embarazo de 39+2 semanas. 2, Primigestante. Desproporción cefalo-pélvica. 3. Retardo mental.
Desproporción cefalopelvica de origen materno, por polimetría realizada por médico general que refiere que la paciente tiene una pelvis androide con un ángulo subpúbico cerrado, paredes laterales convergentes, se palpan las crestas iliacas, Cuello posterior dilatación de 1 estación -2 longitud de 2 membranas integras. INGRESO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - YARUMAL 20 de mayo: 18 horas. Se le realiza ingreso por médico general en el servicio
de urgencias, quien al examen físico encuentra una paciente hemodinámicamente estable. Reporta una altura uterina de 30 cms. tacto vaginal con un diámetro interespinoso de 18 cms. y hace diagnóstico de 11
Radicación: 050012331000200800881 01 (58.050)
Actor: Gladys Elena Zabala Tamayo y otro Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal Referencia: Acción de reparación directa embarazo del tercer trimestre, DCP? Y RM. Solicita monitoreo fetal, valoración por ginecología, ácido úrico, cuadro hemático, parcial de orina y serología. Sin hora establecida.
Evaluación por ginecólogo quien reporta un tacto difícil con un cuello formado y cerrado hace diagnóstico de preparto y solicita ecografía obstétrica. 20:00 horas. Se reporta ecografía: Embarazo de 35 semanas amenaza de parto pretérmino plan hospitalizar. Se le reportaron paraclínicos normales. 20 de mayo: 02:30 horas. Paciente quien fue evaluada por médico general por solicitud de personal de enfermería. Refiere que encuentra una paciente hemodinámicamente estable sin dinámica uterina con una FCF de 156 x minuto, con un cuello posterior cerrado di
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