CE-12-1944-12-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-12-1944-12-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
NOMBRAMIENTOS Y ASCENSOS DE OFICIALES DEL EJERCITO – Reglamentación / AUDITORES DE GUERRA – No son removibles libremente AUDITORES DE GUERRA – Retiro del servicio. Requisitos - / AUDITORES DE GUERRA – Separación / AUDITOR DE GUERRA – Separación del Ejército. Improcedente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ANIBAL BADEL Bogotá, doce (12) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: MANUEL GOMEZ PINZON
Demandado: Referencia: El doctor Manuel Gómez Pinzón formuló demanda ante esta corporación, en libelo presentado el 21 de marzo del corriente año, para que se declarara la nulidad de su remoción del cargo de Auditor de Guerra del Comando de la Primera Brigada del Ejército Nacional, verificada el 17 de diciembre de 1943, mediante el Decreto ejecutivo número 2527, y para que se le restituyera a dicho cargo y se le pagaran los sueldos dejados de devengar desde el 18 de marzo de 1944, en que tomó posesión, su reemplazo, incluida la prima móvil.
La demanda fue admitida, y el juicio se adelantó normalmente hasta agotar la tramitación, de suerte que ha llegado la oportunidad de proferir la sentencia definitiva, a lo cual se procede mediante estas consideraciones: El argumento capital de la demanda es el de que por ministerio de la Ley 23 de 1916 los Auditores de Guerra y otros empleados del Ejército, llamados por dicha Ley empleados militares, gozan de las mismas prerrogativas de los militares para
efectos del retiro, y que la remoción del demandante doctor Gómez Pinzón no se sujetó a aquellas reglas.
En efecto: la Ley 23 de 1916, "sobre nombramientos y ascensos", esto es, sobre
la carrera militar, asimiló a Oficiales del Ejército, bajo la denominación de empleados militares, a ciertos empleados de los ramos Administrativo, de Justicia y de Veterinaria, como puede verse en las disposiciones siguientes: "Artículo 1° Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de Guerra, Oficiales de Sanidad y empleados militares se harán por el Poder Ejecutivo.... "Artículo 49 La jerarquía de los Oficiales de Guerra, Oficiales de Sanidad y empleados militares será la establecida por la ley orgánica del Ejército. "Artículo 18. Los empleados militares ingresarán al Ejército en los siguientes puestos: 1° En el Ramo Administrativo, como Contadores Terceros, cuyo rango será el de Subtenientes. 2° En el de Justicia, como Auditores de Guerra, cuya categoría será .así: el de Capitán, los Auditores de una División, y el de Teniente Coronel, el de Auditor General del Ejército. 39 En el de Veterinaria, como Veterinario de segunda clase, cuya categoría será la de Subteniente. "Artículo 1° (inciso 2°). Los Oficiales de Sanidad y empleados militares se retiran del servicio en la misma forma y condiciones que los Oficiales de Guerra, según la Ley 71 de 1915. ..." Es verdad que la materia principal sobre que versa la Ley 23 de 16, que se deja
transcrita parcialmente, o sea la de los nombramientos y ascensos de los Oficiales del Ejército, ha sido objeto de reglamentaciones íntegras posteriores, como son las contenidas en el Decreto 1765 de 1926, dictado en desarrollo de las autorizaciones concedidas al Gobierno por la Ley 51 de 1925, y en el Decreto 1123 de 1942, dictado en ejercicio de las autorizaciones conferidas por el artículo 89 de la Ley 89 de 1940, reglamentos en los cuales no se volvió a hacer mención de las categorías de empleados militares creados por la Ley 23 de 1916: él Decreto 1765 no menciona de aquellos empleados sino a los .Veterinarios, y el 1123 no se refiere sino a los "empleados civiles de las fuerzas militares", para otorgarles determinadas prestaciones sociales (artículo 54). Mas no puede considerarse por esto solo derogada la Ley 23 de 1916, en cuanto a la asimilación de los empleados militares, que ella enumera, a Oficiales del Ejército, para el efecto del retiro del servicio, porque esta es una disposición especial que no encaja en la materia de los ascensos y nombramientos reglamentada en los Decretos citados, y de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, para estimar insubsistente una disposición legal por el solo hecho de existir una ley nueva, es necesario que ésta "regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiera". Coincidiendo con la presentación de la demanda del doctor Gómez Pinzón, formuló el señor Ministro de Guerra al Consejo una consulta sobre la aplicabilidad
de las disposiciones del Capítulo VI de la citada Ley 23, de que forma parte el artículo 1°, y en tal ocasión dijo el Consejo: "Este Capítulo, que es el VI de la citada Ley 23, no ha sufrido la más ligera modificación, ni siquiera por el Decreto 1123 de 1942, que es el único reglamento expedido hasta ahora en sustitución del contenido en la Ley 71 de 1915, sobre la carrera militar, y especialmente sobre el retiro o separación de Oficiales de Guerra, y el que guarda completo silencio acerca de los llamados empleados militares en la Ley 23." Corolario: Los Auditores de Guerra no son removibles libremente o por causas distintas de las que justifican el retiro de los Oficiales de Guerra, al tenor del Decreto 1123 de 1942, que es el estatuto militar vigente.
Ahora bien: ni el Decreto 2527 de 17 de diciembre de 1943, por el cual se reemplazó al doctor Gómez Pinzón en el cargo de Auditor de Guerra del Comando de la Primera Brigada, expuso la causa del retiro; ni el demandante acertó a alegar siquiera que no se encontraba en ninguno de los casos por los cuales podía ser retirado válidamente del servicio, al tenor del Decreto 1123 de 1942, como son el haber cumplido cierta edad, que para los Capitanes Auditores de Guerra, de Brigadas, es de 44 años, mala conducta, tiempo de servicio, invalidez, incapacidad técnica, etcétera.
En efecto: el Decreto 2527 sólo dice que se traslada al doctor Pantaleón Vargas,
Auditor del Comando de la Brigada de Institutos Militares, al mismo cargo en el Comando de la Primera Brigada, "en reemplazo del doctor Manuel Gómez Pinzón, cuyo nombramiento se declara insubsistente". Y la demanda se limitó a invocar el fuero establecido en favor de los empleados militares por la Ley 23 de 1916, sin alegar siquiera que el doctor Gómez Pinzón no se hallaba en ninguno de los casos de retiro temporal, retiro con pase a la reserva, retiro absoluto y separación del Ejército (temporal o absoluta), contemplados por el Decreto 1123. Sin embargo, durante el término probatorio adujo los siguientes documentos: 1° Las calificaciones de los servicios del doctor Gómez Pinzón, expedidas por los Comandantes de la Primera Brigada, Coroneles Octavio Mutis y Rafael E. Pizarro, calificaciones cuyos resúmenes son más o menos de este tenor: "El Comandante de la Brigada tiene el concepto de que el señor doctor Gómez Pinzón es un profesional experimentado y honorable, competente y consagrado." 2° Un certificado del Director General de Servicios del Ejército, General Rafael E. Pizarro, expedido el 16 de marzo del año en curso, documento en el cual se afirman los siguientes hechos: "1° La conducta observada por el doctor Manuel Gómez Pinzón durante el tiempo en que actuó a sus órdenes, fue buena. 2°, No llegó a su conocimiento sentencia alguna condenatoria, de los Tribunales Civiles ni Militares, sobre dicho empleado. 3° No medió petición alguna de Tribunal de Honor. 4° No tuvo conocimiento de
que fuera beodo ni dado a las drogas. 5° No tuvo conocimiento de que incurriera en indelicadezas administrativas. 6° No supo que explotara a los subalternos en negocios indebidos. 7° No supo que propagara principios subversivos ni que atentara contra el orden. 8° No estuvo suspendido en sus funciones. 9° No presentó renuncia alguna de su cargo. 10. Su salud fue buena; y 11. Atendió oportunamente a los asuntos que por su cargo le fueron confiados." Por lo demás, a virtud de auto para mejor proveer se aclararon las dos dudas que ofrecía el expediente, a saber: Primera. Que el Ministerio de Guerra no dictó ninguna otra providencia en relación con la separación del Ejército del Capitán Auditor señor Gómez Pinzón, mediante el lleno de las formalidades propias del retiro de Oficiales del Ejército» Y segunda. Que el doctor Gómez Pinzón no ha cumplido la edad de retiro forzoso de los Capitanes del Ejército, o sea la de cuarenta y cuatro años. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y oído el concepto del señor Fiscal, FALLA 1° Es nulo el Decreto número 2527, de 17 de diciembre de 1943, por el cual se separó del Ejército al Capitán Auditor de Guerra doctor Manuel Gómez Pinzón, mediante la declaración de insubsistencia de su nombramiento de Auditor de Guerra del Comando de la Primera Brigada y nombramiento del doctor Pantaleón Vargas en reemplazo del doctor Gómez Pinzón.
2° En consecuencia, se dispone el reintegro del citado doctor Manuel Gómez Pinzón al Ejército, en el cargo de Auditor de Guerra de División o el inmediatamente superior, y el pago de los sueldos correspondientes al tiempo que ha permanecido y permanezca de ahora en adelante fuera del puesto por causas imputables a la Administración, inclusive la prima móvil. Copíese, notifíquese, comuniqúese al Ministerio de Guerra y archívese el expediente.