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CE - 12 Sentencia 20240006801CLARAROSA 0 20241212161850886

Consejo de Estado

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Título
CE - 12 Sentencia 20240006801CLARAROSA 0 20241212161850886
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2024-00068-01

Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever Davi d Quintana Rodríguez como personero de Maicao (La Guajira) período 2024-2027

Tema: Elección de personeros municipales – irregularidades en el proceso de elección

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira , el 2 2 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La señora Clara Rosa Larrada Palacio, a través de apoderado, en ejercicio del medio consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó dema nda con el propósito que se declar e la nulidad del acto mediante el cual se eligió al se ñor Ever

consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó dema nda con el propósito que se declar e la nulidad del acto mediante el cual se eligió al se ñor Ever David Quintana Rodríguez como per sonero de Maicao (La Guajira ) para el per íodo 2024-2027.

1.2. Hechos

2. Fueron relatados por la demandante como se expone a continuación:

3. El 12 de septiembre de 2023, el Concejo de Maicao (La Guajira) publicó en l a plataforma SECOP I la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023, a través de la cual se invitó a varias instituciones de educación a suscribir un convenio gratuito para acompañar el concurso de méritos para la elección del personero.

4. Ese acto administrativo no se publicó en la página web y en el perfil de Facebook del ente territorial desde el 12 de septiembre de 2023 como lo ordenaba su artículo 8, razón por la cual , entiende se desconocieron los artículos 29 de la Constitución, 1° del Decreto 2485 de 2014, 3 y 65 de la Ley 1437 de 2011.

5. En la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023 , no se incluyó que debía publicarse en un medio de amplia circulación a nivel regional para garantizar una mayor concurrencia, lo que va en contravía del artículo 65 d e la Ley 1437 de 2011 y desconoce los principios de transparencia y publicidad.Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01

Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01

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6. El 11 de octubre de 2023 , la duma municipal publicó en la plataforma SECOP I la Resolución 058 del 10 de octubre de 2023, por medio de la cual se convoca y establecen las reglas para el proceso de elección del personero , pero no se cargó en la página web del Concejo de Maicao (La Guajira) a pesar de que el artículo 38 de esa decisión lo ordenaba por lo que ta mbién se transgredieron los principios de transparencia y publicidad por esa razón.

7. La publicación en la red social Facebook y en la cartelera de la corporación pública no constituyen un medio idóneo para garantizar su conocimiento y libre concurrencia «por razones obv ias». El Decreto 1083 de 2015 determina que se debe real izar una «verdadera difusión».

8. En la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023 , no se incluyó un cronograma de actividades a seguir , por lo que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los interesados en el proceso contractual.

9. El t érmino para presentar propuestas establecido en el artículo 4 de la Resolución 054 del 11 de septiembre de 2023 no cumple con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015 , toda vez que no se respetaron los «10 días calendario» . Este

054 del 11 de septiembre de 2023 no cumple con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015 , toda vez que no se respetaron los «10 días calendario» . Este acto ad ministrativo es una «convocatoria» y fue el primero que se expidió en el procedimiento para elección del personero.

10. La Procuraduría General de la Nación, emitió la Directiva 001 del 27 de enero de 2023, mediante la cual se establecieron las pautas que debían observar los concejos municipales para adelantar los procesos de selección de personeros. El Concejo de Maicao (La Guajira) debió expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar las publicaciones y no pagarlas con «con dineros particulares», porque ello va en contravía de los principios de objetividad, transparencia y moralidad.

11. El ente de control, también expidió la Circular 16 del 25 de septiembre de 2023, a través de la cual conminó a las dumas municipales para que verificaran la idoneidad de las instituciones que se contratarían para acompañar los concursos de méritos para elegir personeros.

12. Adicionó que, e l Acta de la sesión 067 del 14 de agosto de 2023, con la que se autoriza la realización del concurso de méritos, no fue susc rita por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Maicao (La Guajira) por lo que se desconoció el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, el reglamento interno de esa corporación públic a y el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.

artículo 83 de la Ley 136 de 1994, el reglamento interno de esa corporación públic a y el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.

13. De las res oluciones 058 y 059 1 de 2023 no se «evidencia la forma de diseño, el nivel de control de la misma y la seguridad que se dio a las pruebas, donde el contratante Universidad del Atlántico envió a una persona que adujo que trabajaba con la entidad, que ni siquiera se identificó, que no se contó con la presencia física y virtual de ningún Concejal y respeto de la cual no se evidencia una cadena de custodia que trasmitiera una sensación de seguridad al participante y que blindara las pruebas de conocimiento de a lguna falibilidad por parte de alguno de los participantes»2.

1 Se precisa que mediante este acto administrativo se modificó la Resolución 058 del 10 de octubre de 2023, mediante la cual s e realizó la convocatoria y se establecieron las reglas para la elección del personero. 2 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01

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14. El Concejo de Maicao (La Guajira) improvisó y realizó el procedimiento de «afán», por lo que incurrió en tres falencias «Falta de publicación anticipada de los parámetros de evaluación y ponder ación. – La metodología de la entrevista no incluyó

«afán», por lo que incurrió en tres falencias «Falta de publicación anticipada de los parámetros de evaluación y ponder ación. – La metodología de la entrevista no incluyó una calificación cualitativa, limitándose a cuantitativa. – Falta de publicación anticipada de los nombres de los entrevistadores debido a l a posesió n tardía de la mesa directiva».

15. En las resoluciones 058 y 059 de 2023 no se indicó el código del cargo, su grado y el sitio en donde debía desarrollar sus actividades, a pesar de que el artículo 2.2.27.2 determina los requisitos mínimos que deben contener las convocatorias para la elección de personeros.

16. Se desconoció el reglamento interno del Concejo de Maicao (La Guajira), debido a que en la sesión del 10 de enero de 2024 a los concejales no se les brindó tres opciones para votar.

17. En las resoluciones 058 y 059 de 2023 se incluyó una exigencia desproporcionada cuando se dispuso que la presentación de las prueb as de conocimiento debía realizarse en las instalaciones de la Universidad del Atlántico en la ciudad de Barranquilla. Lo adecuado era que se realizara «en el mismo municipio o incluso en Riohacha o Val ledupar», debido a los costos que implicaba el trasl ado como lo consideró el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías en un fallo de tutela.

18. El 16 de enero de 2024 la señora Clara Rosa Larrada Palacio radicó un derecho de petición ante el presidente del Concejo de Maicao (La Guajira) con el fin de obtener copia de las decisiones relacionadas con el procedimiento de elección, pero para la

18. El 16 de enero de 2024 la señora Clara Rosa Larrada Palacio radicó un derecho de petición ante el presidente del Concejo de Maicao (La Guajira) con el fin de obtener copia de las decisiones relacionadas con el procedimiento de elección, pero para la fecha en la que se promovió el medio de control no le habían contestado.

19. Mediante el Acta 05 del 10 de enero de 2024, la duma munic ipal eligió al señor Ever Davis Quintana Rodríguez y el 23 de enero de 2024 él se posesionó en el cargo.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

20. La señora Clara Rosa Larrada Palacio sostu vo que c on la elección demandada se incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, por las siguientes razones:

1.3.1. «VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA»

21. Aseguró que se incurrió en esta ile galidad, comoquiera que la resolución que convoca y reglamenta el concurso ordenó que se realizara una publicación en la red social Facebook y este no es un medio idóneo para garantizar el conocimiento y la libre concurrencia de los interesados. Pr ecisó que el procedimiento de elección interesaba a los profesionales del derecho de todo el país y no solo a los de Maicao (La Guajira).

22. En ese sentido, aseguró que el proceso de elección no fue público ni abierto, por lo que era contrario a lo considera do por la Corte Constitucional en la sentencia C -105 de

2013.Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira)

que era contrario a lo considera do por la Corte Constitucional en la sentencia C -105 de 2013.Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01

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23. Además, sostuvo que la Universidad del Atlántico no era una institución idónea para

realizar el concurso en los siguientes términos:

«De acuerdo con todo lo exp uesto en precedencia, es claro q ue aun cu ando CUC, y partiendo de la buena fe admitiendo la certificación expedida por el mismo representante legal en donde señala que esa CORPORACION tiene experiencia y conocimiento para apoyar, asistir y/o asesorar con i doneidad a las mesas directivas de los co ncejos municipales, esa facultad no resulta suficiente y precisa para calificarla como una entidad idónea en los términos exigidos por la ratio deciden di de la sentencia C -105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083/15»3.

1.3.2. «INVIABILIDAD JURÍDICA DEL CONVENIO»

24. Aseguró que el convenio suscrito entre el Concejo de Maicao (La Guajira) y la Universidad del Atlántico era inviable, toda vez que se transgrede el artículo 5 de l

Decreto 092 de 2017, por cuanto:

«1. Señala el artículo 5 que este tipo de convenios no estarán sujetos a competencia cuando

Universidad del Atlántico era inviable, toda vez que se transgrede el artículo 5 de l Decreto 092 de 2017, por cuanto:

«1. Señala el artículo 5 que este tipo de convenios no estarán sujetos a competencia cuando la empresa sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, lo cual, en este caso, no sucede, “Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.” (Art 2.2.1.1.1.7.1) A sí mismo, la Circular Externa Única d e Colombi a Compra Eficiente señala que los Procesos que se realicen en el marco del Decreto 092 de 2017 deben adelantarse en SECOP II en el módulo de “Régimen Especial”, teniendo en cuenta que este decreto consagra en e l artículo 9 que las entidades privad as sin án imo de lucro deben estar registradas en el SECOP. El SECOP II es la única versión de la plataforma que permite el registro de proveedores toda vez que es transaccional. Adicionalmente, el SECOP II es el medio p ara acreditar los indicadores de idon eidad, eficiencia, economía, eficacia y manejo del Riesgo definidos por la respectiva Entidad Estatal. 11 “ASOCIACIÓN CON

II es el medio p ara acreditar los indicadores de idon eidad, eficiencia, economía, eficacia y manejo del Riesgo definidos por la respectiva Entidad Estatal. 11 “ASOCIACIÓN CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA CUMPLIR ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES . Los convenios de asociación que cel ebren ent idades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la ley a los que hac e referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1 998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entida d sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional. Si hay más de una entidad privada sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso de recursos en dinero para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funcion es asignadas por ley a una Entidad Estatal, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe seleccionar de forma objetiva a tal entidad y justificar los criterios para tal sele cción. Estos convenios de asociación son disti ntos a los contratos a los que hace referencia el artículo 2o y están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5o, 6o, 7o y 8o del presente decreto”.»

25. Aseguró que el artículo 7 de la Le y 80 de 1993 , solo contempla como for mas

decreto”.»

25. Aseguró que el artículo 7 de la Le y 80 de 1993 , solo contempla como for mas asociativas los consorcios y uniones temporales que responden solidariamente, y sostuvo que «los vicios del procedimiento anteriormente descritos» inciden en la elección, por cuanto «no permiten asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección se configuró luego de un proceso de selección realizado con respeto

3 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los estándares mínimos de objetividad, transparencia e independencia» que exigen la ley y la «jurisprudencia constitucional».

1.3.3. «NO SE GARANTIZÓ LA RESERVA DE LAS PREGUNTAS DE LA PRUEBA

DE CONOCIMIENTOS»

26. Sostuvo que se transgredió lo dispuesto en los artículos «3 -8» de la Ley 1437 de 2011 y 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, por cuanto «no se aseguró en modo alguno la reserva que legal y jurisprudencialmente se exige re specto de toda prueba de conocimientos en concurso de méritos».

27. Afirmó que esta irregularidad resultó trascendente en el acto de elección, toda vez que si se hubiera asegurado la reserva de las pruebas no se hubiera desconocido el

conocimientos en concurso de méritos».

27. Afirmó que esta irregularidad resultó trascendente en el acto de elección, toda vez que si se hubiera asegurado la reserva de las pruebas no se hubiera desconocido el principio de transparencia.

1.3.4. «LA AUTORIZACIÓN A LA MESA DIRECTIVA PARA SUSCRIBIR EL ACTO

DEMANDADO NO FUE DISCERNIDA MEDIANTE ACUERDO O RESOLUCIÓN»

28. Manifestó que la irregularidad se presentó cuando la plenaria del concejo autorizó a su mesa directiva para suscrib ir la co nvocatoria para la elección, mediante una proposición y no a trav és de un acuerdo , razón por la cual se desconoció el procedimiento para que la duma municipal adoptara sus decisiones.

1.3.5. «DESPROPORCIONALIDAD DE LA EXIGENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCION 014 DE 2023 EN CUANTO QUE LA PRUEBA PRESENTACIÓN DE

LAS PRUEBAS SE DEBIAN REALIZAR EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA»

29. Señaló que exigir que la prueba de conocimientos se realizara en la ciudad de Barranquilla, constituyó una barrera para acceder al con curso, p or cuanto el proceso era para elegir al personero de Maicao (La Gu ajira) y le podía interesar a los habitantes de ese municipio o de otros cercanos.

30. Adujo que «si un interesado quería participar, debía tener un presupuesto adecuado solo en pasajes terrestres, sin incluir eventuales pernoctadas y la alimentación».

1.3.6. «NO SE BRINDÓ LA OPORTUNIDAD PARA ACCEDER AL RESULTADO DE

solo en pasajes terrestres, sin incluir eventuales pernoctadas y la alimentación».

1.3.6. «NO SE BRINDÓ LA OPORTUNIDAD PARA ACCEDER AL RESULTADO DE

LAS PRUEBAS Y PRESENTAR EN FORMA IDÓNEA LAS RECLAMACIONES»

31. Consideró que no haber permitido que los candidatos accedieran a los r esultados de sus pruebas para poder formular de manera integr al sus reclamaciones, desconoc ió lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C -108 de 1995 y T -180 de

2015.

1.4. Solicitud de medida cautelar

32. En el cuerpo de la demanda , la señora Clara Rosa Larrada Palacio solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado con base en los mismos argumentos del concepto de violación.Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

33. Mediante auto del 5 de m arzo de 2024, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Ever David Quintana Rodríguez, al Concejo de Maica o (La Guajira), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado y al Ministerio Público.

34. A través de proveído del 20 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se negó la

al Concejo de Maica o (La Guajira), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

34. A través de proveído del 20 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada, al concluir que las irregularidades formuladas se trataban de simples afirmaciones ya que no se aportaron medios de convicción que acreditaran que se habían configurado.

35. Luego de los traslados, intervino:

36. El señor Ever David Quintana Rodríguez , quien se opuso a sus pretensiones al advertir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección.

37. Aseguró que (i) no se transgredió el principio de transparencia, comoquiera que se garantizó la publicidad de la convocatoria, la Universidad del Atlántico era idónea para acompañar el concurso de méritos y no se demostró alguna falla en la cadena de custodia de la prueba de conocimientos; (ii) era «muy difícil entender lo que quiso decir el demandante» en cuanto a la inviabilidad del convenio y que la falta de publicación en el SECOP II no era una irregularidad sustancial; (iii) el concejo municipal tenía el deber de adelant ar el proces o, por lo que cualquier concejal podía impulsarlo a través de proposición; (iv) en Barranquilla habían más facilidades para que cualquier persona pudiera acudir a las pruebas; y (v) no se acreditó que no se hubiera permitido acceder al resultado para presentar reclamaciones.

38. Con providencia del 26 de abril de 2024, se tuvo como no contestada la demanda por parte del Concejo de Maicao (La Guajira), debido a que solo aportó los documentos

al resultado para presentar reclamaciones.

38. Con providencia del 26 de abril de 2024, se tuvo como no contestada la demanda por parte del Concejo de Maicao (La Guajira), debido a que solo aportó los documentos que se le requirieron y que conformaban los antecedentes a dministrativos del acto demandado.

39. Mediante auto del 15 de mayo de 2024, se decidió sobre las pruebas, se dispuso dictar sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Es nulo el acto mediante el cual se declaró la elección de E ver David Qu intana Rodríguez como personero del municipio de Maicao – La Guajira 2024 -2027, en los términos que se señala y se solicita en la demanda?»

40. La procuradora cuarenta y dos judicial II para asuntos administrativos, rindió concepto y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda al considerar que (i) no había prueba que demostrara que se garantizó la reserva de las pruebas y se cumplió con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 058 del 10 de octubre de 2023; (ii) no se garantiz ó la libre c oncurrencia, ya que la publicación de la convocatoria debía realizarse con diez días de anticipación a la fecha de las inscripciones; (iii) la autorización a la mesa directiva no se realizó a través de un acuerdo «como es el deber ser»; y (iv) la realizaci ón de la prueba en la ciudad de Barranquilla resultó desproporcionado, por cuanto implicaba gastos y generó desventajas para los residentes del municipio.Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio

Demandado: Ever David Quintana Rodríguez,

desproporcionado, por cuanto implicaba gastos y generó desventajas para los residentes del municipio.Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6. Sentencia de primera instancia

41. El Tribunal Administrativo de la Guajira , mediante sentencia d el 22 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, por las

siguientes razones:

42. En relación con la proposición que autor izó a la mes a directiva del concejo para reglamentar la convocatoria, indicó que, si bien las dumas municipales deben adoptar sus decisiones a través de acuerdos, lo cierto es que esas corporaciones son autónomas y exigir ello de manera absoluta las subordinaría a que esa determinación la sancione el alcalde.

43. Señaló que para la autorización se requiere la intervención de la plenaria de los concejos, razón por la cual la decisión se podía adoptar a través de una proposición suscrita por la mayoría de los ca bildantes, t al y como lo ha considerado la Sección

Quinta del Consejo de Estado4.

44. En lo que tiene que ver con la publicación de la Resolución 054 de 2023, sostuvo que si bien en el expediente no obraba alguna constancia que se hubiera realizado el

Quinta del Consejo de Estado4.

44. En lo que tiene que ver con la publicación de la Resolución 054 de 2023, sostuvo que si bien en el expediente no obraba alguna constancia que se hubiera realizado el referido acto en la plataforma SECOP I, en la página web del concejo, en la red social Facebook y en la cartelera oficial de la entidad, lo cierto es que existió alguna difusión por medios idóneos, por c uanto se recibieron tres propuestas de entes educativos para adelantar la realización del concurso de méritos.

45. Respecto de los cuestionamientos de la viabilidad de la suscripción del convenio, precisó que el juez de la nulidad electoral no tiene competencia para pronunciarse sobre ese tipo irregularidades, por cua nto deben ser debatidas a través de los medios de control de controversias contractuales, nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

46. En cuanto a la idoneidad de la Universidad del Atlántico, aclaró que el art ículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone qu e el concurso de méritos para elegir personeros puede ser acompañado por (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o (ii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, y si se opta por alguna de las d os primeras opciones basta con la «acreditación de la autoridad competente», pero si se decide la tercera se debe demostrar su idoneidad.

47. Puso de presente que la Universidad del Atlántico era una instituc ión vigilada por el Ministerio de Educaci ón Nacion al y, en consecuencia, no había lugar a demostrar su idoneidad. Además, advirtió que en la Resolución 055 del 22 de septiembre de 2023, se

Ministerio de Educaci ón Nacion al y, en consecuencia, no había lugar a demostrar su idoneidad. Además, advirtió que en la Resolución 055 del 22 de septiembre de 2023, se

4 En la sentencia de primera instancia no se identificó la providencia del Consejo de Estado, pero se hizo la siguiente transcripción: «109. Para resolver el anterior planteamiento, se acudirá a la parte considerativa de la Resolución 231 de noviembre 13 de 2020, de la cual se puede extraer: “Que mediante proposición de fecha 29 de abri l de 2019 se autorizó al Presidente y a su Mesa Directiva adelantar las gestiones y actuaciones administrativas para dar cumplimiento al proceso de selección y elección del Personero Distrital de Barranquilla para el período 20202024”.

110. En este punto se debe destacar, que si bien no se cuenta con el acta de la sesión plenaria donde se facultó a la mesa directiva del Concejo Distrital de Barranquilla para adelantar este trámite, lo cierto es que esta afirmación contenid a en el acto de convocatoria no fue tachada de falsa ni contra ella se presentó reproche alguno.

111. Del tenor literal de la misma, se extrae que la autorización dada a quien expidió la Resolución 231 de 2020, es amplia, en tanto no se limitó a la ejecu ción de un trámite electoral en par ticular ni que constara un límite temporal para su ejercicio, por el contrario, de ella se extrae el otorgamiento de facultades para adelantar las gestiones y actuaciones necesarias para elegir al personer o para el período 20202024, sin que de ella se de rive su agotamiento con la expedición de la resolución anulada o que se revocara con actos posteriores.»Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio

el período 20202024, sin que de ella se de rive su agotamiento con la expedición de la resolución anulada o que se revocara con actos posteriores.»Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Demandado: Ever David Quintana Rodríguez, como personero de Maicao (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00068-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 indicó que esa institución acreditó su capacidad y experiencia para celebrar el convenio, pero la demandante no desvirtuó ello.

48. En lo relacionado con la publicación de las Resoluciones 058 y 059 de 2023, aseguró que el secretario general y el presidente del Concejo de Maicao (La Guajira) certificaron que la convocatoria y su acto modificatorio fueron publicados en la pá gina web, la red social Facebook y la cartelera de la duma municipal, pero esos documentos no fueron tachados o cuestionados por ninguna de las partes por lo que tenían pleno valor probatorio.

49. Indicó que la publicación se realizó en medios de «ac ceso universal» con el fin de que la ciudadanía conociera de la apertura del procedimiento de elección y las reglas que lo regulaban, por lo que se garantizó la libre concurrencia al punto que se presentaron trece aspirantes. En ese sentido, manifestó que se garantizó el principio de publicidad y transparencia o de lo contrario «no se hubiera presentado ningún aspirante a dicho proceso de selección».

50. Constató que la convocatoria se publicó entre el 10 y el 20 de octubre de 2023 y el

publicidad y transparencia o de lo contrario «no se hubiera presentado ningún aspirante a dicho proceso de selección».

50. Constató que la convocatoria se publicó entre el 10 y el 20 de octubre de 2023 y el 23 de octubre inició el período de inscripciones, por lo que se respetó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015.

51. En lo que tiene que ver con la confidencialidad y cadena de custodia de las pruebas de conocimiento, sostuvo que el demandante n o demostró q ue en alguna etapa del concurso se hubiere presentado alguna irregularidad que comprometiera la reserva que se debía garantizar en virtud de la cláusula sexta del convenio suscrito entre el concejo de Maicao (La Guajira) y la Universidad del Atlántico.

52. Precisó que la falta de asistencia de algún concejal a la realización de la prueba de conocimientos no constituía un vicio, por cuanto esa etapa la adelantaría la referida institución de educación superior y no existía norma que exija la presenci a de algún cabildante en ese momento.

53. Respecto de la desproporcionalidad por disponer que la prueba de conocimientos se realizara en la ciudad de Barranquilla, indicó que en el artículo 26 de la convocatoria se determinó ello y los aspirantes tenían conocimiento de esa decisión con antelación.

54. Sostuvo que resultaba razonable que se realizara en las instalaciones de la institución de educación superior, toda

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