CE - 12 Sentencia 20240007401Concejale 0 20241128172359819
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12 Sentencia 20240007401Concejale 0 20241128172359819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y
Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00074-01
Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz , concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
Tema:
Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Luis Giovanny Hernández Hernández1 solicitó que se anulara la elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, como concejales de Cimitarra, periodo 2024 -2027, contenida en el formulario E -26 CON de 12 de
1. Luis Giovanny Hernández Hernández1 solicitó que se anulara la elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, como concejales de Cimitarra, periodo 2024 -2027, contenida en el formulario E -26 CON de 12 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrieron en doble militancia al apoyar la candidatura de un aspirante a la alcaldía del referido municipio, perteneciente a una colectividad distinta a la suya.
2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación
2. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz , pertenecientes al partido Alianza Democrática Amplia
(ADA), apoyaron a Luis Hernando Santamaría Ariza 2, candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander), avalado por la U e inscrito por la coalición «Cimitarra Avanza»3, para lo cual aportó imágenes y videos.
3. Bajo ese entendido, señaló que la elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz , como concejales de Cimitarra (Santander) , está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 275 del Código
1 Actuando en nombre propio. 2 Perteneciente al Partido Unión por la Gente. 3 Suscrito el 24 de julio de 2023 por los partidos Unión por la Gente y Demócrata Colombiano.Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y
Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y
Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01
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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 106 y 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrieron en la prohibición de doble militancia, al apoyar a Luis Hernando Santamaría Ariza , aspirante a la alcaldía del referido municipio 4 por la coalición «Cimitarra Avanza»5.
3. Trámite en primera instancia
4. Por auto del 5 de febrero de 20246, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones7.
5. Mediante providencia de 21 de febrero de 20248 el tribunal admitió la reforma de la demanda, con la cual el actor adicionó una prueba al proceso9.
6. El 31 de mayo de 2024 10 el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de nulidad formulada por los demandados, porque no se evidenció irregularidad alguna frente a la notificación del auto admisorio de la demanda.11
4. Contestación de la demanda12
7. El apoderado judicial de los demandados13 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no incurrieron en la prohibición alegada por el actor.
4. Contestación de la demanda12
7. El apoderado judicial de los demandados13 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no incurrieron en la prohibición alegada por el actor.
8. Sostuvo que, el partido ADA suscribió acuerdo de adhesión para respaldar la candidatura de Luis Hernando Santamaría Ariza, como aspirante a la Alcaldía de Cimitarra (Santander). A su vez, precisó que, en todo caso, dicha colectividad no inscribió candidato propio al referido cargo de elección popular.
5. Traslado de las excepciones14
9. El demandante indicó que la parte accionada allegó contestación de la demanda de forma extemporánea y solicitó la aplicación de los efectos procesales derivados de dicha situación. Además, señaló que no existe acuerdo de adhesión que habilitara a los actuales concejales para respaldar la campaña de Luis
4 Perteneciente al Partido Unión por la Gente. 5 Suscrito el 24 de julio de 2023 por los partidos Unión por la Gente y Demócrata Colombiano. 6 Índice 13 Samai. Expediente 20240007400. 7 Se ordenó notificar a: i) Anderson Isaac Romero Barrera, ii) Wilson Camargo Cruz, iii) Agente del Ministerio Público, iv ) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, v) al demandante por estado. 8 Índice 25 Samai. Expediente 20240007400. 9 Análisis forense de las pruebas digitales aportadas con la demanda. 10 Índice 61 Samai. Expediente 20240007400. 11 Al respecto, el tribunal indicó lo siguiente «[…] En consecuencia, el despacho encuentra que la situación advertida por el
9 Análisis forense de las pruebas digitales aportadas con la demanda. 10 Índice 61 Samai. Expediente 20240007400. 11 Al respecto, el tribunal indicó lo siguiente «[…] En consecuencia, el despacho encuentra que la situación advertida por el apoderado de la parte demandada no tiene la virtud de constituir alguna irregularidad que pueda afectar la validez de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso, pues, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió acorde con la norma que regula la materia. Así entonces, al no encontrarse irregularidad alguna que se haya producido en el marco del trámite procesal, se impone negar la petición de nulidad procesal formulada, dejando la salvedad que contra esta decisión no procede recurso alguno». 12 La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó contestación a la demanda, sin embargo, mediante providencia de 2 de julio de 2024 el tribunal decidió declarar que la entidad no es parte en el proceso, por lo que dejó sin efectos el acto de notificación del auto admisorio realizada por la secretaría del tribunal. 13 Índice 38 Samai. Expediente 20240007400. 14 Índice 68 Samai. Expediente 20240007400.Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y
Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
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Hernando Santamaría, por lo cual, propuso tacha de falsedad contra el acta suscrita
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Hernando Santamaría, por lo cual, propuso tacha de falsedad contra el acta suscrita por el partido ADA, el cual fue aportado por la defensa.
6. Trámite posterior15
10. Mediante providencia de 2 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso el trámite de sentencia anticipada e incorporó las pruebas aportadas con la demanda y su reforma16, así como las allegadas por la defensa. A su vez, decretó de oficio las documentales presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) al «contestar la demanda»17. Además, fijó el litigio
en los siguientes términos:
¿Se configura la prohibición del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al apoyar los demandados a un candidato a la alcaldía de Cimitarra-Santander que pertenecía a otro movimiento político, pese a que el partido al que se encontraban afiliados los accionados no tenía candidato propio para ese cargo?
11. Frente a la tacha de falsedad 18 propuesta por el actor contra el acta de adhesión aportada por la defensa, indicó que no reúne los requisitos de procedencia, pues el demandante alude a la falsedad de carácter ideológic o y no material.
12. Finalmente, decidió correr traslado de las pruebas aportadas y decretadas en esta etapa por el término de tres (3) días e indicó que, una vez concluida la etapa probatoria, se correría traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las
esta etapa por el término de tres (3) días e indicó que, una vez concluida la etapa probatoria, se correría traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegat os de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto.
7. Traslado de las pruebas
13. El apoderado judicial del demandante19 refirió que, al haberse allegado contestación de la demanda de forma extemporánea por parte de los demandados, no habría lugar a decretar las pruebas solicitadas por estos últimos.
14. A su vez, reiteró la tacha de falsedad contra el acta de adhesión aportado por los acusados, porque, a su juicio, fue elaborado en el transcurso del proceso, pues incluso a la fecha de presentación de la demanda, el partido ADA no le había remitido la directriz de respaldar alguna candidatura a la Alcaldía de Cimitarra, pese a que existía decisión por parte del juez constitucional, mediante la cual se amparó su derecho fundamental de petición.
15 Índice 70 Samai. Expediente 20240007400. 16 Frente a la prueba aportada con la reforma de la demanda, el tribunal sostuvo que le daría trámite como prueba documental y no como dictamen pericial «porque su naturaleza está relacionada co n un informe técnico a la luz de lo dispuesto en el artículo 275 del Código General del Proceso, en el que se deja constancia del origen de los videos y fotografías aportados al proceso como pruebas, con el fin de asegurar la integridad de los datos confor me lo prevé el artículo 9 de la Ley 527 de 1999». Bajo ese entendido, negó la solicitud elevada por la defensa, relacionada con la contradicción de dicho documento, al
proceso como pruebas, con el fin de asegurar la integridad de los datos confor me lo prevé el artículo 9 de la Ley 527 de 1999». Bajo ese entendido, negó la solicitud elevada por la defensa, relacionada con la contradicción de dicho documento, al no haberse dado trámite de prueba pericial. 17 El tribunal precisó que la RNEC no integra la litis, por lo que dejó sin efectos el acto de notificación efectuado a dicha entidad. 18 Fue negada mediante providencia de 25 de julio de 2024. 19 Índice 76 Samai. Expediente 20240007400.Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y
Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
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15. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados20 expuso que la parte actora no logró demostrar que el partido ADA se declaró en independencia o que no hubiese adherido a la candidatura de Luis Hernando Santamaría Ariza, como aspirante a la Alcaldía de Cimitarra. A su vez, indicó que tampoco se acreditó que los candidatos al concej o del mentado municipio tuvieran el deber de respaldar a otro aspirante al referido cargo uninominal.
16. En adición a lo que antecede, se refirió a la prueba aportada con la reforma de la demanda , sobre la cual indicó que no se cumplieron los requisitos previstos
otro aspirante al referido cargo uninominal.
16. En adición a lo que antecede, se refirió a la prueba aportada con la reforma de la demanda , sobre la cual indicó que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 527 de 1999, lo cual, a su juicio, resultaba viable poner de presente a través del interrogatorio de perito; petición que «desestimó el tribunal».
17. A su vez , indicó que en el «informe técnico» no se hizo alusión a las conclusiones relacionas con la disponibilidad, inalterabilidad, integridad y cadena de custodia de las pruebas aportadas por el actor.
18. Por otra parte, puso de presente que en dicho informe se indicó que la «evidencia digital» fue creada el 1° de febrero de 2024, es decir, con posterioridad a la fecha de las elecciones territoriales. Además, puntualizó que el autor realizó aseveraciones de índole político al analizar cada una de las pruebas.
19. Bajo ese entendido, cuestionó la idoneidad «tanto de la experticia técnica, como de la evidencia digital» de la prueba documental.
20. Finalmente, mediante providencia de 25 de julio de 2024 21, el tribunal precisó que la contestación de la demanda fue allegada en oportunidad. A su vez, negó la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, con fundamento en las razones expuestas en auto de 2 de julio del año en curso. Por último, corrió traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto.22
8. Alegatos de conclusión
para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto.22
8. Alegatos de conclusión
21. Mediante apoderado judicial, el demandante23 solicitó al tribunal que acceda a las pretensiones de la demanda . A su vez, insistió en que se dé aplicación a los efectos procesales derivados de la contestación extemporánea remitida por la defensa y reiteró la tacha de falsedad sobre el acta de adhesión aportada por los demandados. Asimismo, reafirmó la configuración de la doble militancia al haberse brindado apoyo a Luis Hernando Santamar ía Ariza, aspirante a la Alcaldía de Cimitarra, por una colectividad distinta a la de los acusados.
22. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados24, recalcó que los acusados no incurrieron en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el partido ADA, al cual pertenecen, «no avaló, ni coavaló
20 Índice 75 Samai. Expediente 20240007400 21 Índice 80 Samai. Expediente 20240007400 22 Frente a dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por parte del tribunal mediante providencia de 12 de agosto de 2024 (índice 92 Samai – Expediente 20240007400). 23 Índice 77 Samai. Expediente 20240007400 24 Índice 98 Samai. Expediente 20240007400Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y
Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
24 Índice 98 Samai. Expediente 20240007400Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
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Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
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candidato propio en los comicios territoriales de cimitarra – Santander, para el cargo de Alcalde Municipal».
23. Bajo esa óptica, precisó que al no tener candidato propio para el referido cargo uninominal de Cimitarra (Santander), resultaba «válido» que, en virtud de l acuerdo de adhesión suscrito por el partido ADA , los demandados respaldaran la
candidatura de Luis Hernando Santamaría Ariza.
9. Concepto del Ministerio Público25
24. El procurador 16 Judicial II para asuntos administrativos solicitó que se negara las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se demostró que los demandados hubiesen incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
25. Sostuvo que, conforme las pruebas aportadas, se tiene que el partido ADA no inscribió candidato a la Alcaldía de Cimitarra para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, por lo que «resultaba perfectamente admisible que adhiriera o apoyara de manera libre, voluntaria y expresa a algún candidato, como finalmente lo hizo».
26. De acuerdo con lo anterior, resaltó que el partido ADA suscribió acta de
o apoyara de manera libre, voluntaria y expresa a algún candidato, como finalmente lo hizo».
26. De acuerdo con lo anterior, resaltó que el partido ADA suscribió acta de adhesión a la candidatura de Luis Hernando Santamaria Ariza a la Alcaldía de Cimitarra (Santander) , situación que «no solo permitía, sino que obligaba a los militantes del partido A.D.A. a apoyar la candidatura del señor SANTAMARIA
ARIZA».
27. Finalmente, expuso que el acta de adhesión aportada por la defensa resulta válida en tanto que: i) no se desvirtuó su autenticidad y , ii) tampoco existe norma que imponga algún procedimiento como requisito de dicha figura, sino que resulta suficiente la manifestación pública y expresa.
10. Sentencia de primera instancia26
28. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, negó la nulidad de la elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz , como concejales de Cimitarra
(Santander), para el periodo 2024-2027.
29. Luego de valoradas las pruebas, encontró acreditad a la calidad de candidatos de Anderson Isaac Romero Barrera , Wilson Camargo Cruz y Luis Hernando Santamaria Ariza, los dos primeros por el por el partido ADA al Concejo de Cimitarra, y el tercero a la alcaldía del referido municipio, perteneciente al Partido de la Unión por la Gente, en coalición con el Demócrata Colombiano27.
25 Índice 100 Samai. Expediente 20240007400 26 Índice 102 Samai. Expediente 20240007400
de la Unión por la Gente, en coalición con el Demócrata Colombiano27.
25 Índice 100 Samai. Expediente 20240007400 26 Índice 102 Samai. Expediente 20240007400 27 Coalición «Cimitarra Avanza».Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
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30. Aunado a lo que antecede , precisó que el partido ADA no inscribió candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander), para las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023. A su vez, evidenció que el 30 de julio de 2023 dicha colectividad se adhirió a la candidatura de Luis Hernando Santamaria Ariza como aspirante a la alcaldía del mentado municipio.
31. Teniendo en cuenta lo anterior , sostuvo que los demandados estaban habilitados para respaldar a Luis Hernando Santamaria Ariza como aspirante a la alcaldía de Cimitarra (Santander), toda vez que el partido ADA se adhirió a dicha candidatura; luego, no se configuró la conducta alegada en el caso particular.
32. A su vez , r efirió que el acta de adhesión «se presume legal al no existir prueba en contrario» y, precisó que, dicho documento no requería ser comunicad o
32. A su vez , r efirió que el acta de adhesión «se presume legal al no existir prueba en contrario» y, precisó que, dicho documento no requería ser comunicad o ante la RNEC, toda vez que su materialización se lleva a cabo con la manifestación de voluntad de respaldar a un candidato perteneciente a una colectividad distinta, para un cargo de elección al que no se tiene aspirante propio.
33. Con todo, aludió a las fotografías y video aportado por el actor, de los cuales concluyó que no se evidenció ningún acto positivo de apoyo por parte de los demandados hacia el referido candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander).
11. Recurso de apelación28
34. Mediante apoderado judicial, e l demandante solicitó que se revoque la sentencia de 18 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
35. En primer lugar, s eñaló que, la defensa contestó la demanda de forma extemporánea, por lo que no resultaba procedente darle valor probatorio a las documentales allegadas en primera instancia. Bajo ese entendido, indicó que el tribunal omitió dar aplicación a los efectos procesales derivados de la falta de contestación de la demanda.
36. Como segundo aspecto , recordó que el acta de adhesión aportad a por la defensa fue tachada de falsa, petición que, en su concepto, no fue resuelt a por el
Tribunal Administrativo de Santander.
37. En esa línea, refirió que la tacha de falsedad tiene asidero en que, aunque el actor elevó solicitud ante el partido ADA con la finalidad de que se remitiera
Tribunal Administrativo de Santander.
37. En esa línea, refirió que la tacha de falsedad tiene asidero en que, aunque el actor elevó solicitud ante el partido ADA con la finalidad de que se remitiera constancia qu e diera cuenta de la directriz impartida por la colectividad para respaldar la candidatura del aspirante a la alcaldía, solo obtuvo respuesta luego de haber incoado una acción constitucional que amparó su derecho fundamental de petición29.
28 Índice 105 Samai. Expediente 2024-00074-00. 29 La cual no obra en el expedienteDemandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
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38. Conforme lo anterior, sostuvo que el acuerdo de adhesión allegado por la parte demandada «fue elaborado» durante el trámite del presente medio de control, para desestimar los argumentos expuestos en la demanda.
39. En tercer lugar, señaló que se configuró una nulidad procesal, toda vez que, el tribunal no agotó las etapas correspondientes, particularmente, la audiencia inicial.
40. En esa línea , alegó que no se : i ) resolvieron de fondo los «asuntos prenotados», ii) dio aplicación al «indicio en contra » por extemporaneidad en la contestación de la demanda, iii) resolvió la tacha de falsedad y , iv) realizó la
prenotados», ii) dio aplicación al «indicio en contra » por extemporaneidad en la contestación de la demanda, iii) resolvió la tacha de falsedad y , iv) realizó la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, las cuales, a su juicio, «apuntaron a la resolución y al esclarecimiento del probl ema jurídico fijado en el litigio».
41. Teniendo en cuenta lo expuesto, indicó que la decisión del tribunal adolece de defecto fáctico y procedimental, porque «finalmente se validó un documento de adhesión no generado en la época electoral, el cual nunca conoció la registraduría, y menos el suscrito ciudadano hasta tanto no sucediera, se itera, un incidente de desacato tutelar».
42. Finalmente señaló que, conforme las pruebas aportadas con la demanda y su reforma, los demandados incurrieron en doble militancia al haber apoyado, sin autorización expresa del partido ADA, la candidatura de Luis Hernando Santamaria Ariza, aspirante a la Alcaldía de Cimitarra (Santander ) por el Partido de la U, en coalición con el Demócrata Colombiano , máxime si se tiene en cuenta que el acuerdo de adhesión aportado por la defensa «fue elaborado mucho tiempo después del proceso electoral y de contera arrimado en la contestación tardía de la demanda».
12. Trámite en segunda instancia
43. El 23 de octubre de 2024 30, se a dmitió el recurso interpuesto por el demandante. A su vez, se ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto.
demandante. A su vez, se ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto.
44. Las partes procesales no presentaron alegatos de conclusión.
13. Concepto del Ministerio Público31
45. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del tribunal sea confirmada, toda vez que no se demostró que los demandados hubiesen incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
30 Índice 5 Samai. 31 Índice 15 Samai.Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y
Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01
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46. Expuso que la discusión en torno a la oportunidad para contestar la demanda y tener en cuenta las pruebas aportadas junto a esta por parte de la defensa, fue resuelta por el tribunal , por lo que no resulta procedente abordar dicho argumento en esta etapa procesal.
47. Por otra parte, subrayó que, el actor trasladó los elementos de la coalición a los acuerdo de adhesión, sin tener en cuenta que el legislador no contempló «mayores requisitos» frente a la última figura , la cual se materializa con la manifestación de un partido o movimiento político de respaldar un aspirante perteneciente a otra colectividad, a un cargo de elección popular en el que no tiene
«mayores requisitos» frente a la última figura , la cual se materializa con la manifestación de un partido o movimiento político de respaldar un aspirante perteneciente a otra colectividad, a un cargo de elección popular en el que no tiene candidato propio, sin que ello requiera una declaración escrita o verb al, así como tampoco la aceptación por la colectividad de origen o la validación ante una autoridad electoral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
48. De conformidad con los artículos 15032, 152 numeral 7.a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado34, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 18 de septiembre de 2024, del Tribunal Administrativo de Santander, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz , como concejales de Cimitarra
(Santander), para el periodo 2024-2027.
2. Acto demandado
49. Se demanda la nulidad del acto de elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, como concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 12 noviembre de 2023 , por, presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por apoy o, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por apoy o, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
32 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 33«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orde n, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original)
miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 34 Artículo 13.Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández
Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y
Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
3. Problema jurídico
50. A partir de los fundamentos de l a apelación , se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
51. Para resolver la anterior cuestión, la Sala verificará si del análisis probatorio se concluye la existencia de l elemento objetivo para determinar la presunta configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz hacia el candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander), perteneciente al Partido Unión por la Gente35.
52. Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) la doble militancia; ii) la doble militancia
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