CE - 12 Sentencia 2024802CjalUrumitaSe 0 20241205154948315
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12 Sentencia 2024802CjalUrumitaSe 0 20241205154948315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y
Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00008-02 (principal) 44001-23-40-000-2024-00010-00
Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024 a 2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de directivo de partido político
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024 a 2027.
I. ANTECEDENTES
nulidad del acto de elección de Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024 a 2027.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas y el concepto de la violación
1. Las señoras Rosa Juliana Ramos Peñate (exp. 2024 -00008)1 y Sindy Karina Molina Romero (exp. 2024-00010)2, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró la elección de Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita.
2. En síntesis, afirmaron que el señor Oñate Barros inscribió su candidatura , el 27 de julio de 2023, y fue elegido miembro del Concejo de Urumita con el aval del movimiento político Alianza Democrática Amplia (ADA), pese a que , mediante Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020, fue designado como integrante del Directorio Municipal del Partido Liberal, dentro del cual ostentaba la calidad de presidente de la mesa directiva.
1 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 4 a 10. Reforma de la demanda fls. 335 a 337. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la reforma por extemporánea, fls. 401 a 407. 2 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00010-00.pdf», fls. 4 a 23.Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira)
Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02
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3. Adicionalmente, sostuvieron que se presentó una solicitud al Partido Liberal con el objeto de que brindara información sobre la vigencia de la resolución mencionada y la renuncia a la militancia a dicha organización política por parte del demandado.
4. Esgrimieron que a dicha petición se brindó respuesta el 27 de noviembre de 2023 y se informó que la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020 se encontraba vigente y que no había sido modificada ni adicionada por otra.
5. A juicio del extremo demandante, en el presente caso, se vulneraron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; «104, 139, 152 numeral 7, literal A, 156 numeral 1, 162, 164 numeral 2 literal A, 212, 216, 275 numeral 8, 276 y demás concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo» (CPACA).
6. De igual manera, consider aron que se incurrió en una transgresión de lo dispuesto en el artículo 7, ordinal 3 y de otra disposición que denomi nada como «ARTÍCULO NUEVO. -RENUNCIA A LA MILITANCIA», de los Estatutos del Partido
Liberal.
7. En atención a los hechos narrados, afirmaron que el señor Oñate Barros incurrió
«ARTÍCULO NUEVO. -RENUNCIA A LA MILITANCIA», de los Estatutos del Partido Liberal.
7. En atención a los hechos narrados, afirmaron que el señor Oñate Barros incurrió en doble militancia porque «sigue siendo militante y presidente del Directorio Municipal del Partido Liberal de Urumita La Guajira y [fue] avalado para ser concejal por el Movimiento Político Alianza Democrática Amplia, situación que est á decantada probatoriamente dentro del presente medio de control para la procedencia de estas pretensiones».
8. Finalmente, plantearon que el señor Oñate Barros integraba la mesa de participación de víctimas en el municipio de La Jagua del Pilar, lo que supuestamente generaría una incompatibilidad.
2. Trámite en primera instancia
2.1. Admisión de la demanda
9. Mediante autos del 26 enero3 y 26 de febrero4 de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió las demandas, dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.
3 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000 -2024-00008-00.pdf», fls. 125 a 128. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la medida de suspensión provisional (índice 22 Samia del tribunal exp. 2024 -00008-00). Decisión apelada, recurso que fue rechazado por extemporáneo, por la Sección Quinta del Consejo de Consejo de Estado, con auto de ponente del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, del 15 de marzo de 2024. En dicha providencia
rechazado por extemporáneo, por la Sección Quinta del Consejo de Consejo de Estado, con auto de ponente del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, del 15 de marzo de 2024. En dicha providencia también se exhortó al tribunal para que la admisión y decisión de la medida cautelar se tomen en el mismo auto, como lo ordena el artículo 277 del CPACA. 4 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000 -2024-00010-00.pdf», fls. 139 a 152. Decisión en la que también negó la solicitud de suspensión provisional.Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02
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10. Una vez vencido el término para contestar las demandas, a través de auto del 19 de abril de 2024 5 se acumularon los procesos 2023-00008 (principal) y 202300010.
2.2. Contestación e intervenciones
11. Admitidas las demandas, se presentaron las intervenciones comunes que se
refieren a continuación:
12. El demandado6, a través de su abogado, manifestó que no incurrió en ninguna prohibición al momento de su elección como concejal.
13. En primer lugar, señal ó que presentó su renuncia a la militancia del partido Liberal el «1 de junio de 2022», ante el presidente de la dirección municipal de
prohibición al momento de su elección como concejal.
13. En primer lugar, señal ó que presentó su renuncia a la militancia del partido Liberal el «1 de junio de 2022», ante el presidente de la dirección municipal de Urumita y el «14 de julio de 2023», ante el secretario general de la colectividad, es decir, esta última , doce (12) días antes de recibir el aval del movimiento político Alianza Democrática Amplia (ADA), el 26 de julio de 2023. Por lo tanto, al momento de su inscripción como candidato no era miembro del Liberal.
14. Además, indic ó que su período como presidente del Directorio Municipal del partido Liberal en Urumita, que inició el 7 de julio de 2020 , finalizó el 7 de julio de 2022, según lo establecido en los estatutos del partido (artículo 45). Por lo tanto, al momento de su postulación como candidato el 26 de julio de 2023, había transcurrido más de un año desde la finalización de su cargo como directivo , superando así el período de la prohibición.
15. El demandado también argument ó que, si bien la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020 (partido Liberal) reconoce la conformación de la mesa directiva, a partir de dicho acto administrativo no es factible acreditar la vigencia de su período en el Directorio Municipal. Además, insistió que su dimisión a aquella colectividad fue el «1 de junio de 2022», ante el presidente de este, previo a la finalización de su período en dicha dignidad.
16. Finalmente, señaló que no existe en el proceso ninguna prueba que demuestre su inscripción como candidato por otra colectividad dentro del período de la
período en dicha dignidad.
16. Finalmente, señaló que no existe en el proceso ninguna prueba que demuestre su inscripción como candidato por otra colectividad dentro del período de la prohibición. Pues aquella ocurrió el 27 de julio de 2023, es decir, habría tenido lugar fuera del período de inhabilidad.
17. En conclusión, alegó que no se encontraba impedido para ser elegido concejal, toda vez que dimitió al partido Liberal con suficiente antelación a su inscripción como candidato y su período en el directorio del partido finalizó hacía más de un año , conforme los estatutos de dicha colectividad, pues el artículo 45 de estos establece que dicha elección es por dos (2) años.
5 Índice 64 Samai del tribunal, exp. 2024-00008-00. 6 Índice 3 Samai, expediente digital documento s «000-2024-00008-00.pdf», fls. 164 a 177 y «0002024-00010-00.pdf», fls. 175 a 189.Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02
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18. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 (RNEC) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en lo atinente a inhabilidades, incompatibilidades y censura a comportamientos que interfieren con la ética
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18. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 (RNEC) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en lo atinente a inhabilidades, incompatibilidades y censura a comportamientos que interfieren con la ética electoral, no es del ámbito de competencias de la entidad, pues, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, tratándose de inscripciones de candidatos su competencia va hasta la verificación de los requisitos formales.
19. El Concejo Nacional Electoral8 (CNE), representado por su apoderada judicial, solicitó al tribunal que se declare su falta de legitimación pasiva en este proceso.
Argumentó que, si bien la entidad tiene la facultad de pronunciarse sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos que incu rran en inhabilidades, esta se limita al período anterior a la fecha de las elecciones.
20. Sostuvo que, en este caso, la situación que motiva la demanda no fue puesta en conocimiento del CNE y que la prohibición alegada es de carácter subjetivo, relacionada con las condiciones del candidato, razón por la que la responsabilidad de verificar su cumplimiento rec ayó en el candidato y en el partido que avaló su candidatura.
2.3. Audiencia inicial
21. El 31 de mayo de 20249, la magistrada ponente d el Tribunal Administrativo de La Guajira fijó el litigio en los siguientes términos:
[…] se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E 26 CON – del día 3 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Urumita - La Guajira, a través de la cual se declaró la
formulario E 26 CON – del día 3 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Urumita - La Guajira, a través de la cual se declaró la elección del señor Luis Mariano Oñate Barros, como concejal del Municipio de Urumita, por encontrase (sic) incurso en la causal de nulidad de carácter general por violación directa del ordenamiento jurídico vigente (artículo 107 de la Constitución Política y artículo 2 de la ley 1475 de 2011) y por incurrir en doble militancia de que trata el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como concejal electo del municipio de Urumita, para el período constitucional 2024 -2027, iii) Si se deben computar los votos obtenidos por [el] concejal demandado a favor del movimiento político Alianza Democrática Amplia y en consecuencia ordenar a las entidades demandadas, la expedición de una nueva credencial a favor del candidato que en voto seguía en la lista del Partido Alianza Democrática Amplia, o iv) si debe declarar la elección de quien le sigue en la votación y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil se expida la credencial respectiva, y v), si hay lugar o no a declarar probadas las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
22. Luego, el tribunal decretó las pruebas documentales aportadas y solicitadas por
las partes y de oficio dispuso:
7 Índice 3 Samai, expediente digital documento s «000-2024-00008-00.pdf», fls. 277 a 294 y «000las partes y de oficio dispuso:
7 Índice 3 Samai, expediente digital documento s «000-2024-00008-00.pdf», fls. 277 a 294 y «0002024-00010-00.pdf», fls. 229 a 246. 8 Índice 3 Samai, expediente digital documentos «000 -2024-00008-00.pdf», fls. 343 a 358 y «0002024-00010-00.pdf», fls. 276 a 289. 9 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 538 a 544.Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02
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Se ordena que por secretaría se oficie al Secretario General del Partido Liberal para que certifique bajo la gravedad de juramento quien (sic) constituyó el directorio municipal de Urumita La Guajira, en los períodos 2020 -a 2022y 2022 a 2024. Y, certificación de acuerdo a los estatutos del partido liberal, sobre las fechas del lapso de vigencia de la militancia en el partido liberal del señor Luis Mariano Oñate Barros, quien se identifica con la cédula 84.102.029.
2.4. Audiencia de pruebas
23. La diligencia se re alizó el 31 de mayo de 2024 10 y en ella se aceptó el
quien se identifica con la cédula 84.102.029.
2.4. Audiencia de pruebas
23. La diligencia se re alizó el 31 de mayo de 2024 10 y en ella se aceptó el desistimiento del testimonio de la señora Juana Milena Saurith Baquero solicitado por la parte demandada, y se incorporaron las pruebas documentales ap ortadas y decretadas, en la audiencia inicial.
2.5. Sentencia de primera instancia
24. En fallo del 24 de septiembre de 202411, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada, solamente, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y no la del CNE. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda.
25. En primer lugar, la primera instancia examinó la posible doble militancia del señor Oñate Barros como ciudadano y constató que, si bien había militado en ambos partidos, no fue de forma simultánea, por cuanto renunció al partido Liberal el 14 de julio de 2023 y se inscribió como candidato por el movimiento ADA el 27 de julio de 2023, es decir, 13 días después. Por lo tanto, concluyó que no se cumplía el requisito de la simultaneidad para la configuración de la prohibición desde esa modalidad.
26. En segundo lugar, en lo atinente a la posible doble militancia del señor Oñate Barros como directivo del partido Liberal, se verificó que fue elegido presidente de la mesa directiva del Directorio Municipal de Urumita para el período 2020 a 2022.
Sin embargo, no se encontró prueba de que lo hubiera sido para el período 2022 a
2024. Sobre ese punto, consideró:
la mesa directiva del Directorio Municipal de Urumita para el período 2020 a 2022. Sin embargo, no se encontró prueba de que lo hubiera sido para el período 2022 a
2024. Sobre ese punto, consideró:
Ahora bien, obra en el expediente oficio de fecha 23 de julio de 2024 emitido por el director jurídico del partido Liberal, donde indica que las personas que se encuentran acreditadas en la resolución No. 6721 de 2020, son las que ocupan actualmente el Directorio municipal de Urumita, situación que permitiría inferir que el señor Luis Mariano Oñate Barros siguió ocupando la dignidad de presidente de la mesa directiva del directorio municipal de Urumita, no obstante, no puede el Tribunal tener esa sola prueba como cierta, toda vez, que contraviene lo estipulado en el estatuto del partido.
Por lo que, si fuese cierto, la responsabilidad no le es imputable al demandado como lo solicita la parte actora, porque la omisión es de los electores de los directivos (sic) del partido liberal, que en todo caso no es el demandado. […] Acorde con ello, debe el Tribunal tener en cuenta como fecha de terminación de la designación del señor Oñate Barros una vez transcurridos los 2 años conforme lo
10 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 616 a 627. 11 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 989 a 1023.Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02
Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02
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prevé el estatuto del Partido -, sin que se pueda tener como fundamento para la configuración de la inhabilidad alegada en este caso lo manifestado en el oficio del 23 de julio de 2024, pues es el único material probatorio que soporta la causal invocada lo que desconoce la interpretación restrictiva aplicable a los asuntos de inhabilidad electoral o de restricción de derechos políticos.
Así las cosas, siendo la elección interna el 7 de julio de 2020, el cargo de directivo del demandado fue ostentado hasta el 07 de julio de 2022, que, contabilizando los 12 meses de inhabilidad, a partir del 8 de julio de 2023, era factible para el demandado la inscripción a la candidatura por parte de otro Partido o Movimiento Político, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2023, por fuera del período inhabilitante.
Se trae a colación, nuevamente, que la inscripción de la candidatura del accionado fue el 27 de julio de esa misma anualidad, es decir, que la misma se realizó por fuera del período de inhabilidad, incluso si se tomara como punto final, la fecha en la que se dio el aval al candidato seguiría sin tenerse por cumplidos los elementos para la configuración de la doble militancia en esta modalidad.
Se hace una interpretación restrictiva porque queda de bulto de forma evidente que
se dio el aval al candidato seguiría sin tenerse por cumplidos los elementos para la configuración de la doble militancia en esta modalidad.
Se hace una interpretación restrictiva porque queda de bulto de forma evidente que fue el partido liberal el que no atendió sus propios estatutos, pues, renovó de “facto” el período de sus directivos, o extendió el período estatutario bianual, razón por la cual no puede hacerse una interpretación analógica de los estatutos del partido liberal en relación con el período posterior, para limitar los derechos políticos del demandado.
Por lo expuesto, la sala considera que en el expediente no existe prueba alguna que permita establecer que el accionado siguió actuando como directivo del partido liberal después del vencimiento del término de dos años establecidos en los estatutos del partido, pues, no puede otorgarse pleno valor probatorio a la certificación expedida por el partido liberal en cuanto a la extensión temporal de la vigencia de la mesa directiva del año 2020, debido a que se demostró con claridad que el accionado renunció en el año 2023, a su militancia, por lo tanto, si no tiene la calidad de militante mucho menos podrá desempeñarse como directivo.
27. Lo anterior , toda vez que los estatutos del partido Liberal , en su artículo 45 establecen que los directorios son elegidos por un período de dos años. Por lo tanto, el del demandado como directivo concluyó el 7 de julio de 2022 y la inscripción del señor Oñate Barros se realizó el 27 de julio de 2023 , por el movi miento ADA, es decir, por fuera del período de la prohibición. En consecuencia, el tribunal determinó que tampoco se cumplían los requisitos para la configuración de la doble militancia en esta modalidad.
decir, por fuera del período de la prohibición. En consecuencia, el tribunal determinó que tampoco se cumplían los requisitos para la configuración de la doble militancia en esta modalidad.
28. También se pronunció sobre la alegación de la parte actora en torno a que el señor Oñate Barros integraba la mesa de participación de víctimas en el municipio de La Jagua del Pilar, lo que supuestamente generaría una incompatibilidad. Sin embargo, encontró que no se allegó prueba que respaldara tal afirmación, además, aclaró que las incompatibilidades no son causales de nulidad electoral.
29. En resumen, el Tribunal Administrativo de La Guajira determinó que no se configuraba la causal de doble militancia en ninguno de los dos supuestos analizados, en tanto n o se cumplían los requisitos de simultaneidad como ciudadano, ni los presupuestos de la prohibición como directivo.Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y
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30. Finalmente, el tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que ejerciera sus funciones de vigilancia y control sobre el Partido Liberal, toda vez que, según se refiere en la providencia, dicha colectividad no actuó conforme a sus
estatutos, al considerar:
Lo anterior teniendo en consideración que en el caso bajo estudio, el partido liberal no actúo conforme a sus estatutos, en relación con la extensión del período de
estatutos, al considerar:
Lo anterior teniendo en consideración que en el caso bajo estudio, el partido liberal no actúo conforme a sus estatutos, en relación con la extensión del período de directivo del demandado en el municipio de Urumita, lo cual afecta durante julio de 2022-2024 los derechos políticos del demandado, de sus electores y contendores políticos en el derecho de acceder al poder público de concejal en el municipio de Urumita, razón por la cual el Tribunal considera que el Consejo Nacional Electoral, en su condición d e órgano responsable de la inspección, vigilancia y control de “toda” actividad del partido liberal - en este caso -, ejerza las atribuciones que ordena el numeral 6 del artículo 265 relacionado con la vigilancia y control por el cumplimiento de las normas s obre los partidos por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
31. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico del 27 de septiembre de 2024.12
2.5. Recursos de apelación
32. Mediante el mismo apoderado, las demandantes, en escritos separados, pero con argumentos semejantes,13 afirmaron que el Tribunal Administrativo de La Guajira hizo un análisis incompleto de la normativa aplicable y de las pruebas allegadas al expediente.
33. Adujeron que el tribunal se enfocó en el periodo bianual de elección de los directivos del partido Liberal, ignorando la importancia del registro y acreditación por parte de la Dirección Nacional de dicha colectividad.
34. Según lo refirieron, dicho registro, conforme con el artículo 45 de los estatutos, es esencial para que aquellos puedan actuar en nombre del partido y ejercer sus funciones.
parte de la Dirección Nacional de dicha colectividad.
34. Según lo refirieron, dicho registro, conforme con el artículo 45 de los estatutos, es esencial para que aquellos puedan actuar en nombre del partido y ejercer sus funciones.
35. En ese sentido, i ndicaron que e l demandado fue elegido presidente del Directorio Municipal del partido Liberal en Urumita, para el periodo 2020 a 2022. Sin embargo, la Dirección Nacional Liberal lo acreditó en esa dignidad mediante la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020 y, por ende, afirmaron que es a partir de esa fecha que el accionado adquirió la calidad de directivo, con todas las responsabilidades y obligaciones que ello implica.
36. Sostuvieron que el tribunal omitió considerar el inciso final del artículo 45 de los estatutos, que establece la obligatoriedad de la inscripción ante la Dirección Nacional Liberal, lo cual no es un mero formalismo, sino que tiene como objetivo garantizar que los directivos actúen dentro del marco legal y estatutario del partido.
12 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 1024 a 1053. 13 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 1054 a 1071.Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02
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37. Además, esgrimieron que la primera instancia no valoró debidamente la respuesta al derecho de petición del partido Liberal, en la que dicha colectividad afirmó que la Resolución 6721 de 2020 se encuentra vigente y no ha sido modificada ni adicionada. A su juicio, tal circunstancia confirma que el periodo estatutario del Directorio Liberal de Urumita comprendió entre el 9 de noviembre de 2020 y el 9 de noviembre de 2022.
38. Expresaron que, s i bien el demandado no fue reelegido para el periodo siguiente, tampoco renunció a su cargo ni se desafilió como directivo. Por lo tanto, continuó ejerciendo la presidencia del directorio en calidad de interino, gozando de los beneficios y responsabilidades de dirigir una colectividad política.
39. Por lo tanto, indicaron que la renuncia del demandado a la militancia del partido Liberal el 14 de julio de 2023 fue extemporánea para los efectos de la inhabilidad y, aunque se entienda que también renunció a la presidencia del directorio, dicha particularidad no lo exime de haber incurrido en doble militancia, al ser directivo de esa colectividad y postularse a un cargo de elección popular por otro partido.
40. Manifestaron que e l artículo 2 .º de la Ley 1475 de 2011 prohíbe la doble militancia y establece que los directivos de los partidos que aspiren a ser elegidos
40. Manifestaron que e l artículo 2 .º de la Ley 1475 de 2011 prohíbe la doble militancia y establece que los directivos de los partidos que aspiren a ser elegidos por otro partido deben renunciar a su cargo doce (12) meses antes de postularse o ser inscritos como candidatos. En consecuencia, afirmaron que el demandado incumplió esta norma al no dimitir a su cargo con la antelación debida, aspecto que sustentaron en las sentencias C-490 de 2011 y SU -209 de 20 21 de la Corte
Constitucional.
41. En conclusión, afirmaron las demandantes que el demandado incurrió en doble militancia al no renunciar a su cargo de directivo del partido Liberal con doce (12) meses de antelación a su postulación como candidato al Concejo de Urumita, por otra colectividad.
42. Mediante auto del 11 de octubre de 202414, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió las impugnaciones contra la sentencia.
3. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
43. El 25 de octubre de 202415, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA.
44. Además, evidenció que las impugnantes incorporaron un medio probatorio no decretado en primera instancia (enlace de la RNEC), pues, en efecto, revisadas las demandas, la contestación, la audiencia inicial y de pruebas, 16 esa probanza no reposaba en el expediente y, por dicha razón, se procedió a denegarla.
demandas, la contestación, la audiencia inicial y de pruebas, 16 esa probanza no reposaba en el expediente y, por dicha razón, se procedió a denegarla.
14 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 1073 y 1074. 15 Índice 5 Samai. 16 Índice 3 Samai, expediente digital de primera instancia.Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
3.1. Traslado del recurso e intervenciones
45. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público17, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.
46. Dentro de dicho término no se dio ninguna intervención, conforme el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 20 de noviembre de
202418.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
47. Esta sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado e impugnador , de conformidad con los artículos 15019 y 152, numeral 7.º, literal a)20 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
numeral 7.º, literal a)20 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Caso concreto
48. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuraba la causal de doble militancia en ni
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