CE - 12 Sentencia Ajustado12692021Hora 0 20241204143804574
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- CE - 12 Sentencia Ajustado12692021Hora 0 20241204143804574
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Amaya Berrío Demandado: Distrito de Ciencia Tecnología e Innovación (anteriormente, municipio de Medellín)
Tema: Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos. MODIFICA
PARCIALMENTE SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Gustavo Adolfo Amaya Berrío instauró demanda contra el Distrito de Ciencia Tecnología e Innovación ( anteriormente, municipio de Medellín) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 4041 del 29 de abril y 30 00 del 10 de octubre , ambas de 2016, por medio de l as cuales se liquidaron y pagaron deficitariamente las horas ordinarias y extras como también los recargos por trabajos en jornada nocturna, dominicales y festivos.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada i) Reliquidar y/o reajustar los conceptos anteriormente enunciados con el nuevo factor y valor hora del salario. ii) Reconocer y pag ar las prestaciones sociales legales causadas como consecuencia de la reliquidación salarial. iii) Pagar la sanción moratoria por no consignar en forma integral las cesantías causadas año a año en el fondo en el cual se encuentra afiliado. iv) Realizar el pago y la reliquidación de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. v) Cancelar los valores reclamados
1 Folios 1 a 22.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) 2
debidamente indexados y los intereses moratorios causados.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 28 de julio de 2008 ingresó al ente demandado en calidad de empleado público, en el cargo de agente de tránsito inscrito en provisionalidad .
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 28 de julio de 2008 ingresó al ente demandado en calidad de empleado público, en el cargo de agente de tránsito inscrito en provisionalidad .
Que el Distrito demandado mediante Resolución 8 551 de 7 de julio de 2015 reconoció la reliquidación del factor y valor hora del salario conforme a una jornada de 44 horas semanales y 7,33 horas diarias.
Que posteriormente a través de la Resolución 404 1 de 29 de abril de 2016 liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos , o anterior por cuanto no incluy ó todas las horas extras diurnas, nocturnas en jornada ordinaria y horas laboradas en dominicales y festivos. Tampoco se reconoció el der echo a la sanción moratoria.
Que en contra de dicha decisión interpuso recurso de apelación la que fue confirmada por medio de la Resolución 3000 del 10 de octubre de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121,122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 constitucionales, 68 Ley 489 de 1998, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978, 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978 , 2 de la Ley
27 de 1992, 3 parágrafo 1 y 2 y artículo 87 de la Ley 443 de 1998 , artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004 , Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 , artículo 8 de la Ley 153 de 1887, Decreto 1222 de 1986, Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 344 de 1996 y 50 de 1990. Decretos Municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.
Como sustento manifestó que con los actos acusados se desconocen las normas laborales y las fórmulas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básica del salario de los empleados públicos vinculados a entes territoriales.
Que no se tuvieron en cuenta el total de horas laboradas porque no se registran ni se pagan y otras que ilegalmente no se pagan en dinero , se suman indebidamente horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope de 50 horas dispuestas en el Decreto 10 de 1989, sin contar que lo liquidado se pagó en forma deficitaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 22 de junio de 20172 y notificada a la demandada quien se opuso3 considerando que la liquidación contenida en el acto de ejecución se realizó de
2 Folio 89. 3 Folios 105 a 116.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) 3
manera correcta, por ende, se pagó el valor total correspondiente al reajuste por el
2 Folio 89. 3 Folios 105 a 116.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) 3
manera correcta, por ende, se pagó el valor total correspondiente al reajuste por el cambio del factor hora, incluyendo en dicho pago la reliquidación de las horas extras y los recargos noctur nos dominicales y festivos, que según los registros del municipio fueron efectivamente laborados por el demandante.
Que si la parte actora sostiene que no fueron objeto de reliquidación la totalidad de horas extras y recargos efectivamente laborados recae en aquella la carga de la prueba, debiendo aportar los elementos que demuestren lo adeudado.
Se celebró audiencia inicial el 8 de mayo 2019, en la cual se resolvieron excepciones previas, se fijó el litigio, decretaron pruebas y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.4
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia,5 accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a l ente territorial realizar la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras causadas por el demandante desde el 9 de junio de 2012 con observancia del límite de 44 horas semanales y 190 mensuales establecido como jornada ordinaria y una base de 360 días al año. Ordenó reconocer las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva liquidación, teniendo en cuenta que se debe reliquidar el trabajo en horas ordinarias diurnas y nocturnas, el trabajo su plementario y de horas extras diurnas y nocturnas,
días al año. Ordenó reconocer las diferencias a que hubiere lugar como resultado de la nueva liquidación, teniendo en cuenta que se debe reliquidar el trabajo en horas ordinarias diurnas y nocturnas, el trabajo su plementario y de horas extras diurnas y nocturnas, extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, efectivamente laborados , indicando que se podían reconocer hasta 50 horas extras en el mes y las horas que se causen de más deberán ser reconocidas como compensatorios a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. Luego si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el límite de horas extras por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, eso implica que el reconocimiento máximo de horas-mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales será imperativo el reconocimiento de días compensatorios a razón de 1 por cada 8 horas extras que superen el citado límite. Adicionalmente, ordenó r eliquidar las cesantías e intereses a l as cesantías y los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994 con los nuevos valores que arroje la liquidación. Como sustento, señaló que de la revisión de las pruebas allegadas se desprendía que la entidad demandada en sus liquidaciones reconoció al actor el reajuste del factor hora teniendo en cuenta 365 días anuales, ya que se partió de la fórmula: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DÍAS/7.33 HORAS .
Que al haber determinado el valor de una hora -día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en domingos y feriados fueron inferiores a las debidos.
Que al haber determinado el valor de una hora -día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en domingos y feriados fueron inferiores a las debidos.
4 Folios 164 a 170. 5 Folios 225 a 240.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) 4
Que la demandada reconoció un número de horas extras inferior a las efectivamente laboradas y las liquidó sin tener en cuenta si eran diurnas, nocturnas o causadas en dominicales y festivos, y de otro lado al haber determinado el valor de una hora-día con base en una jornada ordinaria de 223 horas mensuales, las sumas reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en domingos y festivos también fue inferior a las debidas.
Adicionalmente, liquidó las horas festivas diurnas en unos porcentajes de 200%y 225% y las festivas nocturnas en 235% y 275%, sin establecer porque esta diferenciación.
Que no se aprecia liquidación efectuada por compensatorios y recargos nocturnos establecidos en el artículo 39 del Decreto 10 42 de 1978, por horas extras causadas en dominicales como tampoco prueba de su pago y del correspondiente descanso remunerado dentro de la semana siguiente a su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada 6 indicó que con la condena impuesta, se está desconociendo la decisión de reconocimiento parcial de las pretensiones que el municipio de Medellín ya había reajustado, liquidado y pagado al demandante por concepto de trabajo
La parte demandada 6 indicó que con la condena impuesta, se está desconociendo la decisión de reconocimiento parcial de las pretensiones que el municipio de Medellín ya había reajustado, liquidado y pagado al demandante por concepto de trabajo suplementario con los recargos de ley conforme a lo probado en el expediente y además, pagó los reajustes y reliquidación por dominicales y festivos por el periodo comprendido entre el 2011 y el 2015, precisamente por haber expedido la Resolución 3000 del 10 de octubre de 2016 mediante la cual accedió, a las prete nsiones económicas incorporadas en el agotamiento del procedimiento administrativo. Que no se tuvo en cuenta que se efectuó el pago de unos reajustes o reliquidaciones al ordenarse un pago de nuevo sobre lo mismo o de lo no debido, esto es, que se debe pagar por el municipio de Medellín al actor dos veces el derecho ya reconocido con la expedición de la Resolución 3000 del 10 de octubre de 2016. Que en el año 2015 y previo análisis interno efectuado, la administración municipal adecuó la fórmula uti lizada, así: salario 12 meses / 365 días / 7,33 (se mantuvo la constante de 365 días, en razón a la forma de pago del municipio de Medellín) , la cual se aplicó y se aplica a la parte demandante, como consecuencia del agotamiento de la vía gubernativa, me diante la cual el apoderado del demandante solicitó reliquidación del factor y valor hora del salario conforme a una jornada ordinaria laboral establecida en los Decretos municipales 184 de 2004 y 1644 de 2011 .
vía gubernativa, me diante la cual el apoderado del demandante solicitó reliquidación del factor y valor hora del salario conforme a una jornada ordinaria laboral establecida en los Decretos municipales 184 de 2004 y 1644 de 2011 . Que el municipio de Medellín para liquidar el salario y las prestaciones de sus servidores aplica la fórmula anterior y la base 223 horas mensuales sobre la asignación básica mensual, donde se encuentran las horas laboradas a la semana (44) y el reconocimiento de los descansos dominicales remunerados , pues la entidad paga efectivamente todos los dominicales, es decir, se remuneran 51.33 horas semanales.
6 Folios 242 a 252.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) 5
Que con respecto al desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado por no aplicar como base 190 horas mensuales sobre la asignación básica mensual, se trata de una lectura incompleta del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, al deducir que para determinar el valor hora se debe calcular la asignación mensual sobre una jornada de 44 horas semanales, pues dejó por fuera la remuneración del descanso dominical por haber laborado esas 44 horas semanales. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de mayo 2021 se admitió el recurso de apelación y por auto del 6 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión . L a parte demandada allegó el mismo escrito de apelación que radicó en primera instancia y el demandante solicita confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que está conforme a la ley y la jurisprudencia.
escrito de apelación que radicó en primera instancia y el demandante solicita confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que está conforme a la ley y la jurisprudencia.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, Sala debe determinar si el reajuste del factor hora que el municipio de Medellín realizó a través de los actos administrativos acusados se hizo conforme a la fórmula invocada por la parte actora . Asimismo, se deberá analizar s i hay lugar a ordenar a la demandada a reliquidar las horas laboradas en jornada ordinaria diurna y nocturna, en jornadas ordinarias de dominicales y festivas , como también los recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios remunerados pues las reconocidas son inferiores a las realmente laboradas. Marco normativo y jurisprudencial
Régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. Jornada de trabajo
Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel período establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse .
El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone lo siguiente:
condiciones en que deban ejecutarse .
El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone lo siguiente:
Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo deRadicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) 6
actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Entre otras cosas, el citado Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: i) el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido e n ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos
territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido e n ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen; y ii) el concepto de «régimen de administración de personal» incluye el de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968.
La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer. Dentro de d ichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y, el ocasional, que tiene una regulación específica.
Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos (jornada extraordinaria), esto es, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición.
Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; y así lo estableció en su artículo 7:
Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; y así lo estableció en su artículo 7:
Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial […] numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Continuando con el análisis de las normas previstas en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que en el artículo 35 se establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) 7
Por su parte, el artículo 39 del referido decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La jornada extraordinaria es la que excede de la ordinaria, se presenta cuando es
de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La jornada extraordinaria es la que excede de la ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento debe cumplirse con los requisitos señalados.
El principio de congruencia en las providencias judiciales
Los artículos 280 y siguientes del Código General del Procesos disponen, a saber:
Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cua ndo proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los
este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le rec onocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”
Por su parte, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, señala al respecto:Radicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) 8
Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión
las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.”
De conformidad con lo expuesto, la providencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la cau sa expuesta en ella.
El principio de congruencia constituye como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento c on base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara
sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión7.
Caso concreto
Conforme al material probatorio allegado al expediente, la S ubsección encontró acreditado que el municipio de Medellín emitió la Resolución 8551 del 7 de julio de 2015,8 en la que consta que la fórmula del factor hora que implementaba la entidad fue modificada considerando que el Consejo de Estado ha dado aplicación al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, a los empleados públicos del nivel territorial.
Por ello, efectuó en favor del demandante la reliquidación del factor hora teniendo en cuenta una jornada de 44 horas semanales dividido en 6 días lo que es igual a 7,33 horas diarias, para ello, aplicando la siguiente fórmula: «FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DÍAS / 7.33 HORAS» (…)”.
Como consecuencia de la modificación de la fórmula, fue expedida la Resolución 4041 del 29 de abril de 2016, por medio de la cua l la Unidad de Administración de Personal del municipio de Medellín, reconoció al demandante, la suma de $ 2.247.061 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantía s, previas deducciones legales por
7 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. Cesar Palomino Cortés.
7 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. Cesar Palomino Cortés. 8 Folios 48 a 50.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01094-01 (1269-2021) 9
aportes a la seguridad social en salud y pensiones y honorarios autorizados a su apoderado.
Se observa que, en la resolución en comento, fueron detalladas las horas extras y recargos nocturnos con los cuales fue calcula da la reliquidación del nuevo factor hora, todos causados entre los años 2011 y 2015. También el reajuste de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses y las deducciones en materia de seguridad social en salud y pensiones sobre el valor que re sultó reajustado.
Destaca la Sala que precisamente fue la fórmula aplicada por el Municipio de Medellín la que el apoderado de la parte actora invocó en la demanda:
Solicito se le reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual.12/2675), en consecuencia se le deben reconocer y reliquidar a mi mandante la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas o rdinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las
en consecuencia se le deben reconocer y reliquidar a mi mandante la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas o rdinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos. (Negrilla para resaltar)
Lo expuesto significa que no es respecto a la fórmula pretendida para calcular el valor o factor hora que existe diferencia entre las partes, sino en el número de horas extras y recargos reconocidos en la liquidación de retroactivo como jornada laboral, en ese sentido, la orden de reliquidación de los emolumentos laborales reclamados, necesariamente va acompañada de la aplicación de la f órmula arriba mencionada, lo que de suyo comporta, tal y como lo señaló la recurrente, una trasgresión al referenciado principio de congruencia y una afectación injustificada a los intereses de su representada, por cuanto, como quedó visto, el demandante nunca exigió la variación del método matemático acogido en las resoluciones administrativas enjuiciadas y, por tal motivo, le estaba vedado al a quo pronunciarse al respecto.
De acuerdo con lo anotado, y atendiendo a la prosperidad de este cargo, la Sala manifiesta que de encontrar procedente los derechos pretendidos deberá modificarse la condena impartida en primera insta ncia, relacionada con la reliquidación de los estipendios inherentes al trabajo suplementario, con fundamento en la reseñada fórmula.
manifiesta que de encontrar procedente los derechos pretendidos deberá modificarse la condena impartida en primera insta ncia, relacionada con la reliquidación de los estipendios inherentes al trabajo suplementario, con fundamento en la reseñada fórmula.
Resuelto lo anterior, procede la S ubsección a revisar la liquidación de las horas extras y sus recargos, para efectos de determinar si le asiste razón al demandado al decir que no adeuda valor alguno por horas extras y dominicales y festivos , pues en el reconocimiento realizado se tuvieron en cuenta todas las horas efectivamente laboradas por el demandante.
El municipio para efectos de calcular el reajuste tuvo en cuenta el documento denominado «Información Base
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