🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 12 Sentencia Conajustes22142021sa 0 20241122104235433

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 12 Sentencia Conajustes22142021sa 0 20241122104235433
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021)

Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional)

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional) contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 20 20 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, a favor del demandante.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Arnold Enrique Arnedo Rojas, por conducto de

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Arnold Enrique Arnedo Rojas, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio 20180042360070911 del 24 de febrero de 2018 mediante el cual se negó la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas.2

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021)

Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a partir del momento en que se sobrepasaron los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías definitivas y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de estas ; (ii) disponer la indexación de la condena, en aplicación de las fórmulas establecidas, para el efecto, por el Consejo de Estado ; (iii) condenar al pago de los intereses moratorios, en el evento de incumplimiento de la condena, al tenor de lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iv) imponer costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

(i) El señor Arnold Enrique Arnedo Rojas ingres ó a laborar en la Armada Nacional

demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

(i) El señor Arnold Enrique Arnedo Rojas ingres ó a laborar en la Armada Nacional el 1.º de junio de 1990 y su desvinculación del servicio se hizo efec tiva en el año 2017, con derecho a percibir la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; como consecuencia de la desvinculación, se reconocieron, a su favor, las cesantías definitivas.

(ii) La entidad demandada reconoció dicha prestación definitiva, a través de la Resolución 0290 del 22 de marzo de 2017; acto administrativo que quedó ejecutoriado el 27 de marzo siguiente; sin embargo, el pago de la prestación se efectuó el 30 de noviembre de 2017, como consta en su extracto bancario.

(iii) La Ley 244 de 1995, que rige lo relativo al plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción que se acarrea a cargo del empleador ante la tardanza en su pago, fue modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo artículo 2.º incluyó como destinatarios a los miembros de la Fuerza Pública. Tal normativa prevé que el empleador debe cancelar la prestación dentro de los 45 días hábiles3

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021) Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento; siendo así, como la resolución quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2017, el término máximo para realizar el pago

Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento; siendo así, como la resolución quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2017, el término máximo para realizar el pago venció el 2 de junio de ese año, lo que quiere decir que como este se produjo el 30 de noviembre siguiente, hubo una mora que duró 180 días.

(iv) El 9 de febrero de 2018, el demandante radicó una petición ante la entidad, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de sus cesantías definitivas, la cual fue res uelta a través del acto acusado; en él se adujo que el régimen especialísimo al que pertenece el actor impide el reconocimiento de la penalidad reclamada, pues incluye los 3 meses de alta durante los cuales la entidad conforma el expediente prestacional. Pese a ese argumento, la jurisprudencia es clara respecto del derecho pretendido y las normas que soportan la pretensión están vigentes y son aplicables en el caso concreto.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante manifestó lo siguiente:

(i) La Ley 1071 de 2006 incluyó, dentro de sus destinatarios, a los miembros de la Fuerza Pública; además, determinó los plazos en que se deben pagar las cesantías definitivas a aquellos y las consecuencias de l incumplimiento de dicha carga, por parte del empleador.

Fuerza Pública; además, determinó los plazos en que se deben pagar las cesantías definitivas a aquellos y las consecuencias de l incumplimiento de dicha carga, por parte del empleador.

(ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del derecho a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, a favor de los docentes, y, en igual sentido, se ha referido a los derechos que les asisten a los demás servidores públicos, entre los cuales están los miembros de la Fuerza Pública. Para el efecto, dicha Corporación ha resaltado la finalidad que tiene la referida penalidad; por ello, en el caso concreto la entidad no puede eximirse de4

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021) Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas acatar la ley, pretendiendo evadir la responsabilidad que debe asumir ante la morosidad en el pago de sus cesantías definitivas.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional)

La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En síntesis, expuso lo siguiente:

(i) El demandante, por ser miembro de la Armada Nacional está sometido a un régimen prestacional especialísimo y el pago de sus cesantías definitivas se sujeta a unos términos distintos de los incluidos en la Ley 2 1071 de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, según el cual «los oficiales y

a unos términos distintos de los incluidos en la Ley 2 1071 de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, según el cual «los oficiales y suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince o más años de servicio con derecho a pensión de invalide z, continuarán dados de alta en la respectiva contaduría por tres meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro […]».

(ii) En aplicación a la normativa antes citada, en el caso concreto no se ha incurrido en mora para la cancelación de las cesantías definitivas del actor, pues deben tenerse en cuenta los tres meses de alta que son utilizados para la conformación del expediente prestacional.

(iii) Además, la entidad cuenta con unas unidades ejecutoras, encargadas de proyectar los gastos para cada año y la consolidación de las necesidades del Ministerio de Defensa se remite a la Dirección General del presupuesto del Ministerio de Hacienda, el cual elabora y presenta ante el Congreso de la República el proyecto de ley del presupuesto; por otro lado, anualmente, se expide, por parte

1 Folios 53 a 60. 2 Se precisa, en todo caso, que en la contestación de la demanda se refirió al «Decreto» aunque la manera correcta, para referirse a dicha normativa es la ley.5

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021) Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas del último ministerio citado, el decreto de liquidación del presupuesto, que incluye el programa anual de caja, el cual contiene la cifra líquida con que cuenta cada entidad

Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas del último ministerio citado, el decreto de liquidación del presupuesto, que incluye el programa anual de caja, el cual contiene la cifra líquida con que cuenta cada entidad de carácter nacional para los gastos de funcionamiento; en ese sentido, no hay mala fe por parte de la entidad, que dé lugar a considerar que incurrió en mora para el pago de sus obligaciones, pues ha realizado todos sus esfuerzos, desde la esfera legal, para evitar la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020,3 accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor del demandante , por el periodo transcurrido entre el 3 de junio y el 30 de noviembre de 2017, con sustento en lo siguiente:

(i) Según lo establecido por el legislador en la Ley 1071 de 2006, los empleados públicos, de los cuales hacen parte los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho al pago oportuno de sus cesantías definitivas, las cuales deben ser reconocidas en los precisos términos allí establecidos, so pena de que el empleador tenga que reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

(ii) En orden de lo anterior y a la luz de los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, no existe causal de exoneración de la sanción moratoria, pues, en el caso concreto, la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la prestación, se

(ii) En orden de lo anterior y a la luz de los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, no existe causal de exoneración de la sanción moratoria, pues, en el caso concreto, la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la prestación, se produjo el 27 de marzo de 2017, de modo que la entidad contaba, a partir de esa fecha, con el término de 45 días para pagar la presta ción, es decir, hasta el 2 de junio de 2017; sin embargo, tan solo produjo ese pago el 30 de noviembre siguiente.

(iii) Si bien es cierto que la entidad invoca el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990

3 Folios 121 a 129.6

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021) Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas como razón para haber tardado en el pago de la prestación, también lo es que dicha norma se debe interpretar conforme a la situación que pretende regular y, en ese sentido, su objetivo solo consiste en «suspender en el tiempo el ingreso, reconocimiento y pago de su primera asignación de retiro». Así las cosas, en el caso del demandante, al revisar el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías definitivas se observa que, de haber estado en suspenso para efectos de impactar dicha prestación, debió incluir los tres meses de alta, no obstante, una vez expedido aquel, no fue objeto de modificación alguna y el pago se circunscribió a lo inicialmente liquidado. De manera que la norma invocada por la entidad no tiene la facultad para modificar el plazo establecido para el pag o de las cesantías ni modificar las reglas para la ejecutoria de los actos administrativos.

inicialmente liquidado. De manera que la norma invocada por la entidad no tiene la facultad para modificar el plazo establecido para el pag o de las cesantías ni modificar las reglas para la ejecutoria de los actos administrativos.

(iv) Por otro lado, la finalidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas está dirigida a lograr una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones que formulen los empleados para obtener el reconocimiento y pag o oportuno de la prestación; en ese sentido, en el caso concretó está demostrado que la entidad incurrió en retraso para realizar el pago, entre el 3 de junio de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 y, por ello, debe reconocer, a favor del demandante, un día de salario por cada día de retraso durante ese lapso.

(v) Finalmente, es del caso imponer costas a cargo de la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y en aplicación del criterio interpretativo dado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 2013.

1.4. El recurso de apelación

La Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional ), por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, 4 que sustentó en los siguientes

4 Folios 130 a 134.7

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021)

Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas

términos:

4 Folios 130 a 134.7

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021)

Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas

términos:

(i) En el caso concreto, la parte demandante estaba en la obligación de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, lo que no hizo, valga aclarar que, para ese efecto, debía aportar las pruebas en las cuales sustentaba su pretensión, so pena de que estas se resolvieran en forma adversa.

(ii) En la sentencia apelada se declaró la nulidad del oficio acusado desconociendo que el demandante está sometido a un régimen prestacional especialísimo, dado que se trata de un miembro de la Armada Nacional y, en ese sentido, para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se debía sumar el tiempo de que trata el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, lo que lleva a concluir que no hubo mora para el pago de la prestación.

(iii) Adicionalmente a la parte actora le incumbía probar que debían prosperar las pretensiones y no lo hizo y, en todo caso, no hay prueba de la mala fe de la entidad, la cual realizó todos los esfuerzos, dentro del marco legal, para cumplir con el pago de las prestaciones sociales.

(iv) Finalmente, no debía prosperar la condena en costas , pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso estas solo se generan en cuanto aparezcan demostradas en el expediente y ello no ocurrió, pues los únicos gastos que se pueden constatar son aquellos referentes a las notificaciones y traslados ordenados en el auto que admitió la demanda.

generan en cuanto aparezcan demostradas en el expediente y ello no ocurrió, pues los únicos gastos que se pueden constatar son aquellos referentes a las notificaciones y traslados ordenados en el auto que admitió la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante no hizo ninguna manifestación en esta etapa. 5 La parte demandada reiteró los argumentos del recurso.6

5 Según el informe secretarial visible en el folio 150. 6 Según escrito adjunto al índice 14 del aplicativo Samai.8

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021)

Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a (i) establecer si era viable acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas al demandante o si, en su caso, los tres meses de alta de que trata el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 imposibilitaban que se confi gurara tal penalidad; por otro lado, (ii) determinar si el hecho de que la gestión de la parte demandada, que, según el recurso, estuvo desprovista de mala fe, impedía acceder a la referida sanción y, finalmente, (iii) definir si procedía o no la condena en costas ordenada por el a quo.

2.2. Marco normativo

La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones

finalmente, (iii) definir si procedía o no la condena en costas ordenada por el a quo.

2.2. Marco normativo

La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que

7 En el informe secretarial visible en el folio 150 no se hace referencia a un concepto que se hubiera emitido en tal sentido y en la plataforma Samai no aparece un escrito de tal naturaleza.9

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021) Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;9 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de interes es anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 10, y, dentro de sus

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 11. Además, en los artículos 6 y

8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.10

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021) Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de

para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción in dicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:

[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los

terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.11

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021) Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador12.

La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales13 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantía s, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantía s, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

12 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995.

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

12 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 13 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: / - 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /-

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.».12

Radicación: 52001 23 33 000 2018 00264 01 (2214-2021) Demandante: Arnold Enrique Arnedo Rojas De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de

2006, son:

Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios . Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la

territorialmente y por servicios . Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta).

Por otra parte, el Decreto 1211 de 1990 «[p] or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares » en sus artículos 162 y 164 establecen lo siguiente:

Artículo 162. Cesantías e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de labores correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente del puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado. […]

Artículo 164. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el Artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su

retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el Artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considera como de servicio activo, para efectos prestacionales. [Resalta la Sala]

Es importante precisar, además, que el Decreto 1252 de 2000 «[p]or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública» disp uso, en su artículo 1.º, que los miembros de la Fuerza Pública que se vincularan a partir de su vigencia tendrían derecho al derecho al pago de las cesantías en los términos dispuestos en l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...