CE - 12 Sentencia FALLO CA46852023Reconocimi 0 20241126105204467
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 12 Sentencia FALLO CA46852023Reconocimi 0 20241126105204467
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
Demandante: José Úlder Burbano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No se logró demostrar el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980 .
Valoración probatoria. No se analiza falsedad de documentos, sino su idoneidad y conducencia. Condena en costas en primera instancia en vigencia de la Ley 2080 de 2021. REVOCA
SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Nariño , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor José Úlder Burbano instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor José Úlder Burbano instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 000531 del 10 de enero de 2019, y (ii) RDP 008418 del 15 de marzo de 2019; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante y confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación respectivamente.
1 Ver expediente digital en el índice 13 de SAMAI - Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 11 de septiembre de 2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 11 de septiembre de 2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que no se disponga ningún descuento de aportes para salud respecto de los valores objeto de condena.
Que se ordene el pago de las costas conforme al artículo 188 del CPACA.
HECHOS
Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que el accionante nació el 10 de mayo de 1957 . Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del municipio de Tumaco (Nariño) como docente oficial con unas vinculaciones legales y reglamentaria s sostenidas durante los siguientes períodos: (i) del 15 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1984 , (ii) del 26 de septiembre de 1995 al 7 de septiembre de 2014, y (iii) del 1.º de enero de 2015 al 31 de marzo de 2021.
Que, el 14 de septiembre de 2018 radicó ante la autoridad demandada una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la referida entidad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 000531 del 10 de enero de 2019 , aduciendo que no se había demostrado adecuadamente el vínculo laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto
del 10 de enero de 2019 , aduciendo que no se había demostrado adecuadamente el vínculo laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 008418 del 15 de marzo de 2019, ello en el sentido de confirmar en todas y cada una de las partes el acto inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 209 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1993; 4 de la Ley 4.ª de 1966 ; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1.º de la Ley 33 de 1985; y 15 de la Ley 91 de 1989.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
Que, si bien la UGPP había formulado denuncia penal contra el reclamante por la supuesta comisión del delito de fraude procesal, lo cierto es que dicho proceso fue archivado en el mes de octubre de 2014, ya que no se encontraron pruebas que pudieran corroborar que se incurrió en esa conducta punible , más aún porque el
supuesta comisión del delito de fraude procesal, lo cierto es que dicho proceso fue archivado en el mes de octubre de 2014, ya que no se encontraron pruebas que pudieran corroborar que se incurrió en esa conducta punible , más aún porque el docente se ha desempañado en toda su vida laboral con idoneidad y buena conducta.
Que la entidad demandada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial, negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, pero esta vez con argumentos diferentes, aludiendo que el accionante no cumplía con todos los requisitos para ser beneficiario de dicha prerrogativa, aun habiendo sido aportadas las pruebas requeridas por la entidad, lo que implicó el desconocimiento de la oportunidad de contradicción y defensa, y vulnerando de esta mane ra el principio de confianza legítima que se manifiesta en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la conducta de otro genera un grado de certeza sobre la creación de la situación jurídica.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de junio de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, en el expediente pensional obra el informe investigativo 3232/2013 del 2 de diciembre de 2013, expedido por la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la entidad, el cual concluye en rojo - inconforme que, con base en los elementos de juicio , el acta de posesión del 15 de septiembre de 1980 de la Alcaldía Munici pal de Tumaco, la cual fue aportada por el docente reclamante para la solicitud de pensión gracia, no reúne las condiciones necesarias
1980 de la Alcaldía Munici pal de Tumaco, la cual fue aportada por el docente reclamante para la solicitud de pensión gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para otorgar esta prerrogativa , ello por tratarse de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje , razón por la cual se denunció al accionante.
Que, en todo caso, si se llegara a aceptar la vinculación a partir del 26 de septiembre de 1995, se debe tener en cuenta que el tiempo de servicio prestado por el actor en el departamento de Nariño a partir de 1995, no puede computarse para el reconocimiento de la pensión solicitada por ser de carácter nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) genérica.
El 1.º de marzo de 20224 se celebró la audiencia inicial en la que se definió que no
2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
había excepciones previas pendientes de resolver, se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa, se indicó que no hubo ánimo conciliatorio, y se decretaron las pruebas solicitadas.
había excepciones previas pendientes de resolver, se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa, se indicó que no hubo ánimo conciliatorio, y se decretaron las pruebas solicitadas.
El 21 de abril de 20225 se llevó a cabo la audiencia de pruebas donde se recaudaron y practicaron los medios de convicción que estaban pendientes. En esta misma diligencia se prescindió de la audiencia de juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia escrita el 3 de marzo de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados, y ordenar a la UGPP que reconociera la pensión gracia a favor del reclamante desde el 10 de mayo de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2015 por la excepción de prescripción trienal de mesadas que fue igualmente decretada por haber superado los 3 años entre la fecha de adquisición del derecho y la presentación de la petición en 2018. Finalmente, condenó en costas a la parte pasiva por habe r resultado vencida en juicio.
Que a partir de los certificados de tiempo de servicio se desprende que el accionante laboró como docente del 15 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1984, del 26 de septiembre de 1995 al 7 de septiembre de 2014, y del 1. º de enero de 2015 al
laboró como docente del 15 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1984, del 26 de septiembre de 1995 al 7 de septiembre de 2014, y del 1. º de enero de 2015 al 12 de octubre de 2018, ello con vinculaciones que fueron de carácter territorial, pues los nombramientos provinieron del municipio de Tumaco.
Que, en tal sentido, el actor acreditó haber prestado servicios por 26.6 años con una naturaleza de la relación legal compatible con la pensión gracia, por lo que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, aquel sí cumplió con el requisito de tiempo de labor oficial educativa, y también con la exigencia de demostrar un período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Que, si bien en la contestación de la demanda se indicó que existe controversia respecto de un acta de posesión que aportó el educador dentro del trám ite administrativo para acreditar tiempos servidos con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 por ser presuntamente falsa, lo cierto es que esta nunca se individualizó, y, adicionalmente, la entidad demandada no tachó de falsos ninguno de los documentos q ue obran en el presente proceso, razón por la que no surge cuestionamiento adicional respecto de los lapsos computados.
Que, frente a la conducta del demandante debe tenerse en cuenta que si bien se
5 Ver el mismo índice. 6 Ver el índice 16 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
5 Ver el mismo índice. 6 Ver el índice 16 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
habían iniciado diligencias en su contra por la presunta comisión del delito de fraude procesal, también obra en el expediente una certificación laboral expedida por el secretario de educación de Tumaco que aseguró el vínculo del maestro porque en el archivo de la entidad reposa su hoja de vida en la que se obs ervan copias auténticas del acto de nombramiento y el acta de posesión respectivas, tanto así que se archivaron las diligencias en su contra al no encontrar mérito para imputarle delito alguno.
Que, al cumplir con los demás presupuestos normativos, es claro que el reclamante sí tenía derecho al pago de la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el estatus jurídico respectivo, pero sin el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la sente ncia fue la que constituyó el derecho a su favor, y, sin ordenar abstenerse de realizar descuentos para salud ya que estos aportes son obligatorios sobre cualquier ingreso del trabajador, sin distinción sobre dicha clase de prerrogativas.
EL RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demanda da en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones del reclamante. Para ello adujo que las normas que regulan la pensión gracia no
La parte demanda da en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones del reclamante. Para ello adujo que las normas que regulan la pensión gracia no permiten la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del departamento, del distrito o del municipio, ya que la naturaleza de dicha prerrogativa implica que su consolidación es solo para los educadores del orden territorial, condición que no demostró el actor.
Que no le asiste el derecho al demandante, toda vez que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, este no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, porque se determin ó que el acta de posesión del 15 de septiembre de 1980 de la Alcaldía Municipal de Tumaco, aportada por el docente para la solic itud pensional, no reúne las condiciones para ser considerada una prueba idónea y creíble.
Que, si bien obra en el expediente administrativo un c ertificado de información laboral del 12 de octubre de 2018, expedido por la secretaría de educación de dicha entidad territorial , en el que consta que el accionante laboró al servicio de esta autoridad como educador con vinculación de carácter municipal desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 2 de octubre de 2005 , también lo es que reposa el informe investigativo 3232 del 2 de diciembre de 2013, elaborado por la empresa de seguridad CYZA, en virtud del cual se efectuó el estudio de los documentos en mención, determinándose que se evidencia ron inconsistencias por la posible
informe investigativo 3232 del 2 de diciembre de 2013, elaborado por la empresa de seguridad CYZA, en virtud del cual se efectuó el estudio de los documentos en mención, determinándose que se evidencia ron inconsistencias por la posible existencia de un montaje realizado sobre dicho medio de convicción, situación que
7 Ver el índice 17 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
no fue analizada de fondo por el tribunal de origen, lo que vulnera el principio de unidad de la prueba.
Que en la actuación administrativa no se encontró original ni copia auténtica de todos los actos administrativos de nombramiento para los tiempos de servicio del docente, documentos que son indispensables para el reconocimiento de la prerrogativa, pues son estos lo que permitirían corroborar el tipo de vinculación, y la procedencia de los recursos por medio de los cuales se ejecutó el pago del cargo del reclamante.
Que, de cualquier modo, debe tenerse en cuenta que lo que sí quedo demostrado en la causa judicial, es que los recursos con lo s que se pag aron los salarios del maestro reclamante provienen del Situado Fiscal, es decir con dineros de transferencias de la Nación, por lo que es claro que en la vinculación intervino el Ministerio de Educación Nacional , lo que hace inviable computar l os tiempos laborados para tal autoridad, al margen de que haya sido incorporado en virtud del proceso de descentralización de la Ley 60 de 1993, ya que este no implicaba el
Ministerio de Educación Nacional , lo que hace inviable computar l os tiempos laborados para tal autoridad, al margen de que haya sido incorporado en virtud del proceso de descentralización de la Ley 60 de 1993, ya que este no implicaba el cambio de la naturaleza jurídica de la relación legal.
Que, pese al hecho de que la parte vencida en el proceso tendría que ser condenada en costas, es claro que en el trámite no se evidenció actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal, por lo que no es procedente la imposición de aquella carga económica , tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 2016 dentro del Radicado número 25000233700020120017401 (20486).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 23 de agosto de 20238 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriad a esta decisión , el expediente pasar ía a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado s y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público9 presentó concepto en este caso, solicitando que se confirme el fallo impugnado al asegurar que, el argumento presentado por la entidad recurrente, con el que insiste en que el acta de posesión expedida por la Alcaldía Municipal de Tumaco el 15 de septiembre de 1980, obedece a un documento con posible montaje, no debe prosperar en el entendido de que no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realizar un juicio de valor para
Municipal de Tumaco el 15 de septiembre de 1980, obedece a un documento con posible montaje, no debe prosperar en el entendido de que no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realizar un juicio de valor para determinar la falsedad de esta clase de medios de convicción, máxime si se tiene en cuenta que dichos actos administrativos se presumen legales, y no obra prueba de que los documentos aportados por la parte demandante hayan sido tachados de
8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 9 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
falsos.
Que, sin perjuicio de lo anterior, no hay duda de que a pesar de que los recursos del Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones) provienen de la Nación, una vez integran el presupuesto de los entes territoriales cambian su naturaleza para pasar a hacer parte de los recursos propios de las entidades territoriales , de manera que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia , lo determinante es la vinculación del docente (departamental, municipal o distrital) antes del 31 de diciembre de 1980 y no el origen remoto de los dineros con que esa relación legal se financió.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante acreditó en debida forma el cumplimiento de l as exigencias normativas para el
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante acreditó en debida forma el cumplimiento de l as exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente la relativa a haber ejercido algún período en calida d de docente territorial o nacionalizad o con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Igualmente se estudiará si era procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada.
Marco normativo y jurisprudencial
Inicialmente, es de destacar que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de s ervicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
De igual forma , el a rtículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó », mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el
4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley »10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adicio nes a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
10 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los do centes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…)
incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con l a totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación C E-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se inc orporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023)
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes de l sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las enti dades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con a lgunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores ter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.