CE - 12 Sentencia JA201200037FMCCORPOR 0 20241108155338661
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- Título
- CE - 12 Sentencia JA201200037FMCCORPOR 0 20241108155338661
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
Demandante: FMC CORPORATION
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
Demandante: FMC CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Tesis: No son nulas las resoluciones que denegaron la solicitud de patente de invención, puesto que la formulación que se pretendía patentar resultaba obvia para una persona medianamente versada en el tema a partir del estado de las técnicas preexistentes.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Corresponde a l a Sala decidir , en única instancia, la demanda que presentó la sociedad FMC CORPORATION 1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho de que trata el artículo 85 del CCA, en contra de las resoluciones números 15958 de 28 de marzo de 2011 y 47419 de 31 de agosto de 2011, mediante las cuales se negó la solicitud de patente de invención a la creación titulada “ COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES ”, y resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial, respectivamente, dictadas por la
de patente de invención a la creación titulada “ COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES ”, y resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
1 En adelante FMC.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
Demandante: FMC CORPORATION
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La sociedad FMC, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda2 en virtud de la cual formuló las siguientes pretensiones:
“2.1. Que se declare la NULIDAD de las siguientes decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio:
2.1.1 Resolución No. 15958 de 2011 expedida dentro del Expediente Administrativo No. PCT/06-103412, mediante la cual, el Superintendente de Industria y Comercio, decidió NEGAR la solicitud de Patente de Invención denominada "COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES" a mi representada.
2.1.2 Resolución No. 47419 de 2011 expedida dentro del Expediente Administrativo No. PCT/06-103412, mediante la cual, el Superintendente de Industria y Comercio, en reposición, decide CONFIRMAR la anterior decisión y declara agotada la vía gubernativa.
2.2 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de
decisión y declara agotada la vía gubernativa.
2.2 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el privilegio de patente a la invención denominada "COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES" solicitada el 12 de octubre de 2006 por mí representada, la cual, sí cumple con todos los requisitos para su concesión.
2.3. Adicionalmente, como resultado de las anteriores, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, efectuar la respectiva inscripción del certificado de patente a nombre de la sociedad FMC CORPORATION, en el registro de Propiedad Industrial.
2.4. Finalmente, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el presente proceso.”
I.1.2 Fundamentos de hecho
Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:
2 Folios 136 a 152 del expediente físico de la referencia.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
Demandante: FMC CORPORATION
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.1.2.1. El 12 de octubre de 2006, la sociedad FMC presentó ante la SIC solicitud de patente de invención para la creación denominada "COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES" que corresponde a la
3 I.1.2.1. El 12 de octubre de 2006, la sociedad FMC presentó ante la SIC solicitud de patente de invención para la creación denominada "COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES" que corresponde a la solicitud internacional PCT/US2005/012398. Dicha solicitud fue radicada bajo el número 06103412 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 581 de 31 de octubre de 2007, contra la cual no se presentaron oposiciones.
I.1.2.2. Mediante oficio número 06477 de 12 de mayo de 2010, la SIC le informó al solicitante el resultado del examen de patentabilidad efectuado de acuerdo con las previsiones del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000. De dicho examen se concluyó que los requi sitos de patentabilidad de la creación se encontraron afectados en cuanto a la novedad y nivel inventivo, pues: (i) se encontró un antecedente en el que ya se había divulgado una formulación de flonicamida con un dispersante y un agente de humedecimiento; y (ii) también se encontró un documento previo en el que se divulgaron composiciones de insecticidas solubles en agua, con agente de humedecimiento y dispersante en la misma cantidad y proporción presentada en la solicitud estudiada.
I.1.2.3. La solicitante dio respuesta a las observaciones contenidas en el oficio comentado, para lo cual presentó un nuevo pliego conformado por 17 reivindicaciones, con el fin de superar las objeciones expuestas en el examen de patentabilidad. Sin embargo, mediante oficio número 11687 de 6 de septiembre de 2010, la SIC reiteró su consideración únicamente
17 reivindicaciones, con el fin de superar las objeciones expuestas en el examen de patentabilidad. Sin embargo, mediante oficio número 11687 de 6 de septiembre de 2010, la SIC reiteró su consideración únicamente en cuanto al nivel inventivo de la creación . Ante esta decisión, la solicitante una vez más presentó contestación intentando superar las objeciones allí presentada s, y reduciendo la solicitud a 10 reivindicaciones.
I.1.2.4. Mediante resolución número 15958 de 28 de marzo de 2011, la SIC finalmente negó la concesión de la patente de invención a la creaciónRadicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 denominada "COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES" , tras advertir que aquella carecía del requisito de nivel inventivo.
I.1.2.5. Contra la anterior decisión la solicitante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la resolución número 47419 de 31 de agosto de 2011, en virtud de la cual se confirmó la decisión de negar la patente de invención a la mencionada creación.
I.1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estimó que con la expedición de los actos demandados se vulneraron el artículo 14, los incisos primero y segundo del artículo 16, el artículo 18 y el inciso tercero del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000.
La parte actora estimó que con la expedición de los actos demandados se vulneraron el artículo 14, los incisos primero y segundo del artículo 16, el artículo 18 y el inciso tercero del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000.
I.1.3.1. Señaló que la solicitud de patente de invención de la creación denominada "COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES" sí reúne, en sus 10 reivindicaciones, los requisitos establecidos en la norma comunitaria para su concesión, puesto que es novedosa , posee nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial. Por lo tanto, al considerar la entidad demandada que ello no es así, transgredió e l contenido del artículo 14 de la Decisión 486 de 2000.
I.1.3.2. Afirmó que las anterioridades invocadas por la SIC no resuelven el mismo problema técnico propuesto con la solicitud cuestionada, como erradamente lo sustentó la S IC, por lo tanto, con este e rror de apreciación se vulnera lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Decisión 486 de 2000.
I.1.3.3. Explicó que las reivindicaciones, a través de las cuales propone una fórmula de un agente " dispersable" que mantiene la estabilidad y efectividad de la composición , no resultan obvias a partir de lasRadicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 enseñanzas en las anterioridades D1 y D2, puesto que la solicitante consiguió corregir y aclarar la formulación de los ingredientes activos con la estabilidad y efectividad deseada, permitiendo que su resultado acontezca impredecible, así como útil a nivel industrial y comercial.
En ese orden, adujo que la anterioridad D1 da a conocer la flonicamida y su formulación en forma de polvo humectable , de manera que lo allí reseñado no contiene datos para conocer su dispersabilidad o la estabilidad de la formulación.
Así mismo, mencionó que D2 revela un plaguicida soluble en agua y el uso de gránulos solubles en agua, pero no revela el uso de la flonicamida en sus formulaciones y, en definitiva, no expone: i) dispersabilidad, ii) solubilidad en medio acuoso y , iii) estabilidad química después de dispersado el producto, como sí lo refiere la creación reclamada.
I.1.3.4. Resaltó que el nivel inventivo de la solicitud cuestionada “[…] reside en el logro de una determinada combinación de tensoactivos con un determinado ingrediente activo […]”, lo cual permite que su formulación sea eficaz. Sin embargo, la SIC no valoró en debida forma las reivindicaciones presentadas.
I.1.3.5. Insistió en que la solicitante dio respuesta a los requerimientos formulados por la SIC, consiguiendo corregir las dificultades señaladas ,
las reivindicaciones presentadas.
I.1.3.5. Insistió en que la solicitante dio respuesta a los requerimientos formulados por la SIC, consiguiendo corregir las dificultades señaladas , para lo cual ciñó la formulación a 10 reivindicaciones que presentan una combinación adecuada de gránulo soluble de f lonicamida en donde se observa una alta concentración de dicho ingrediente activo, así como una efectiva disolución asociada con la estabilidad del medio acuoso. Sin embargo, afirmó que la SIC no estudió las nuevas reivindicaciones.
I.1.3.6. Agregó que la composición reclamada es diferente de D1 en síntesis porque: i) emplea como surfactantes para humedecimiento elRadicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dioctilsulfosuccinato de sodio, mientras que en la solicitud no se utiliza dicho compuesto; ii) la concentración del ingrediente activo es considerablemente más baja en comparación con lo revindicado; iii) no emplea un almidón como portador, como sí lo propone la creación cuestionada, por lo que no consigue que la mezcla resulte más efectiva y estable; además, iv) no emplea flonicamida como dispersante y humectante, por lo que el conocimiento anterior, en realidad, enseña un evento en el que no se requiere un humectante.
Respecto de D2, señaló que aquella resulta diferente de la composición reclamada en la medida que enseña gránulos solubles de benzoato de
evento en el que no se requiere un humectante.
Respecto de D2, señaló que aquella resulta diferente de la composición reclamada en la medida que enseña gránulos solubles de benzoato de emamectina el cual se caracteriza por ser menos soluble que la flonicamida, y por lo tanto deviene comercialmente meno s aceptable, pues en el sector agrícola, generalmente, se busca alta solubilidad en las soluciones.
I.1.3.7. Afirmó que las formulaciones reivindicadas comprenden , en síntesis: i) de 45% a 55% de flonicamida; ii ) de 0,5% a 20% de un dispersante seleccionado del grupo formaldehido de sulfonato de alquil naftaleno de sodio conde nsado; iii) de 0,1% a 20% de un agente de humedecimiento formado por una mezcla de dioctilsulfosuccinato de sodio y benzoato de sodio; y iv ) de 35% a 45% de portador soluble en agua seleccionado del grupo lactosa, sucrosa3, glucosa, almidón, tripolifosfato de sodio y sus sales solubles en agua.
I.1.3.8. Por último, consideró que la SIC incurrió en indebida motivación de los actos demandados, pues no es cierto que las anterioridades D1 y D2 resuelvan el mismo problema técnico que la creación solicitada para patente de invención, y que tampoco lo es que, una persona versada en la materia hubiese llegado al mismo resultado que el reclamado a partir de los documentos previos , porque la formulación de ingredientes
3 También llamada sacarosa.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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la materia hubiese llegado al mismo resultado que el reclamado a partir de los documentos previos , porque la formulación de ingredientes
3 También llamada sacarosa.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presentada es la que conduce a la estabilidad y efectividad deseada, de manera que ese resultado no era predecible.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I.2.1. La SIC, a través de apoderado judicial, contestó la demanda 4 señalando lo siguiente:
Sostuvo que , como resultado del examen de patentabilidad, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000, se encontró que la creación en estudio no cumple el requisito de nivel inventivo, toda vez que, para un experto medio en la materia, el resultado reclamado se deriva de manera evidente del estado de la técnica, pues los conocimientos que integran el estado del arte a la fecha de la prioridad invocada conducen de manera obvia a la invención propuesta, sin que la composición reclamada represente un salto cualitativo en la técnica, así como tampoco un efecto técnico inesperado.
Señaló que, de acuerdo con el objeto de la solicitud denegada referido a una composición de gránulo soluble, definido en las reivindicaciones 1 a 10, lo reclamado se deriva de las enseñanzas de las anterioridades D1 (US 5.360.806 titulada “Amide compounds and their salts etc”) y D2 (US
una composición de gránulo soluble, definido en las reivindicaciones 1 a 10, lo reclamado se deriva de las enseñanzas de las anterioridades D1 (US 5.360.806 titulada “Amide compounds and their salts etc”) y D2 (US 6.387.388 titulada “Pesticidal Formulation”).
Informó que, según la memoria descriptiva de la solicitud, el problema técnico refiere a la necesidad de reemplazar algunos componentes de las formulaciones conocidas debido a la alta peligrosidad y a problemas de seguridad industrial, así como la necesidad de formular gránulos solubles en agua que tuvieran una mejor dispersabilidad/ solubilidad después de ser almacenada, en comparación con otras formulaciones.
4 Folios 152 a 164 del expediente físico de la referencia.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Explicó que la descripción no fue c onsistente en la medida que se presentaron dos opciones, una en relación con la peligrosidad de algunos componentes, y otro en cuanto a la mejora en la dispersabilidad/solubilidad del producto de disolución de gránulos dispersables. Con todo, la SIC infirió que el q uid de la solicitud e ra la mejora de dispersabilidad/solubilidad de la formulación de interés.
A partir de lo anterior, afirmó que, comparando el estado del arte previo, observó la misma formulación básica de los gránulos, de manera independiente del ing rediente activo, provocando entonces los mismos
A partir de lo anterior, afirmó que, comparando el estado del arte previo, observó la misma formulación básica de los gránulos, de manera independiente del ing rediente activo, provocando entonces los mismos efectos técnic os sugeridos en los antecedentes, de manera que los problemas técnicos reclamados se encontraban resueltos por la tecnología conocida.
Explicó que el documento D1 divulga formulaciones en forma de gránulos dispersables en agua que comprenden un agente activo pesticida derivado de piridina, específicamente flonicamid a, en donde también se encuentran adyuvantes, emulsionantes, agentes de suspensión, dispersantes, agentes de penetración, agentes humectantes, portadores, estabilizantes, entre otros . También se divulgan algunos componentes como el lignosulfonato de sodio, siliconas, y derivados de alcoholes etoxilados y almidón.
Rescató que la diferencia entre la materia denegada y las formulaciones del documento D1, radica en que este último no enseña específicamente un gránulo dispersable con todos los componentes de la solicitud denegada, ni en las mismas proporciones; sin embargo, lo enseñado por D1 no presenta n ningún problema en cuanto a dispersabilidad/solubilidad, por tal razón, resulta posible considerar que tal efecto se encuentre sugerido en la anterioridad mencionada.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que, las altas concentraciones del ingrediente activo reclamado,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que, las altas concentraciones del ingrediente activo reclamado, a saber, flonicamida, ya se habían logrado en las enseñanzas descritas por D1, en donde se expone que la concentración del ingrediente activo puede estar entre el 1 y el 60% e incluso en concentraciones más altas que las reivindicadas.
Por otra parte, advirtió que D2 se refiere a gránulos dispersables en agua que comprenden un ingrediente activo insecticida diferente a la flonicamida en una alta concentración, pero que en todo caso, logra coincidir con la formulación reivindicada en cuanto a la solubilidad en agua, de manera que, en la anterioridad mencionada se divulga la misma formulación básica del gránulo dispersable reclamado, la cual resulta a partir de componentes como sulfonato de alquil naftaleno de sodio y sus sales, así como sales de dodecilbenceno.
Mencionó que D2 también refiere: i) agentes humectantes como el dioctilsulfosuccinato de sodio, siloxanos, siliconas, éteres de alquiloxipolietilenglicol con alcoholes etoxilados; y ii) portadores solubles comunes como los del grupo de lactosa, sucrosa, glucosa, almido nes y sales solubles en agua, entre otros . Por tal motivo, afirmó que la enseñanza fundamental de dicho documento radica en la posibilidad de generar cualquier compuesto insecticida soluble en una formulación de gránulo dispersable en agua.
sales solubles en agua, entre otros . Por tal motivo, afirmó que la enseñanza fundamental de dicho documento radica en la posibilidad de generar cualquier compuesto insecticida soluble en una formulación de gránulo dispersable en agua.
Adicionalmente, adujo que la combinación de dispersantes, agentes de humectación y portadores, generalmente, hacen que el gránulo dispersable produzca reacciones adversas como, por ejemplo, irritación ocular; sin embargo, dichos componentes son los que permiten que el gránulo posea una mejor dispersabilidad/solubilidad después del almacenamiento.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Advirtió que, aunque D2 no se refiera de manera expresa a la buena solubilidad del producto, aquello no impide considerar que tal resultado de mejoría se encuentre sugerido por las en señanzas descritas en dicho documento. De esta forma, consideró que el efecto de mejor solubilidad o menos irritación ocular, es una consecuencia inevitable de la combinación de los agentes de formulación empleados.
Por todo ello, la SIC insistió en que los compuestos reivindicados no provocan ningún efecto técnico inesperado o sorprendente para la tecnología de interés, puesto que los ejemplos presentados con la solicitud se limitaron a evaluar diversas formulaciones y proporciones que se incluían en la materia denegada, pero ninguno de ellos representó un efecto técnico que se pudiera entender como un salto cualitativo en la técnica.
solicitud se limitaron a evaluar diversas formulaciones y proporciones que se incluían en la materia denegada, pero ninguno de ellos representó un efecto técnico que se pudiera entender como un salto cualitativo en la técnica.
Reiteró entonces que, para el problema técnico formulado en la solicitud cuestionada, cual fue “¿cómo obtener formulaciones de gránulos dispersables alternativ os en cuanto a sus componentes, pero que mantengan una buena dispersabilidad/solubilidad? ”, ya existía n sugerencias en las enseñanzas previas, esto es, D1 y D2, de manera que, en forma obvia, un técnico medio derivaría de aquellas la materia denegada.
Advirtió que, durante la actuación administrativa la solicitante no presentó evidencia para soportar algún efecto técnico inesperado o sorprendente que pudiera entenderse como un salto cualitativo en la técnica y por el cual se lograra determinar que su formulación posee nivel inventivo; e n otras palabras, no se logró evidenciar que la materia denegada efectivamente fuera mejor que las formulaciones conocidas en la técnica. En consecuencia, el resultado reclamado sí podría ser deducible desde cualquier punto de vista, dado que el estado de la técnica presenta formulaciones útiles y estables que son dispersables en agua,Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
Demandante: FMC CORPORATION
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por lo que es evidente que las formulaciones del estado del arte eran estables y es por lo que la solicitante no pudo contradecir dicha afirmación con estudios técnicos.
www.consejodeestado.gov.co 11 por lo que es evidente que las formulaciones del estado del arte eran estables y es por lo que la solicitante no pudo contradecir dicha afirmación con estudios técnicos.
Resaltó entonces que la solicitud cuestionada no se negó por falta de novedad, pues entre las formulaciones reclamadas y los documentos previos existen diferencias, sino que su negación se debió a la ausencia de nivel inventivo , en tanto que se determinó que, a partir de la combinación de las enseñanzas previas, un técnico con conocimientos medios en la tecnología, de manera evidente , alcanzaría el resultado propuesto en la materia denegada.
Terminó pronunciándose respecto de las patentes de invención concedidas en favor de la actor a en Nueva Zelanda y Australia, en el sentido de explicar que las patentes otorgadas en otras oficinas no sugieren el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad en nuestro país, máxime si se considera que, del análisis técnico efectuado por los examinadores, y en ejercicio del principio de territorialidad e independencia de que gozan las oficinas de patentes, se encontró que la solicitud cuestionada carece de nivel inventivo.
I.2.2. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
I.3. LAS PRUEBAS DECRETADAS
Mediante auto de 19 de noviembre de 2013, se decretaron como prueba los documentos aportados por las partes5.
5 Folio 176 y reverso del expediente físico de la referencia.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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los documentos aportados por las partes5.
5 Folio 176 y reverso del expediente físico de la referencia.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Por auto de 28 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión6.
I.4.1. La demandante reiteró los argumentos planteados con la demanda7.
Adicionalmente, señaló que la SIC ciñó el estudio del nivel inventivo a la ausencia de un resultado sorprendente en la formulación reclamada, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la altura inventiva de la creación se debe es a la obtención del nuevo compuesto en sí mismo y respecto del proceso empleado.
De manera que, consideró que se cumple con la altura inventiva, teniendo en cuenta que la creación reivindicada presenta una adecuada composición de gránulo soluble de flonicamida en donde se advierte una alta concentración del ingrediente activo , y se exhibe una rápida y efectiva disolución asociada con una estabilidad en el medio acuoso.
I.4.2. La SIC presentó alegatos de conclusión 8, reiterando los planteamientos realizados en la contestación de la demanda, en punto de la ausencia de altura inventiva en la creación reivindicada.
I.4.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.
planteamientos realizados en la contestación de la demanda, en punto de la ausencia de altura inventiva en la creación reivindicada.
I.4.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.
6 Folio 197 del expediente físico de la referencia. 7 Folios 198 a 206 del expediente físico de la referencia. 8 Folios 210 a 219 del expediente físico de la referencia.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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I.5. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial9 núm. 560-IP-2015, en la cual señaló lo siguiente:
“B. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la que se realizará por ser procedente, sal vo la del artículo 45 porque no está en debate el trámite del examen de fondo.”
En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) El análisis de nivel inventivo y estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia. 2) El nivel inventivo en relación la utilización de elementos conocidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LOS ACTOS ACUSADOS
técnica. El papel del técnico medio en la materia. 2) El nivel inventivo en relación la utilización de elementos conocidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LOS ACTOS ACUSADOS
Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 15958 de 28 de marzo de 2011 y 47419 de 31 de agosto de 2011, por medio de las cuales se negó la solicitud de patente de invención a la creación denominada "COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES" , y se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
9 Folios 188 a 195 del expediente físico de la referencia.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
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II.2. LA NORMATIVA APLICABLE
De conformidad con la demanda , su contestación y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las normas aplicables son los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000, cuyos textos son del siguiente tenor:
“ART. 14. —Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
[…]
sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
[…]
ART. 18. —Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”.
La Sala prescindirá del estudio de los artículos 16 y 45 ibidem, en tanto que, de los argumentos presentados por las partes, así como del fundamento de los actos demandados, se destaca que el debate propuesto no responde a la novedad de la creación reclamada ni cuestiona el desarrollo del trámite del examen de fondo en sede administrativa, sino que lo discutido apunta a la altura inventiva de la creación objeto de estudio.
II.3. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la demanda y su contestación, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos:
Le corresponde a la Sala determinar si son nulos, por violación de norma superior, los actos administrativos que negaron el privilegio de patente de invención a la creación denominada “COMPOSICIONES PESTICIDAS DISPERSABLES”, por carecer de nivel inventivo, por cuanto desconocen lo señalado en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000.Radicación: 11001 03 24 000 2012 00037 00
Demandante: FMC CORPORATION
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Para el efecto, y en consideración a los antecedentes expuestos, resulta necesario establecer, en primer lugar, cuál era el problema técnico que se invocó solucionar a través de la invención objeto de negación.
Dilucidada dicha cuestión, deberá precisarse si la invención así planteada se deriva de forma clara y directa del estado de la técnica disponible antes de la fecha de la prioridad invocada o si, por el contrario, representa un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica pertinente y, por ende, cumple con el requisito del nivel inventivo necesario para el otorgamiento d
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