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CE - 12_050012331000200100541011SENTENCIA20220427124143_TCListadoTitulados133124216963353634-2022

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CE - 12_050012331000200100541011SENTENCIA20220427124143_TCListadoTitulados133124216963353634-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012331000200100541 01 (48798)

Demandante: CARLOS MARIO SIERRA BEDOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Tema: Uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Daño con arma de fuego. Daño imputable al Estado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre 2000 Carlos Mario Sierra Bedoya transportaba una carga de maíz del municipio de Turbo a Medellín (Antioquia), en el camión de placas SKJ589 de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata. A las 2:00 a.m. fue detenido para una requisa en el retén instalado frente al Comando de Policía de Uramita (Antioquia). En ejecución de la requisa, uno de los agentes de policía notó que entre los bultos de maíz, en la parte trasera del camión, se hallaba oculta una persona que vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares y que portaba un fusil. Los policiales

asumieron que se trataba de un subversivo y de una posible toma guerrillera a la estación de policía y abrieron fuego contra el automotor. Seguidamente, del vehículo salió un sujeto que resultó ser un soldado profesional del Ejército Nacional, quien relató que se había ocultado allí para huir de una toma guerrillera y de la emboscada suscitada en el municipio de Dabeiba, donde fueron asesinados todos sus compañeros.

Radicación: 050012331000200100541 01 (48798) Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros Carlos Mario Sierra Bedoya, conductor del vehículo, recibió heridas en el brazo derecho por arma de fuego de dotación oficial. Asimismo, el automotor resultó averiado por los impactos del arma de fuego. Los demandantes sostienen que las lesiones sufridas por Sierra Bedoya y las averías del automotor se produjeron por la imprudencia del agente de policía, quien al subir al vehículo, sin autorización del conductor, creó el riesgo de ataque frente a los subversivos y las autoridades, así como a la acción súbita de los agentes de policía que dispararon indiscriminadamente.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 15 de febrero de 20011, Carlos Mario Sierra Bedoya, Luz Stella Rojas Zapata, Juan Carlos Sierra Rojas, Diego Fernando Sierra Rojas, Ana Joaquina Bedoya Suarez y Jesús Ángel Sierra Bedoya, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Carlos Mario Sierra

Bedoya en hechos del 22 de octubre de 2000, así como por las averías del vehículo de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata, identificado con placa SKJ589. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por las lesiones sufridas por Carlos Mario Sierra Bedoya: por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino a Carlos Mario Sierra Bedoya, Luz Stella Rojas Zapata, Juan Carlos Sierra Rojas, Diego Fernando Sierra Rojas y Ana Joaquina Sierra Bedoya y la suma equivalente a 500 gramos de oro fino a Jesús Ángel Sierra Bedoya; por perjuicio fisiológico, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino a Carlos Mario Sierra Bedoya; por daño emergente, las sumas de $6.371.946 a Carlos Mario Sierra Bedoya y $11.300.000 a Luz Stella Rojas Zapata; y por lucro cesante, la suma de $165.790.000 a Carlos Mario Sierra Bedoya. Por otro lado, por los daños causados al vehículo de placas SKJ589, solicitan pagar a Luz Stella Rojas Zapata la cantidad 1 Fl. 1 a 67, C. 1. 2

Radicación: 050012331000200100541 01 (48798) Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros de dinero que se dejó de percibir con la explotación económica del automotor, desde la fecha de los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de octubre 2000 Carlos Mario Sierra Bedoya conducía desde el municipio de Turbo hasta Medellín, el camión de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata, identificado con placa

SKJ589, con un cargamento de harina y maíz. Sostiene que en horas de la madrugada, agentes de la policía del Comando del municipio de Uramita – detuvieron el vehículo frente al Comando, con el fin de realizar una requisa. En este momento, uno de los agentes levantó la carpa trasera del automotor y, sin efectuar la requisa, comenzó a disparar contra el camión y el conductor, con su fusil de dotación oficial. Aduce que cuando terminó la balacera, de la parte trasera del camión bajaron a un soldado, quien relató que él se había subido a escondidas del conductor huyendo de los combates que sostenían grupos subversivos con miembros del Ejército en el municipio de Dabeiba - Antioquia, en los que fueron asesinados más de 30 soldados. Los demandantes sostienen que como consecuencia de la imprudencia del soldado que se subió al automotor sin autorización del conductor del rodante, poniéndolo en riesgo frente a los subversivos y frente a las autoridades, así como por efecto de la acción súbita de los agentes de policía que dispararon indiscriminadamente, Carlos Mario Sierra Bedoya resultó herido con fractura conminuta que comprometió el tercio distal de la diáfisis del cúbito y del radio con pérdida de la articulación radio carpiano, con fractura de escafoides y del semilunar de su brazo derecho, y por su parte, el automotor sufrió el estallido de cuatro llantas radiales, la rotura de la caja de velocidades, la rotura de vidrios de camarote y parales de la carrocería, la perforación de la cabina, capota, guardapolvo metálico, carteras y puertas y la rotura

en carpa y cojines delanteros y traseros. 3

Radicación: 050012331000200100541 01 (48798)

Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros

2. Contestación El 16 de abril de 20012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 sostuvo que los hechos fueron consecuencia de la culpa personal del agente, es decir, del soldado que abordó el vehículo accidentado sin conocimiento ni autorización de su conductor. 2.2. El Ministerio de Defensa –Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que Carlos Mario Sierra Bedoya pretendió mover el automotor cuando los agentes de policía se disponían a requisarlo. Propuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de octubre de 20095 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo6 alegó que el soldado al ocultarse en el camión de un civil, lo usó como medio de protección. Asimismo, sostuvo que los policiales, al abrir fuego de manera indiscriminada contra el vehículo y su conductor, omitieron su obligación de proteger a los civiles, con lo cual vulneraron las normas del Derecho Internacional Humanitario. 3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 alegó que el daño no fue ocasionado por una acción u omisión suya, ni con un arma de dotación oficial de la entidad. 2 Fl. 85, C. 1.

3 Fl. 91 a 93, C. 1. 4 Fl. 99 a 101, C. 1. 5 Fl. 233, C. 1. 6 Fl. 288 a 295, C.1. 7 Fl. 234 a 236, C. 1. 4

Radicación: 050012331000200100541 01 (48798) Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros 3.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 reiteró que en este asunto se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, como causante del daño. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20129 el Tribunal Administrativo de Antioquia absolvió de responsabilidad administrativa al Ministerio de DefensaEjército Nacional y declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por el daño antijurídico provocado a Carlos Mario Sierra Bedoya y a sus familiares. Lo anterior, porque consideró que las lesiones sufridas por Carlos Mario Sierra Bedoya se encontraban plenamente probadas, así como porque quedó acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, ya que el uso de las armas por parte de sus agentes no se desplegó bajo criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Por otro lado, el a quo no encontró acreditado el daño irrogado al vehículo de placas SKJ589.

Al efecto, sostuvo que: “Del daño: […] siguiendo la determinación del daño alegado, cabe precisar que contrario al sufrido por el señor Sierra Bedoya, que como se anotó

se encuentra plenamente probado, no sucede lo mismo con los daños sufridos por el camión marca Mercedes Benz, modelo 1969, color verde de propiedad de la señora Rojas Zapata, pues […] no se evidencia […] cuál fue el daño causado al camión […]. De la Imputación y del nexo causal: […] La Nación - Ejército Nacional, no tuvo injerencia alguna en los daños causados al señor Carlos Mario Sierra Bedoya, pues ninguna actuación adelantó este ente fustigado tendiente a provocar el daño antijurídico por el cual se increpa la reparación. […] [con relación al Ministerio de Defensa - Policía Nacional] es incuestionable que el uso de las armas no se desplegó bajo criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que deben acompasar en este tipo de actividades, quedando expuesto un ataque a la población civil, sin justificación alguna”. 8 Fl. 237 a 239, C.1. 9 Fl. 259 a 312, C.Ppal. 5

Radicación: 050012331000200100541 01 (48798)

Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros

5. Recurso de apelación El 23 de enero y el 7 de febrero de 2013, en su orden, la parte demandante y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron los recursos de apelación, que fueron concedidos el 24 de julio de 201310 y admitidos el 21 de octubre de 201311. 5.1. La parte actora12 solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales denegados a la demandante Luz Stella Rojas Zapata, esto es, el lucro cesante

consistente en lo que dejó de producir la explotación económica del camión de su propiedad y el daño emergente por los gastos de reparación del mencionado vehículo. 5.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional13 reiteró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causante del daño antijurídico.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 201314 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional15 y la parte actora16 reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público17 señaló que “la conducta del señor Carlos Mario Sierra Bedoya fue determinante en la causación del daño, por lo que se configura en el presente caso una causal que impide imputar responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima”. 10 Fl. 354, C.Ppal. 11 Fl. 338, C. Ppal. 12 Fl. 314 a 316, C. Ppal. 13 Fl. 317 a 320, C.Ppal. 14 Fl. 340, C. Ppal. 15 Fl. 341 a 343, C.Ppal. 16 Fl. 350 a 352, C. Ppal. 17 Fl. 374 a 379, C. Ppal.

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Radicación: 050012331000200100541 01 (48798)

Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en $165.790.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($143.000.000) del año en que ésta se presentó. 19 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o

ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 7

Radicación: 050012331000200100541 01 (48798) Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide

que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 8

Radicación: 050012331000200100541 01 (48798) Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que las lesiones padecidas por Carlos Mario Sierra Bedoya y los daños al vehículo de placa SKJ589 de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata tuvieron ocurrencia el 22 de octubre de 2000 (hecho probado 7.1.2);

y ii) que la demanda se presentó el 15 de febrero de 2001, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa 4.1 Carlos Mario Sierra Bedoya (víctima), Luz Stella Rojas Zapata (compañera permanente), Juan Carlos Sierra Rojas (hijo), Diego Fernando Sierra Rojas (hijo), Ana Joaquina Bedoya Suarez (madre) y Jesús Ángel Sierra Bedoya (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9

Radicación: 050012331000200100541 01 (48798) Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conforman el núcleo familiar de la víctima de las lesiones, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento24 y los testimonios rendidos por Javier Adolfo García Herazo25, Claudia María Arredondo26 y María Alicia Vega Ruiz27, quienes afirmaron que la víctima y Luz Stella Rojas Zapata conviven juntos desde 19 años atrás, lo que en últimas da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Juan Carlos Sierra Rojas y Diego Fernando Sierra Rojas, quienes son hijos de ambos. 4.2. Luz Stella Rojas Zapata (víctima), es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso respecto de los daños irrogados al vehículo de placas SKJ589 y está legitimada en la causa por activa, en su calidad de propietaria del mencionado automotor, según da cuenta la certificación emitida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello (Antioquia)28. 4.3 La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente

representada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, pues según el libelo introductorio son patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas por Carlos Mario Sierra Bedoya y las averías producidas al vehículo de placa SKJ589, de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional son administrativamente responsables por las lesiones irrogadas a Carlos Mario Sierra Bedoya y por los daños al vehículo de placa SKJ589, o si por el contrario se configura la causal de exoneración por culpa de la víctima como excluyente y determinante del daño. 24 Fl. 7 a 14, C1. 25 Fl. 175 a 176, C.1. Manifestó que Carlos Mario Sierra convive con la esposa Luz Stella Rojas Zapata y sus dos hijos Carlos Sierra Rojas y Diego Fernando Sierra Rojas. 26 Fl. 179 a 180, C.1. Manifestó conocer a los demandantes desde hace 15 años y que Carlos Mario Sierra convive con Luz Stella Rojas y sus dos hijos Juan y Diego. 27 Fl. 171 a 172, C.1. Manifestó conocer a Carlos Mario Sierra y Luz Stella Rojas desde hacía más de 20 años, cuando eran novios. Sostuvo que actualmente conviven. “Ellos llevan viviendo casi 19 años, la señora se llama Luz Stella Rojas, ellos tienen dos hijos de nombre Juan Carlos Sierra y

Diego Sierra”. 28 Fl. 49, C1. 10

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Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros

6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es conveniente hacer

algunas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho30, que contraría el orden legal31 o que está desprovista de una causa que la justifique32, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida33, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa34. 29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 34 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un 11

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Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros

La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto35. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso33. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública34, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos35.

Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 12

Radicación: 050012331000200100541 01 (48798) Demandante: Carlos Mario Sierra Bedoya y otros acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200936, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso

de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificac

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