CE - 12_050012331000200301625011SENTENCIASENTENCIA20220505170102_TCListadoTitulados133124193333670379-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_050012331000200301625011SENTENCIASENTENCIA20220505170102_TCListadoTitulados133124193333670379-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266)
Demandante: CONSTRUCCIONES Y TRACTORES SA (CONYTRAC
COBACO SA) Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la discusión sobre los incumplimientos en el pago de los imprevistos en las obras extras y adicionales durante la ejecución del contrato no. 005-DAV-96 suscrito por el departamento de Antioquia y el consorcio Conytrac-Cobaco; adicionalmente, la actora solicita la declaratoria de desequilibrio económico por cuenta del no reconocimiento de los mayores costos de administración, mayor permanencia en obra y equipo disponible durante los tiempos de suspensión del contrato, las cuales siempre se dieron por falta de recursos del departamento. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo de la controversia (fls. 3859 a 3871 vlto. cdno. ppal.),
en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, INHIBIRSE para proferir decisión de fondo.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente” (fl. 3871 vlto ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2003 en la secretaría del Tribunal
2 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia Administrativo de Antioquia las sociedades Construcciones y Tractores SA (CONYTRAC) y Cobaco SA actuando por intermedio de apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 3408 a 3439 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que el Departamento de Antioquia incumplió el contrato No 96-CO-21-005 (antes No 005-DAV-96) cuyo objeto era la ampliación, rectificación y pavimentación de la Carretera Puente Gavino Gómez Plata Carolina, suscrito con la firma CONYTRAC S.A.(Antes CONYTRAC LTDA) y COBACO S.A. (Antes COBACO LTDA), firmas las cuales se asociaron en CONSORCIO conformando el CONSORCIO CONYTRAC –
COBACO, incumplimiento basado en las siguientes razones:- a) Por no haber reconocido y pagado a las convocantes en su calidad de consorciadas a partir del Acta No. 28 de fecha julio de 1998 el valor de los imprevistos respecto de la obra extra pactada en su cantidad y precio en las Actas de Fijación de Precios no previstos suscrita entre las partes, determinándose el pago de un AIU del (33%). Obras las cuales fueron incorporadas al contrato. b) Por no haber reconocido y pagado a las convocantes en su calidad de consorciadas el valor correspondiente al equipo cesante durante el tiempo que duró suspendido el contrato No 96-CO-21-005 (Antes No 005-DAV-96) como también el no cancelar el valor la administración en que incurrió el Consorcio Conytrac-Cobaco durante las suspensiones. c) Por no cancelar la mayor permanencia en obra de la planta trituradora y de asfalto y por los equipos de riego y compactación. d) Por no haber cancelado a la fecha de presentación de esta demanda la suma de $4.426.000.00 correspondiente al Acta No 58B por ajustes la cual fue presentada al Departamento de Antioquia para su pago en fecha el 23 de mayo de 2001. e) Por no haber liquidado el contrato a la fecha de la presentación de la presente demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho de nuestras representadas y se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a las sociedades
CONYTRAC S.A. (Antes CONYTRAC LTDA) y COBACO S.A. (Antes
COBACO LTDA) integrantes del CONSORCIO CONYTRAC-COBACO,
en razón de la ejecución del contrato No. 96-CO-21-056 (antes No. 005DAV-96) de fecha 15 de febrero de 1996 las siguientes sumas: a) Por concepto de imprevistos causados desde el acta No 28 de julio de 1998 la suma de $25.808.156.00. b) Por concepto del equipo cesante durante el tiempo de las suspensiones la suma de $1.921.999.128. c) Por mayor administración durante las suspensiones $587.001.547.00. 3 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia d) Por la mayor permanencia en obra de la planta trituradora la suma de $99.597.600. e) Por la mayor permanencia en obra de la planta de asfalto y el equipo de riego y compactación la suma de $346.981.152. f) El saldo de $4.426.000.00 correspondiente al Acta No 58B por ajustes la cual fue presentada al Departamento de Antioquia para su pago en fecha el 23 de mayo de 2001.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecimiento de manera integral el equilibrio financiero afectado por el incumplimiento del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al no pagar las sumas indicadas en la petición anterior, se ordene además, con el indicado fin y a título de restablecimiento del derecho de nuestras poderdantes, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA cancelen (sic) además a nuestras poderdantes, el valor de actualización que se cause entre la fecha en que se hicieron exigibles las referidas sumas hasta la
fecha de pago de las mismas tal como lo ordena el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993 y la Ley 598 de 2000.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer la descompensación del equilibrio financiero generada por el incumplimiento del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al no pagar las sumas indicadas en la petición anterior, se ordene además, para el restablecimiento del derecho de nuestras poderdantes el valor de los intereses establecidos en el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 679 del 28 de marzo de 1994 en su artículo 1º y la Ley 598 de 2000 desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha de pago efectivo de las sumas reclamadas.
QUINTA: En caso de prosperar el pago de cualquier suma a favor de las firmas consorciadas convocantes CONYTRAC S.A. (Antes CONYTRAC LTDA) y COBACO S.A. (Antes COBACO LTDA), se ordene el pago por parte del DEPARTAMENTO DE ANQIOQUIA de las costas y agencias en derecho.
SEXTA: Las demás que queden demostradas en el transcurso del
proceso.” (fls. 324 a 326 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de
la demanda (fls. 3408 a 3439 cdno. no. 1), en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de febrero de 1996 el Departamento de Antioquia y el consorcio ConytracCobaco suscribieron el contrato no. 005-DAV-96, luego identificado como contrato no. 95-CO-21-005, por un valor de $10.800`121.968, a precios reajustables con un plazo de 24 meses. 4 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) Durante la ejecución del contrato las partes pactaron obras adicionales sobre las que el departamento canceló lo correspondiente a administración y utilidad, pero no los imprevistos, específicamente en las actas de acuerdo de precios números 28, 50 y 51, pues, en las demás actas suscritas el departamento reconoció el AUI competo sobre un 33% e incluso en el acta de 4 de abril de 2000 el AUI fue del 36,68%. 3) Se presentaron varios retrasos en el cronograma de obra por cuenta de las demoras en la entrega de las franjas de terreno en donde se desarrollaría el proyecto. 4) El contrato fue suspendido en varias oportunidades por razón de falta de recursos económicos para poder ejecutar las obras, lo cual conllevó a que el plazo final de la obra culminara hasta el 24 de enero de 2001, fecha en la que la obra fue recibida a satisfacción. 5) Durante tales suspensiones el consorcio incurrió en gastos administrativos, mayor cantidad de obra, mayor permanencia de equipos y falta de pago de imprevistos en las obras extras, sin que el departamento reconociera tales dineros. 6) Entre las partes no se logró una liquidación bilateral ni el departamento adelantó la liquidación unilateral.
3. Posición de la parte demandada
Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2004 presentó contestación de la demanda donde se opuso a las pretensiones y solicitó que estas fueran negadas (fls. 3456 a 3466 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) El contrato se duplicó tanto en valor como en plazo, por lo que no tiene sustento el reclamo de la actora por concepto de una mayor permanencia, tanto es así que el valor inicial del contrato era de $10.818.121.968 y, finalmente, la contratista recibió la suma de $20.716.972.643. 2) El contrato fue suspendido 4 veces por falta de recursos para continuar con la 5 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia obra, situación que está claramente expuesta en cada acta de suspensión. 3) Desde la suscripción del contrato adicional las partes establecieron que la remuneración de las obras extras solo cubría costos directos, administración y utilidad, sin que en modo alguno se incluyeran los imprevistos, razón por la que carece de fundamento el pedimento del consorcio. 4) Propuso la excepción denominada “[g]enérica”, en virtud de la cual el juez declara las excepciones que de oficio encuentre probadas.
4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en providencia de 8 de julio de 2013 (fls. 3859 a 3871 vlto. cdno. ppal.) declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para resolver el fondo de la controversia, con
base en el siguiente razonamiento: 1) El contrato no. 005-DAV-96 inició el 3 de abril de 1996 y finalizó, luego de las suspensiones y adición el 24 de enero de 2001, en tanto que la demanda se formuló el 22 de mayo de 2003. 2) El literal d) del artículo 136 del CCA modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en materia de caducidad determina que la acción de controversias contractuales deberá ejercerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que sirva de fundamento. El cómputo de los 2 años para formular la demanda, en los casos en los que no se acude con la pretensión de liquidar judicialmente el contrato, debe contarse desde la fecha del hecho o derecho que sirvió de fundamento, y como en el presente asunto solo se solicita la declaratoria de incumplimiento del departamento, el término comienza a contarse desde la finalización del contrato, es decir, la demanda debió radicarse a más tardar el 24 de enero de 2003 y como finalmente fue presentada el 22 de mayo de 2003 la acción se encuentra caducada. 6 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
5. El recurso de apelación El consorcio actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 3873 a 3882 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 23 de agosto de 2013 (fl. 3883 ibidem), impugnación que fue sustentada en
los siguientes términos: 1) La demanda fue presentada con observancia de los términos con los que contaba el departamento de Antioquia para liquidar el contrato, esto es, 4 meses para intentar la liquidación bilateral y 2 meses para la unilateral, en ese sentido, la demanda fue radicada con el suficiente tiempo, conforme lo prevé el artículo 136 del CCA. 2) Si bien en las pretensiones de la demanda no se invocó en forma expresa la solicitud de liquidar el contrato, no es menos cierto que en la relación de hechos de la demanda se indicó que al momento de presentar la demanda el contrato no había sido liquidado, por lo que en aras de no sacrificar lo sustancial sobre lo formal, se solicita integrar la demanda de manera tal que no se impida el logro de los objetivos del derecho sustancial.
6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 10 de febrero de 2016 (fl. 3887 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 13 de abril de 2016 (fl. 3889 ibidem) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 2) En dicho término las partes presentaron sendos escritos con alegatos de conclusión (fls. 3894 a 3896 y 3897 a 3912 cdno. ppal.); el Ministerio Público guardó silencio (fl. 3892 ibidem).
7 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266)
Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión sobre los incumplimientos en el pago de los imprevistos en las obras extras y adicionales durante la ejecución del contrato no. 005-DAV-96 suscrito por el Departamento de Antioquia y el consorcio Conytrac-Cobaco, adicionalmente, la actora solicita la declaratoria de desequilibrio económico por razón del no reconocimiento de los mayores costos de administración, mayor permanencia en obra y equipo disponible durante los tiempos de suspensión del contrato, los cuales siempre se dieron por falta de recursos del departamento.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio, la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de resolver el fondo de la litis. En el presente caso la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto a su juicio, la demanda fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 136 del CCA, contando dentro del plazo los 6 meses de liquidación del contrato; adicionalmente, solicita que la demanda se analice integralmente pues, si bien no se solicitó dentro de las pretensiones la
liquidación del contrato, sí se especificó en los hechos que el contrato no había sido liquidado, por tanto debió aplicarse el principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. La Sala encuentra que la decisión de primera instancia de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción no es conforme con lo expresamente dispuesto en el literal d) del artículo 136 del CCA, por lo tanto, la revocará para en su lugar negar las súplicas de la demanda. 8 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
2. Análisis de la impugnación En esa directriz, estudiadas las pruebas obrantes en el proceso se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 15 de febrero de 1996 el Departamento de Antioquia suscribió con el consocio CONYTRAC-COBACO el contrato no. 005-DAV-96 con el objeto de “ejecutar por el sistema de precios unitarios todas las obras necesarias para la Ampliación,
rectificación y pavimentación de la carretera `Puente Gavino – Gómez PlataCarolina” (fl. 3467 cdno. no. 1), en un plazo de 24 meses y por un valor de $10.818`121.968. 2) En la cláusula décima primera del negocio jurídico en comento, las partes estipularon expresamente que “[s]on obras adicionales, aquellas cuya descripción figura en la lista de cantidades y precios, pero exceden las allí previstas. Son obras extras, aquellas que no figuran en la lista de cantidades y precios, pero que siendo
de la naturaleza de la obra contratada, su ejecución, se requiere para la completa terminación, adecuado funcionamiento y entrega de la obra” (fl. 3476 ibidem). 3) En la cláusula vigésima cuarta del contrato las partes acordaron que el contrato se liquidaría “de común acuerdo (…), a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acto que la disponga (…). Si EL CONTRATISTA no concurriere a la liquidación o no allegare los documentos requeridos, o las partes no llegaren a un acuerdo sobre el contenido de la liquidación, esta será practicada directa y unilateralmente por EL DEPARTAMENTO-VALORIZACIÓN y se adoptará por resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición” (fl.s 3484 y 3485 cdno. no. 1). 4) El 9 de febrero de 1998 las partes acordaron suspender el plazo del contrato, porque era necesaria su adición y “hasta tanto no se perfeccione la adición en valor” (fl. 3507 ibidem) no podía continuarse con la ejecución, máxime si se tiene en cuenta que el plazo general del contrato iba hasta el 3 de abril de 1998. 9 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 5) El 1º de junio de 1998 se adicionó el contrato no. 96-CO-21-05 en $3.727`200.000
y en 6 meses el plazo de ejecución y se reanudó la ejecución del contrato, con una redefinición del plazo hasta el 23 de enero de 1999. 6) El 15 de octubre de 1998 el Departamento de Antioquia manifestó adelantar las gestiones necesarias para disponer del dinero para la continuación de la obra; sin embargo, hasta tanto se lograra las partes convinieron lo siguiente: “Suspender el plazo del contrato Nº 96-CO-21-005, para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera `Puente Gavino – Gómez Plata – Carolina`, a partir del 15 de octubre de 1998, y hasta tanto no se perfeccione la adición en valor. Que el contratista podrá disponer de los recursos técnicos, humanos y administrativos utilizados en la obra con un fin diferente a ésta en el periodo de suspensión. Que el Departamento De (sic) Antioquia – Valorización dará un tiempo prudencial al Consorcio Constructor para su nueva instalación una vez reanudado el plazo del contrato, en caso de ser necesario. Para efectos específicos de esta suspensión, efectuada de común acuerdo, no habrá motivo para reclamaciones posteriores” (fl. 3512 cdno. no. 1). 7) El contrato se reanudó el 1 de julio de 1999; luego, el 19 de marzo de 1999 las partes suscribieron el adicional al contrato no. 96-CO-21-052, con el fin de acrecentar al valor del contrato la suma de $615`000.000 y alcance de obra al mismo. 8) El 29 de julio de 1999 las partes suspendieron el contrato hasta el
perfeccionamiento de una nueva adición en valor y plazo, con la manifestación expresa de que “[p]ara efectos específicos de esta suspensión, efectuada de común acuerdo, no habrá motivo para reclamaciones posteriores” (fl. 3518 cdno. no. 1). 9) El 1º de septiembre las partes adicionaron el contrato no. 96-CO-21-05 en $918.699.360 y en 3 meses el plazo del mismo, y el 6 de septiembre siguiente reanudaron la ejecución del contrato. 10) Posteriormente, adicionaron únicamente el plazo en 22 y 45 días mediante adicionales de 9 de diciembre de 1999 y 24 de noviembre de 2000. 10 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 11) Las partes suspendieron nuevamente el contrato el 29 de diciembre de 1999, hasta 8 de mayo de 2000. 12) El 4 de abril de 2000 las partes suscribieron el acta de acuerdo debido a que para esa fecha el contratista había ejecutado la suma de $15.926`399.905 y se le había pagado efectivamente la suma de $15.926`399.905, lo cual fue definido en los siguientes términos: “4. Que el contratista ha presentado a la fecha reclamaciones por la suma total de $691.592.278,oo, mediante los escritos radicados con los números 128673 y 134690, por concepto de cantidades que sobrepasaron el 125% en la suma de $433.763.339 y por concepto de
intereses moratorios en la suma de $257.828.939,oo.
5. Que el Departamento de Antioquia-Valorización revisó las reclamaciones y tuvo en cuenta los precios unitarios hasta el acta Nº 45, considerando un porcentaje de administración real presentada por el contratista del veintinueve por ciento (29%), generada durante la ejecución del contrato y AIU del treinta y siete por ciento (37%), que se aplicó a los ítems que sobrepasaron el 125%, obteniendo un resultado actualizado a la fecha en favor del contratista por la suma de $136.041.244,oo, y con respecto a los intereses de mora se consideró la renuncia del contratista a los intereses generados por las actas que tenían hasta 11 días de mora, según acta de acuerdo del 29 de marzo de 2000 suscrita entre las partes, obteniendo un valor total actualizado a la fecha de $128.467.162,oo, obteniendo como resultado la suma de
“264.508.406.
6. Que en consecuencia con lo anterior las partes, ACUERDAN: PRIMERO: Adicionar el contrato Nº 96-CO-21-005, suscrito con el Consorcio ConytracLtda – Cobaco Ltda en la suma de $4.568.951.315 y prorrogar su plazo en siete (7) meses más.
SEGUNDO: Reconocer al contratista la suma de doscientos sesenta y cuatro millones quinientos ocho mil cuatrocientos seis pesos ($264.508.406), por concepto de las reclamaciones presentadas a la fecha relacionadas con el pago de intereses de mora generados a la fecha de suscripción de la presente acta y por reconocimiento de las cantidades
que sobrepasaron el 125% (…).
QUINTO: Los precios unitarios de las cantidades a ejecutar en la adición, tendrán un AIU del 39.68%, aplicado al costo directo de cada uno de los
ítems de la propuesta original”. (fls. 3553 y 3554 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 13) Mediante oficios números 098478 de 25 de julio de 2001 y 158250 de 31 de octubre de 2001 el Departamento de Antioquia negó el reconocimiento de mayor 11 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia permanencia, pago de imprevistos en obras extras, equipos y administración disponibles durante las suspensiones, pues precisamente con el acuerdo de 4 de abril de 2000 “se equilibró el contrato” (fl. 3531 ibidem). 14) Obra en el expediente un dictamen pericial financiero, el cual, luego de la solicitud de aclaración y complementación, determinó que el valor total de la reclamación de la parte actora correspondía a la suma total de $10.964.485.680,27 (fls. 3627 a 3657 y 3801 a 3814 cdno. no.1). 2.1 La caducidad de la acción En un primer escenario, es preciso señalar que la figura de la caducidad es de orden público y en tal virtud es de carácter irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez competente cuando la encuentre probada. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción de controversias
contractuales, en la que se ventilen las pretensiones encaminadas a la declaratoria de incumplimiento se aplica lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. La normatividad en comento es del siguiente tenor: “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” (resalta la Sala). En el presente asunto, luego de las suspensiones y adiciones en valor y plazo, el contrato culminó el 24 de enero de 2001, sin que a la fecha de presentación de la demanda las partes hubieran acordado la liquidación bilateral del contrato o el Departamento de Antioquia decidiera liquidarlo unilateralmente (tal como lo señaló la parte actora en los numerales 34, 35 y 36 del acápite de los hechos de la demanda). 12 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia En ese sentido, los seis (6) meses que las partes tenían para liquidar el contrato, bilateral y unilateralmente, vencían el 25 de julio de 2001, por lo tanto los dos (2)
años a los que se refiere el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA para ejercer oportunamente la acción de controversias contractuales terminaban el 26 de julio de 2003, fecha para la cual la demanda ya había sido formulada. Como la demanda fue presentada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2003, lo fue dentro del término legalmente prestablecido para el efecto. Por lo anterior, la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia no resulta conforme a derecho, por consiguiente será revocada. En ese sentido, la Sala procede a resolver el fondo las súplicas elevadas con la demanda1. 2.2 El incumplimiento del Departamento de Antioquia El consorcio actor señala concretamente que el incumplimiento del Departamento de Antioquia se centra en los siguientes aspectos: a) No reconocer los imprevistos sobre las obras extras pactadas y legalizadas a partir del acta 28 de julio de 1998, b) No reconocer y pagar el costo del equipo cesante, de administración, mayor permanencia en obra de los equipos y maquinaria en los que incurrió el consorcio durante el tiempo de suspensión del contrato. 1 En el presenten asunto, el recurso contra la sentencia de primera instancia fue formulado el 13 de agosto de 2013, fecha para la cual no había entrado en vigencia aún el Código General del Proceso, motivo por el cual, la competencia de esta Corporación en este caso concreto se rige por lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se tiene que, la sociedad actora interpuso recurso de apelación con oposición únicamente frente a la decisión de declarar de oficio la
caducidad de la acción, pero, como para este caso particular la ley procesal aplicable es el Código de Procedimiento Civil, el juzgador de segunda instancia “deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”, pues, como consecuencia de la declaratoria de caducidad el a quo se inhibió para resolver el fondo de la controversia. 13 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266) Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia c) No pagar al consorcio el valor de los ajustes convenidos por el monto de $4`426.000 y no haber liquidado el contrato. Por lo anterior, la Sala a continuación resolverá cada uno de los temas formulados, en el mismo orden en que fueron propuestos. 2.2.1 Imprevistos en las obras extras En cuanto a las obras extras en la cláusula décima primera del contrato no. 005DAV-96 se pactó: “DÉCIMA PRIMERA: OBRAS EXTRAS Y ADICIONALES. Son obras adicionales cuya descripción figura en la lista de cantidades y precios, pero exceden las allí previstas. Son obras extras, aquellas que no figuran en la lista de cantidades y precios, pero que siendo de la naturaleza de la obra contratada, su ejecución, se requiere para la completa terminación, adecuado funcionamiento y entrega de la obra. EL DEPARTAMENTO – VALORIZACIÓN podrá ordenar obras extras y adicionales, EL CONTRATISTA está obligado a ejecutarlas y a suministrar los materiales necesarios, siempre y cuando los trabajos ordenados hagan parte inseparable de la obra contratada o sean
necesarios para ejecutar esta obra o para protegerla. Toda obra extra o adicional deberá ser ordenada por escrito por EL DEPARTAMENTO – VALORIZACIÓN. Dicha orden deberá incluir el objeto del trabajo que se va a realizar, así como su plazo de ejecución y forma de pago. Toda obra adicional, se pagará de acuerdo con los precios unitarios correspondientes y establecidos en la propuesta, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula cuarta, y los reajustes estipulados en la cláusula octava. Las obras extras se liquidarán a los precios unitarios que convengan El Interventor y El CONTRATISTA, mediante actas de precios no previstos que se someterán a aprobación del Director del Departamento Administrativo de Valorización, basados en los precios, rendimientos materiales, mano de obra, porcentajes de administración y utilidad indicados por EL CONTRATISTA en su análisis de precios unitarios presentados en la propuesta, y se ajustarán de acuerdo con la fórmula estipulada en la cláusula octava; si no llegare a un acuerdo entre las partes acerca de los precios de las obras extras, su pago se hará por su costo real directo, más el porcentaje de la administración y utilidad indicado por EL CONTRATISTA en el análisis de precios unitarios de su propuesta.” (negrillas de la Sala). De acuerdo con lo expresamente acordado por las partes en el texto del contrato no. 005-DAV-96 el pago de las obras extras no incluía los imprevistos, las partes convinieron una liquidación de mutuo acuerdo con el interventor sobre la base del análisis de los precios unitarios de la oferta del contratista más el correspondiente 14 Expediente no. 05001-23-31-000-2003-01625-01 (54.266)
Actor: Conytrac SA Y Cobaco SA Controversias contractuales Apelación de sentencia porcentaje de administración y utilidad, pero, no se introdujo un reconocimiento sobre imprevistos.
Incluso, si el interventor y contratista no llegaban a un acuerdo sobre el precio de las obras extras, en el contrato se establec
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