CE - 12_050012331000201100212011SENTENCIA20220711095611_TCListadoTitulados133124214975750098-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_050012331000201100212011SENTENCIA20220711095611_TCListadoTitulados133124214975750098-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 050012331000201100212 01 (57731)
Demandante: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: FRANCISCO JAVIER CÁCERES FLÓREZ Y OTRO Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. No se acreditó el dolo y/o la culpa grave del agente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioguia, que negó las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsable a la Nación— Ministerio de Defensa — Policía Nacional por la muerte de Willington Meléndez Arango y ordenó pagar a sus familiares perjuicios morales y materiales. Como la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Francisco Javier Cáceres Flórez y Jhon Jatro Cabarcas
Narváez, señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues habían sido los servidores públicos que dispararon y causaron la muerte al señor Meléndez Arango y porque con su actuar doloso y/o gravemente culposo causaron el daño antijurídico por el cual fue condenada.
Radicado: 050017331000201100212 01 (57731) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional lI. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de enero de 2011', la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de los agentes Francisco Javier Cáceres Fiórez y Jhon Jairo Cabarcas Narváez para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $116'1.378.985 a Aliria Arango Quiñonez y otros, en cumplimiento de la sentencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Francisco Javier Cáceres Flórez y Jhon Jairo Cabarcas Narváez a pagarle la suma de $161.378.985, correspondiente al valor pagado a Aliria Arango Quiñonez y sus familiares. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de octubre de 1996, Willington Meléndez Arango se encontraba departiendo en el establecimiento “La Coqueta” del municipio de Necoaclí (Antioquia) y al salir fue perseguido por los
agentes de policía Francisco Javier Cáceres Flórez y Jhon Jairo Cabarcas Narváez, quienes lo ultimaron con sus armas de dotación oficial. Con fundamento en lo anterior, los familiares de Willington Meléndez Arango presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Meléndez Arango. Manifiesta que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por la muerte F| 1a6,C.1.
Radicado: 050012331000201100212 01 (57731] Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Willington Meléndez Arango y, en consecuencia, se condenó a dicha entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a los familiares de la víctima.
Como la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los agentes de policía Francisco Javier Cáceres Fiórez y Jhon Jairo Cabarcas Narváez, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada.
2. Contestaciones El 24 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda
y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Francisco Javier Cáceres Flórez y Jhon Jairo Cabarcas Narváez?, a través de curadora ad litem, alegaron que la acción de repetición fue presentada extemporáneamente, pues “en este caso fenemos que la presentación de la demanda fue el día 21 de enero de 2011, mientras que la Resolución 0959 emitida por la Policía Nacional donde se ordenaba el pago fue de fecha del 16 de octubre de 2008, transcurriendo así desde entonces dos añós, tres meses, y cuatro días, tiempo suficiente para que caducara la acción”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 FI.50a51,C.1. 3 FI. 92a 94, C 1. 4 Fl 126, C. 1.
Radicado: 050012331000201190212 01 (57731) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policta Nacional 3.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional” insistió en que el actuar de los demandados fue doloso y/o gravemente culposo, puesto que no existía justificación legal en su actuación y desconocieron “/as normas y reglamentos establecidos en el ejercicio de sus funciones y en el uso de las armas de fuego, quienes cegaron la vida del hoy extinto Willington Meléndez Arango”. 3.2. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que en el sub examine no se acreditó el pago efectivo de la condena.
3.3. Francisco Javier Cáceres Flórez y Jhon Jairo Cabarcas Narváez guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 20167 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el pago efectivo de la condena.
Al efecto, sostuvo: “[...] Para el caso que nos ocupa podemos decir, que con la prueba aportada se demostró el primer elemento, es decir la condena impuesta a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional frente a los actores que solicitaron la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte -del señor Willington Meléndez Arango, pero no puede decirse lo mismo del segundo presupuesto, como lo es el pago. Pues, si bien se aportó la resolución por medio de la cual se ordenaba el cumplimiento a la condena impuesta el 27 de septiembre de 2007 y la misma entidad expide además certificación de pago, no existe otro medio de convicción que dé cuenta que efectivamente se entregó la suma de dinero a los beneficiarios o a su apoderado [...]”.
5FI. 140 a 141,C. 1. 5 FI. 142a 147, C.1.
7FI. 151 a 159, C. Ppal.
Radicado: 050012331900201100212 01 (57731)
Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
5. Recurso de apelación El 27 de mayo de 20165, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de julio de 2016? y admitido
el 8 de septiembre de 2016'0. 5.1. La recurrente!! sostuvo que el a quo no valoró en debida forma los medios probatorios allegados al expediente, pues aquellos daban cuenta que el pago de la ¿ondena estaba debidamente acreditado con la copia de la sentencia del 27 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Resolución No. 0959 del 16 de octubre de 2008 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, el reporte de “estado de orden de pago” por la suma de $196.892.552,89 y la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de octubrede 2016'? se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional' reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público! solicitó declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues la demanda se presentó el 21 de enero de 2011, a pesar de que el pago de la condena se efectuó el 31 de octubre de 2008. 8 FI 162 a 169, C. Ppal.
9 F| 174, C. Ppal. 10 FI. 178, C. Ppal. 11 FI, 162 a 169, C. Ppal. 2 F|. 182, C. Ppal. 13 F| 184 a 192, C. Ppal. 14 F| 199 a 204, C, Ppal.
Radicado: 050012331000201100212 01 (57731) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional lll. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 2001'. -
2. Acción procedente La acción de repetición es el medio de contro! idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 19 del artículo 2? de la Ley 678 de 2001'.
En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Francisco Javier Cáceres Flórez y Jhon Jairo Cabarcas Narváez patrimonialmente responsables del pago de $161.378.985, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007. '5 “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas
en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya oríginado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un confiicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el confiicto (... Y. '6 “Artículo 20. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial [...]'.
Radicado: 050012331000201100217 01 (57731)
Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legisiador, apuntando a la protección del interés general'”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de
las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'S, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el tegislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”
18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legistador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 05001723310002011007212 01 (57731) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure'9 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad
potestativa de accionar. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación administrativa efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativq En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta 1) que la sentencia del 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar perjuicios morales y materiales a Aliria Arango 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe decliararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesa! llamado a interponer determinada acción judicial”. ?0 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]f el actor deja transcurrir los plazos fijados
por la ley en forma objetiva, sín presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 050012331000201100212 O1 (57731) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Quiñonez y otros, quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 20072'; li) que el 29 de octubre de 2008 (antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA), la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional pagó la condena, tal y como consta en el comprobante de egreso No. 1500011378, la certificación expedida por la Tesorería de la Policía Nacional y el certificado del “estado de operación”; iii) que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicials el 22 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 17 de enero de 201 126 y iv) que la demanda se presentó el 21 de enero de 20117”, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 pará presentarla de forma
oportuna.
4. Legitimación en la causa 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues fue la entidad condenada mediante la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia?. 2F 25,C.1. 2F 35,C. 1. 2Fl 115, 0.1. 24 F 416, C. 1. 25 El Consejo de Estado ha manifestado que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no es obligatorio en las acciones repetición, pero tampoco está prohibido su agotamiento como mecanismo para resolver el litigio, siempre y cuando lo acordado no resulte lesivo para los intereses de la Nación. Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 29 de febrero de 2016, Rad.: 47.149. Posición que fue reiterada mediante sentencia de la Subsección A, del 26 de abril de 2017, Rad.; 45536: "Expuesto lo anterior, estima la Sala que no le asiste razón a la parte demandada. Ciertamente, a pesar de que no era obligatorio para el departamento del Huila agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, se trataba de un trámite opcional que, en caso de acudir a él, se debían aplicar las consecuencias previstas por el Decreto 1716 de 2009, como lo era la suspensión del término de caducidad. (...) Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con el tema de la obligatoriedad o no de agotar el mencionado requisito de procedibilidad en las acciones de repetición, de ahí que
en esta oportunidad se retomará lo dicho por la Subsección B de la Sección Tercera, en providencia fechada el 29 de febrero de 2016. (...) Las consideraciones transcritas son claras en señalar que la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para demandar en acción de repetición, pero es opcional acudir a ella. De tal manera que si una entidad decide recurrir a esa alternativa, antes que a la jurisdicción, no cabe otra opción que aplicar el régimen jurídico propio de esa materia, es decir, el Decreto 1716 de 2009, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley 678 de 2001,” 25 F| 42,C. 1.
TFL1a6,C. 1.
B8EL7a24,C.1.
10
Radicado: 0500172331000201100212 01 (57731) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional 4.2. Francisco Javier Cáceres Flórez y Jhon Jairo Cabarcas Narváez están . legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Francisco Javier Cáceres Flórez y Jhon Jairo Cabarcas Narváez actuaron con dolo y/o culpa grave al propinar disparos con arma de fuego a Willington Meléndez Arango, los cuales le causaron la muerte.
6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso.
a
7. Régimen jurídico aplicable al caso El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios
(aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. La Léy 678 de 20019 reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las qúe estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la 29 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 11
Radicado: 050012331000201100212 01 (5773 ) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
No obstante lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de
la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitian exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso - segundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gh artículos 63 y 2341 del Código Civil; Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1996. En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro1, de tal suerte que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del sérvidor público acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen … frente a la nueva ley. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de ágosto de 2006, radicado número 28448, sostuvo lo siguiente: “Este postulado según el cual, en principío, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime
cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448. - , 31 "Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619" 20'Así lo entendió el Ejecutivo en la publicación intitulada “Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía”, en la que señala que: “...Ello resulta lógico, pues en el momento que se analiza los elementos de la responsabilidad civil necesariamente se deben examinar los hechos que dieron lugar a la conciliación o demanda contra la entidad para poder determinar, primero, la individualización de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios y segundo para establecer si existió o no falla o culpa personal del funcionario para lo cual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las funciones que tenia asignadas en el momento de los hechos...” Cfr. Ministerio de Justicia y del Derecho y Programa de Lucha Contra la Corrupción. Op cit. Pág. 21 12
Radicado: 050012331000201100212 01 (57731) Demandante: La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacionalde manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: “...Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civi” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el darño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave
o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concemientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional ocurrieron en el año 1996, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A.
Radicado: 050012331000201100212 01 (57731)
Demancdante: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Cofporaciónºº, para la procedencia de la acción de repetición deben estar presentes en el proceso los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la
calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria, y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. En este sentido, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, de
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